REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002771
ASUNTO IP01-P-2014-002771

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LUILLYS JONATHAN YAGUA FLORES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano LUILLYS JONATHAN YAGUA FLORES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 13 de Abril de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUILLYS JONATHAN YAGUA FLORES, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse LUILLY JONATHAN YAGUA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.600.892, de 19 años de edad, nacido el 20/02/1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 4, Coro estado Falcón, Coro estado Falcón .

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal N° 135,de fecha 11/04/2014, inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto, los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano LUILLYS JONATHANA YAGUA FLORES, de la cual se extrae: “ (…) cuando aproximadamente a las 18:00 horas, se recibió una llamada anónima de un ciudadano quien no se identificó informando que en la construcción del Frente de Francisco Miranda que esta diagonal a la entrada de la Ciudad Penitenciaria de Coro, Edo. Falcón, en la Población de San Agustín, estaban cuatro hombres robándose unas cabillas, en vista de esto se constituyo una comisión para verificar la veracidad de la información al llegar al sitio de los hechos efectivamente se logra observar a cuatro hombres que se desplazaban con unas cabillas en los hombros, estos al percatarse de la comisión militar, arrojan las cabillas el suelo y emprenden veloz huidas por la zona enmontada, en vista de esto el S/l FORTES GONZALEZ YOHAN, le da la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que se procedió a realizar ha persecución de los ciudadanos, logrando capturar a dos de los ciudadanos, seguidamente les informa que se les va a efectuar un revisión corporal amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el primero vestía bermuda de color gris con franela de color anaranjado, y el otro ciudadano vestía bermuda de color blanco con camisa de cuadros de color morados y blancos, una vez neutralizados ambos ciudadanos se procedió a inspeccionar la zona, logrando encontrar SEIS (06) CABILLAS DE 318” DE 12 METROS CIU, Y DOS (02) CABILLAS DE 1/2” DE 12 METROS C/U LAS CUALES ESTAN UNIDAS POR MEDIO DE CIENCUENTA Y UN (51) SUNCHOS REALIZADOS CON CABILLA DE 112” una vez efectuada la revisión corporal e incautadas las evidencias, de manera inmediata el M/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a identificar al ciudadano que vestía bermuda de color gris con franela de color anaranjado quien resultaron ser y llamarse como queda escrito; LUILLYS JONANTHAN YAGUA FLORES, titular de la cedula de 1çtidad Nro. 22.600.892, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1 995, natural de Coro Edo Falcón residenciado en la calle Principal casa sin numero de la Urbanización Los Médanos, Coro, Estado Falcón, seguidamente procede a identificar al ciudadano que vestía bermuda de color blanco con camisa de cuadros de color morados y blancos, quien resulto ser un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, les pregunta a los ciudadanos que si ellos trabajaban en la referida construcción informando los mismos, que no, viendo lo sucedido, una vez identificados los ciudadanos, obtenidas las características de las evidencias procede a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/1. FORTES GONZALEZ YOHAN, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM!3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la Abg. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, la cual fundamenta con los elementos de convicción que acompaña y conforman el presente asunto.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 135, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, SM/3 SABALA ROJAS YARAEL y S/1 FORTES GONZALEZ YOHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, de CORO ESTADO FALCON

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 020 de fecha 11-04-14, suscrita por los funcionarios actuantes de: SEIS (06) CABILLAS DE 3/8” DE 12 METROS C/U Y DOS (02) CABILLAS DE ½” DE 12 METROS C/U, LAS CUALES ESTAN UNIDAS POR MEDIO DE CINCUENTA Y UN (51) SUNCHOS REALIZADOS CON CABILLA DE ½”.

INFORME MEDICO, de fecha 12 de Abril de 2014, practicado al ciudadano HÉCTOR CABRERA.
INFORME MEDICO, de fecha 12 de Abril de 2014, practicado al ciudadano LUILLIS YAGUA
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0774, de fecha 12 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective JEISSON SANCHEZ y JOSE DI PIERRO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective JEISSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 12 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective JOSE DI PIERRO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado LUILLYS JONATHAN YAGUA FLORES, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LUILLYS JONATHAN YAGUA FLORES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- consistente en dar charla en cuanto a no caer en el delito cometido dentro de la institución donde estudia el cual es El Jeve Viejo. 2.- Deberá consignar constancia emanada por el Director del Plantel.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado LUILLY JONATHAN YAGUA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.600.892, de 19 años de edad, nacido el 20/02/1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 4, Coro estado Falcón, Coro estado Falcón el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- consistente en dar charla en cuanto a no caer en el delito cometido dentro de la institución donde estudia el cual es El Jeve Viejo. 2.- Deberá consignar constancia emanada por el Director del Plantel.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO

ASUNTO IP01-P-2014-002771
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000487