REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003132
ASUNTO : IP01-P-2009-003132

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponder este Tribunal publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en fecha 30/05/2013, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra los ciudadanos AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio San Nicolás.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO:

1.- AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.319, fecha de nacimiento 14-04-1982, de 3 años de edad, Residenciado, Calle Josefa Camejo, n° 20-20, Coro, Municipio, Estado Falcón.

2.- EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.180, fecha de nacimiento 14-12-1986, de 26 años de edad, Residenciado, urbanización Francisco de Miranda, Calle 7, n° 03, Coro, Estado Falcó

ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En Fecha 08-09-2009, se recibió de la Fiscalía Primera del Estado Falcón, escrito constante de un (01) folio y 16 anexos de folios utilizados mediante el cual solicita, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en dicha solicitud la fiscal manifiesta que en la investigación, se observa que se le atribuye a los ciudadanos AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, la autoría de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio San Nicolás, toda vez que en la denuncia interpuesta por la ciudadana ESKEILA DEL CARMEN GOMEZ, y plasmado en el acta de aprehensión, de la cual se extrae: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en momentos que me desplazaba por la Avenida Roosevelt con calle Milagro (…), fuimos abordados por unos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo, marca Fiat, color Rojo, indicándonos que en el ambulatorio San Nicolás ubicado en la Calle La Isla con Calle Paz, se encontraban introducidos dos sujetos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color gris y bermuda color verde, el segundo: mediana estatura, tez blanca, quien vestía para el momento suéter deportivo de color blanco a rayas negras y bermuda jeans azul, una vez obstina dicha información procedemos a trasladarnos al lugar indicado y se logra observar una de las ventanas de dicho centro de salud violentada, realizando de inmediato un recorrido por las adyacencias del lugar logrado avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas en la calle proyecto con calle Palmasola y los mismos sostenían cada uno con sus manos una bolsa de material sintético de color negro de gran tamaño, por lo que se procede a darles la voz de alto de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal identificándonos como funcionarios policiales, ordenándoles que colocaran dichas envolturas en el pavimento y sus manos en un lugar visible por las precauciones del caso, seguidamente el AGTE. TALAVERA FELIX, procede a realizarles un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole aparte de las bolsas en mención ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, por lo que se procede a verificar el contenido de las bolsas, encontrando en el interior de las mismas; la primera: una (01) máquina de escribir marca SILVER SEIKO, serial: 11605.351, un (01) nebulizador a pistón, modelo: N28-F, serial:08-08075-04-P. marca SILFAB, la segunda: un (01) ventilador de pared de color beige, un estetoscopio, un (01) tensiómetro, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 Ejusdem, quedando identificados como; el primero: EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, en la Calle Urdaneta, Casa Nº 125, Coro; el segundo; AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.916.319, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Calle Josefa Camejo, Casa Nº 20-B,” (…)


Ante tal situación el Ministerio Publico, efectúa una solicitud que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos y el Tribunal en fecha 08/09/2009, declara sin Lugar, la solicitud del Ministerio Publico y decreta la Medida Cautelar de detención domiciliaria, establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, actualmente 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/06/2010, la ABG. Arirramy Henríquez González, Fiscal Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los referidos imputados, se recibe y se fija la audiencia preliminar para el día 28/04/211, pero es el caso que en fecha 25/05/2011, son presentados, en virtud de haber sido encontrado por la Policía de Falcón en incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta, decretándosele en fecha 26/05/2011, por revocatoria, la medida de privación judicial preventiva de Libertad, siendo revisada dicha medida en fecha 23/01/2012, otorgándose una Medida menos gravosa, de presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal, finalmente, en fecha 13/08/2012, se celebra la audiencia preliminar y se establece un acuerdo reparatorio a plazos , concediendo un lapso de tres meses para su cumplimiento. Culminando finalmente el mismo, en fecha 11/07/2013, previa verificación de las actas de entrega y de recibo por parte de la Procuraduría General del Estado y El Ministerio de da Secretaria de Salud del Estado Falcón, de los objetos producto del acuerdo planteado por los imputados ante el Ambulatorio San Nicolás, como fueron: Un Ventilador marca AK, Electrónic, Serial VE185VZ, Un Nebulizador, Modelo EM70, Serial 093009716, Un tensiómetro Modelo AN550PLUS SERIAL 092000333, Un Estetoscopio Modelo 200-415. A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio a plazo convenido por las partes en los términos por ellos fijados quedando en suspenso el proceso por el lapso de tres meses hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, (actualmente artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) dictada por el tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo, se acuerda levantar la medida cautelar de coerción personal impuesta en su oportunidad, por decreto del sobreseimiento definitivo del presente asunto, por fiel cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:

Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 318 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.319, fecha de nacimiento 14-04-1982, de 3 años de edad, Residenciado, Calle Jiosefa Camejo, n° 20-20, Coro, Municipio, Estado Falcón. Y el segundo Manifestó llamarse de la siguiente manera EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.180, fecha de nacimiento 14-12-1986, de 26 años de edad, Residenciado, urbanización Francisco de Miranda, Calle 7, n° 03, Coro, Estado Falcón, por el Delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 6º del artículo 453, en perjuicio del AMBULATORIO SAN NICOLÁS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio San Nicolás. y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero., todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal levanta todas las medidas impuestas a los imputados. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ y EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA (plenamente identificados.

Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2009-003132
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022014000484-