REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005523
ASUNTO : IP01-P-2013-005523
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Por cuanto el día 25 de Julio de 2014, se dicto auto en la cual se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, nació el 22-06-1990, 23 años de edad, soltera, comerciante, vendedora, residenciada, en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casa de la bodega del Sr. Jean Carlos, teléfono: 1416-849.02.10, hija de Norys Espinoza y Juvenal Loyo (difunto) y RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-05-1995, 18 años de edad, soltero, trabaja en la Panadería Felipe, residenciado en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casa de la bodega del Sr. Jean Carlos, teléfono: 1416-849.02.10, hija Norys Espinoza y Juvenal Loyo( difunto), con un régimen de prueba TRES (03) MESES, el cual realizara en su comunidad donde reside cada uno de los ciudadanos imputados, se les impone la siguientes condiciones: 1.- realizar la limpieza en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside en la urbanización los Medanos situado en la manzana E, Coro Estado Falcón, con motivo a que en fecha 22 de Agosto de 2014, se le acordó en la Audiencia Oral la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alvanys Fernández, y para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones por parte del ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22 de Agosto de 2013, se realizó la audiencia oral y se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA y la Libertad sin restricciones para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA.
SEGUNDO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS DOCUMENTOS, que demuestran el cumplimiento de la obligación que defuera impuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos tantote la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, y RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, por parte del ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra de los ciudadanos: KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, nació el 22-06-1990, 23 años de edad, soltera, comerciante, vendedora, residenciada, en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casa de la bodega del Sr. Jean Carlos, teléfono: 1416-849.02.10, hija Norys Espinoza y Juvenal Loyo (difunto) y RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-05-1995, 18 años de edad, soltero, trabaja en la Panadería Felipe, residenciado en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casa de la bodega del sr Jean Carlos, teléfono: 1416-849.02.10, hija Norys Espinoza y Juvenal Loyo( difunto), por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano Alvanys Fernández, y para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, y RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-005523
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000488
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