REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002759
ASUNTO : IP01-P-2014-002759
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PABLO DE LA CRUZ VARGAS
DEFENSA PÚBLICO: ABG, HELY SAUL OBERTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano PABLO DE LA CRUZ VARGAS, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 14 de Abril de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO DE LA CRUZ VARGAS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse PABLO DE LA CRUZ VARGAS, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/01/1969, titular de la cédula de identidad N° 13.603.669, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación, Sector Cacuro, Casa S/N, Carretera Nacional.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…El día 10 de Abril del año 2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en comisión de servicio, en vehículo militar placas GN 1674, efectuando patrullaje de seguridad y orden publico por la jurisdicción al llegar en el sector Quebrada Honda del municipio Federación del Estado Falcón; cuando al pasar por la carretera entramos a una finca denominada: Las Tablas del municipio Federación, observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie este al notar la comisión de la Guardia Nacional este emprendió la huida hacia el monte y se oculto dentro de la vegetación, el SM/2DO Veliz Anderson y S/1ro. Rodríguez Carrasco le dieron la voz de alto y llegaron hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano este estaba nervioso y con actitud sospechosa, por tal motivo se le practico un chequeo corporal de rutina según lo establecido en el articulo 191 del código procesal penal y en el bolsillo del pantalón del lado derecho se le encontró dos (02) capsula calibre 16 mm. y al lado de ciudadano de manera oculta con la vegetación se encontró un 01 Arma de Fuego tipo escopeta con las siguientes características: marca ilegible calibre 16 mm serial ilegible, de un cañón cacha de madera, con dos (02) capsulas sin marca calibre 16 mm sin percutir. fe preguntamos si tenia e! porte de armas de la misma y nos manifestó que no que no lo tenia que el venia de la finca donde trabaja, en vista de lo sucedido procedimos a dirigirnos hasta el comando ubicada en la población de Churuguara “ estado Falcón sector Los Países con la finalidad de seguir con las averiguaciones correspondiente al caso, se procedió a identificar al ciudadano y dijo ser y llamarse como queda escrito VARGAS PABLO DE LA CRUZ, Titular de la cedula de Identidad y- 13.603.369, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 15/01/1 973, natural de Churuguara estado Falcón y residenciada en el sector Cacuro casa sin numero Municipio Federación del Estado Falcón, se efectuar llamada al sistema de SIIPOL para verificar al ciudadano por la cedula de identidad, posteriormente se realizo llamada vía telefónica a través del sistema 171 (SIIPOL) Falcón, siendo atendido por el SI2DO. Mendoza Mendoza Yermain, CI V21142.320. quien nos informo que el ciudadano no presenta antecedentes, seguidamente se realizo llamada vía telefónica al ABG. DILIA GUTIERREZ, FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de guardia para notificarle de la detención de un (01ciudadano por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien ordeno se le practicara reseña al ciudadano y solicitud de experticia al arma de fuego en la sede del C.I.C.P.C y dejarlo en calidad de deposito en la comandancia Policial del Estado Falcón a orden de dicha representación fiscal , se deja constancia que el ciudadano VARGAS PABLO DE LA CRUZ no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbal ni psicológicos, por parte de algún efectivo integrante de la comisión; así mismo les fueron leído sus derechos como presunto imputado, por estar incurso en unos de los delitos de porte ilícito de arma de fuego de acuerdo a lo establecido en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman.) …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentado la misma con los elementos de convicción que acompaña y que constan en el presente asunto. .
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios SM/DA VELIZ ANDERSON, SA/ERA LIRA HERMES DARWIN y S/1RO RODRIGUEZ CARRASQUERO GEOVER JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía, Churuguara ESTADO FALCON.
CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, CALIBRE 16MM SERIAL ILEGIBLE, DE UN CAÑON CACHA DE MADERA CON DOS (029 CAPSULAS SIN MARCA CALIBRE 16MM SIN PERCUTIR.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 0113, de fecha 11-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, CALIBRE 16MM SERIAL ILEGIBLE, DE UN CAÑON CACHA DE MADERA CON DOS (029 CAPSULAS SIN MARCA CALIBRE 16MM SIN PERCUTIR.
EXAMEN MEDICO de fecha 10-04-2014, practicado al ciudadano PABLO VARGAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective LOAIZA OSWALDO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado PABLO DE LA CRUZ VARGAS, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado PABLO DE LA CRUZ VARGAS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en la comunidad donde reside, consistente en la participación de la limpieza del cementerio de su comunidad, 2.- Debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal de Colina de Churuguara .-
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado PABLO DE LA CRUZ VARGAS, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/01/1969, titular de la cédula de identidad N° 13.603.669, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación, Sector Cacuro, Casa S/N, Carretera Nacional, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en la comunidad donde reside, consistente en la participación de la limpieza del cementerio de su comunidad, 2.- Debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal de Colina de Churuguara.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002759
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000485
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