REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002762
ASUNTO : IP01-P-2014-002762

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUATIERREZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 12 de Abril de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.717.859, nacido en fecha 25/01/1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficios Estudiante, residenciado en Calla Sucre, Sector Chimpire, Casa N° 32, frente al Complejo Culturar, hija de Domingo Araujo y Maritza López, la ciudadana se encuentra vestida de Jeans Azul y blusa Rosada, telefono: 0414-3643190.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENIREE KARINA NAVARRO ALCALÁ, los hechos por los cuales aprehenden a la imputada OLGA DEL CARMEN ARAUJO LÓPEZ, de la cual se extrae: “ Estoy aquí para denunciar a una mujer de quien sólo sé que se llama OLGA, quien vive en la calla del sector Chimpire en la Población de Pedregal, porque como a las siete y cincuenta de la noche del día de hoy, cuando salí de clases en la Escuela donde curso estudios nocturnos, ella me estaba esperando en la parte de afuera y enseguida me agredió con golpes con sus manos, causándome varios rasguños con las uñas en la cara y en el brazo izquierdo, también me haló por el pelo, hasta que unos compañeros de clase me ayudaron y ella se fue del lugar y yo de inmediato me fui para la policía, desde donde me llevaron al hospital y luego la policía la andaba buscando y ella al rato se presentó en la policía y de allí nos trasladaron para acá (…)”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, la cual fundamenta con los elementos de convicción que acompaña y que constan en las actas procesales que conforman el presente asunto.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA N° 015, de fecha 10 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana YENIREE KARINA NAVARRO ALCALA, ante el Cuerpo de Policía de Dabajuro Estado Falcón.
ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PF) JHONATAHAN JOSE PEÑA PETROCELLI, ante el Cuerpo de Policía de Dabajuro Estado Falcón.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective PIRELA YONATHAN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective FRANKLIS RIVERO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 119/13, de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives WILMER ZAVALA, FRANLIS RIVERO Y ARAMIS BASABE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11 de Abril de 2013, practicado a la ciudadana YENIREE KARINA NAVARRO ALCALA.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ, en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar de Trabajo Comunitario en la comunidad donde reside, consistente en dar una charla alegórica a la NO a la Violencia. 2. debe consignar constancia de finalización de las condiciones impuestas avalado por el consejo comunal de su localidad.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a la ciudadana imputada OLGA DEL CARMEN ARAUJO LOPEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.717.859, nacido en fecha 25/01/1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficios Estudiante, residenciado en Calla Sucre, Sector Chimpire, Casa N° 32, frente al Complejo Culturar, hija de Domingo Araujo y Maritza López, la ciudadana se encuentra vestida de Jeans Azul y blusa Rosada, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición. Realizar de Trabajo Comunitario en la comunidad donde reside, consistente en dar una charla alegórica a la NO a la Violencia. 2. debe consignar constancia de finalización de las condiciones impuestas avalado por el consejo comunal de su localidad.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-002762
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000486