REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005314
ASUNTO : IP01-P-2013-005314

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADO: RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHNNY CHIRINOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 217 de agosto de 2014, el ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, es traído por ante esta sede judicial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizándose la audiencia oral de presentación del ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 1° del Ministerio Público le imputa el delito de TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 27/09/2013, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 04/10/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 24/10/2014, previa total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Abg. Kristian Figueroa, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 8-12-1985, de 28 años de edad, soltero, de ocupación docente, y productor caprino y de cocuy Pecayero, domiciliado Santa Cruz de Pecaya, municipio Sucre, parroquia Pecaya, calle principal, diagonal al restaurant Chivo Asado Santa Cruz, teléfono: 04261227256, 02684041623, hijo de Reinaldo Sánchez y Josefina Suárez.

Por su parte la defensa Privada ABG. JHONNY CHIRINOS, expone sus alegatos en los siguientes términos: “esta defensa una vez que ha escuchado el planeamiento del Ministerio Publico, esta defensa en primer lugar opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del COPP, por carecer los requisitos esenciales exigidos en el articulo 326 numeral 3. Ejusdem, y esto lo señala por cuanto el representante del Ministerio Público en su capitulo 2 en cuanto al hecho punible que se le atribuye al imputado solo se limitó ha establecer los hechos de manera vaga y basta sin establecer el hecho punible, es decir el hecho contrario a derecho el que haya incurrido mi representado, además en cuanto al capitulo tres referidos a los fundamentos de la imputación, solo se limitan a indicar la actuación sin motivar su relación con la imputación, la doctrina del Ministerio publico de forma reiteradas señala a sus representantes que no basta la simple enumeración de los elementos de convicción, posición que ha acogido el TSJ, en sentencia Nº 1003, de fecha 20/06/2015, manifestando además entre otras cosas la sala de casación penal, de fecha 21 de Marzo de 2006, que el control de Juez se extiende a evitar las acusación infundadas permitiendo además que este haga un cambio de la calificación Jurídica , en cuanto a lo referente al capitulo 4, del la acusación referido al precepto aplicable, el represéntate del Ministerio Pública acusa a mi representado por el delito de trafico ilícito de municiones y resistencia a la autoridad, delitos estos que no éste, que no esta tipificado en las ley, por cuanto el articulo se refiere es al Trafico de arma y su conjunto y no solo de municiones y para que la conducta de mi representado pudiera encuadrar en ese delito debería tener posesión igualmente de arma de fuego por eso la excesiva pena establecida en la Ley en cuanto ese tipo delito, repito no estamos en presencia de ellos y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad esta defensa tampoco comparte que estemos en presencia de ese delito por cuanto nunca presento resistencia física por medio de la violencia o la fuerza a los funcionarios actuantes, por lo que esta defensa solicita el cambio de sitio de reclusión en vista de lo alegado, que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de descargo, además solicito el sobreseimiento con el respecto al delito de resistencia a ala autoridad. Es todo.”

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, es presunta comisión del delito de TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la misma, contenida a los folios 77 al 82 del presente asunto, los hechos en los siguientes términos, “El día 17 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, se encontraba en la Cruz de Tara Tara, y observa un ciudadano que conducía una moto Azul, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huida en el referido, por lo cual se dio inicio a una persecución y el mismo hizo caso omiso a los llamados de alto realizados por la comisión, seguidamente el ciudadano al notar que sería imposible escapar con la referida moto, este optó por descender de la misma y se introdujo en una zona enmontada, donde los funcionarios lo alcanzan y luego de revisarle una inspección corporal, logran localizarle una caja de balas, marca Lugar. Calibre 9mm, contentiva de 50 balas y adyacente al sujeto otra caja de balas con las mismas características, contentiva de 30 balas, razón por la cual fue detenido, quedando identificado como RENNY JESUS SANCHEZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 17.628351, trasladando todo el procedimiento a la sede del Despacho policial.”

III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. JHONNY CHIRINOS, se procedió a su resolución, siendo que el mismo ratifica el escrito de descargo opuesto en su oportunidad, donde básicamente opone las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento del presente asunto.

Al respecto, considera quien aquí decide que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del presente proceso, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa pública ya que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, declarando de ésta manera, sin lugar la solicitud de Nulidad de la misma, al igual que se mantiene incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, sólo que con un cambio de sitio de reclusión, dejando claro esta juzgadora que ciertamente existe un recurso de apelación interpuesto ante la corte de apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, del auto que decreto la privación preventiva de libertad, la cual no ha quedado firme en virtud de que dicho recurso aun no ha sido resuelto por dicha corte, por lo que siendo que la detención domiciliaria se equipara a la privación Judicial preventiva de libertad, solo que se esta cambiando el sitio de reclusión ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la medida de Privativa de Liberad decretada, aunado al hecho que el Ministerio Público, acusa por los delitos imputado al momento de la audiencia oral de presentación de imputados.

Así pues, tenemos que el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que aun se mantienen llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con el cambio de la Medida de Privación Judicial impuesta en su oportunidad y se le cambia por la Medida de detención Domiciliaria prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera Con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, se admite por ser presentado conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose tanto la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia así como también se admiten las testimoniales siguientes: de los ciudadanos:

1 - PEDRO JOSE GONZALEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-06.723.475, quien debe ser citado en Calle Azuaje, Casa número 37, La Cruz de Taratara, Municipio Sucres estado Falcón, teléfono 0416-703-6511.A.

2.- Ciudadana ENID AUXILIADORA LUGO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-07.048.632, quien debe ser citada en Calle Sucre, al lado de la Contraloría Municipal, La Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón.

3.- Ciudadano JOSE DE LA GRACIA HERNANDEZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V07.497.630, quien debe ser citado en la Urbanización Tarasucre, Casa sin Número, La Cruz de Tatatara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono
0416-221-5799.

4.- Ciudadano OSWALDO EUGENUIO SANGRONIS ROJAS, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V10.703.414, quien debe ser citado en el Sector La Vega, casa sin número, la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0426-662-0755.

5.- Ciudadano CARMEN YOLANDA, MONTEVERDE DURAN, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V12.993.970, quien debe ser citada en Santa Cruz de Pecaya casa in número, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0426-730-2378.

6.- Ciudadano RUBEN JOSE MEDINA BRACHO, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.028.722, quien debe ser citado en el Sector 3 de Mayo, casa sin número, la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0416-860-9571.

7.- Ciudadano NEP1ALI JOSE COLINA CARRERA, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.556.523, quien debe ser citado en el Sector El Horcón, casa sin número, la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0416-469-7816.
8.- Ciudadana LENNY GREGORIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-10.475.937, quien debe ser citada en la Vía Palo Pintao, Sector Santa Rita, Casa Sin Número, La Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón.

9.- Ciudadano JOSE LUIS MORALES ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.708.358, quien debe ser citado en Sector La ensalada, Casa sin Número, La Cruz d Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón.
10. Ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.806.016, quien debe ser citado en Sector La ensalada, Casa sin Número, La Cruz de Taratara, Municipio Sucre estado Falcón.

11.- Ciudadana ALBA SUAREZ VERGEL, quien venezolana, mayor de edad, titular de lo cédula de identidad Número V-12.179.509, quien debe ser citado Santa Cruz de Pecaya, Casa sin número, Parroquia Pecaya, Municipio Sucre, es Falcón.

Tales testimonios son pertinentes por cuanto se relacionan con el objeto de este proceso y son útiles y necesarias por cuanto con ellas se demostrara la no responsabilidad de mi protegido judicial. Siendo que los testimonios que requerimos de personas que tienen conocimiento pleno y directo del hecho, por haber sido testigos presenciales, de demostrar la inocencia de nuestro.

Concluyendo pues, con respecto a dichos planteamientos, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, para ésta Juzgadora, aún se mantienen, declarando de ésta manera sin lugar las excepciones opuestas, así como nulidad planteada, en cuanto al cambio de sitio de reclusión, este Tribunal estima, que se mantienen llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pero que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera Con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano RENNY JESUS SÁNCHEZ SUÁREZ, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 17-08- 2013, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.

1. Testimonio de los funcionarios Detective JEFE ANGEL COLINA. Detective Agregado ANDRES PETIT, Detective JULIO VÁSQUEZ y Detective YONATHAN VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes son los efectivos policiales que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonio de los funcionarios Detective JEFE ANGEL COLINA. Detective Agregado ANDRES PETIT, Detective JULIO VASQUEZ y Detective YONATHAN VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 1872 de fecha diecisiete (19) de Agosto del año dos mil trece (2013), realizada en el sitio del hecho.

3. Testimonio del funcionario CARLOS CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-060-B-411- de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia a las municiones incautadas, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01872 de fecha diecisiete (19) de Agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: Detective JEFE ANGEL COLINA. Detective Agregado ANDRES PETIT, Detective JULIO VASQUEZ y Detective YONATHAN VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de la aprehensión.

2. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B411- de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las municiones incautadas al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ.

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa, se admite, por haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia así como las testimoniales de los ciudadanos:

1- PEDRO JOSE GONZALEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-06.723.475, quien debe ser citado en Calle Azuaje, Casa número 37, La Cruz de Taratara, Municipio Sucres estado Falcón, teléfono 0416-703-6511.A.

2.- Ciudadana ENID AUXILIADORA LUGO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-07.048.632, quien debe ser citada en Calle Sucre, al lado de la Contraloría Municipal, La Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón.

3.- Ciudadano JOSE DE LA GRACIA HERNANDEZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V07.497.630, quien debe ser citado en la Urbanización Tarasucre, Casa sin Número, La Cruz de Tatatara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono
0416-221-5799.

4.- Ciudadano OSWALDO EUGENUIO SANGRONIS ROJAS, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V10.703.414, quien debe ser citado en el Sector La Vega, casa sin número, la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0426-662-0755.

5.- Ciudadano CARMEN YOLANDA, MONTEVERDE DURAN, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V12.993.970, quien debe ser citada en Santa Cruz de Pecaya casa in número, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0426-730-2378.

6.- Ciudadano RUBEN JOSE MEDINA BRACHO, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.028.722, quien debe ser citado en el Sector 3 de Mayo, casa sin número, la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0416-860-9571.

7.- Ciudadano NEP1ALI JOSE COLINA CARRERA, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.556.523, quien debe ser citado en el Sector El Horcón, casa sin número, la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón. Teléfono 0416-469-7816.

8.- Ciudadana LENNY GREGORIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-10.475.937, quien debe ser citada en la Vía Palo Pintao, Sector Santa Rita, Casa Sin Número, La Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón.

9.- Ciudadano JOSE LUIS MORALES ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.708.358, quien debe ser citado en Sector La ensalada, Casa sin Número, La Cruz d Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón.
10. Ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.806.016, quien debe ser citado en Sector La ensalada, Casa sin Número, La Cruz de Taratara, Municipio Sucre estado Falcón.
11.- Ciudadana ALBA SUAREZ VERGEL, quien venezolana, mayor de edad, titular de lo cédula de identidad Número V-12.179.509, quien debe ser citado Santa Cruz de Pecaya, Casa sin número, Parroquia Pecaya, Municipio Sucre, es Falcón.

Tales testimonios son pertinentes por cuanto se relacionan con el objeto de este proceso y son útiles y necesarias por cuanto con ellas se demostrara la no responsabilidad de mi protegido judicial. Siendo que los testimonios que requerimos de personas que tienen conocimiento pleno y directo del hecho, por haber sido testigos presenciales, de demostrar la inocencia de nuestro.

Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, sólo que con un cambio de sitio de reclusión, ya que la misma, puede ser satisfecha con la aplicación de la Medida Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera Con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión. Y así, también se decide.
Admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 8-12-1985, de 28 años de edad, soltero, de ocupación docente, y productor caprino y de cocuy Pecayero, domiciliado Santa Cruz de Pecaya, municipio Sucre, parroquia Pecaya, calle principal, diagonal al restaurant Chivo Asado Santa Cruz, teléfono: 04261227256, 02684041623, hijo de Reinaldo Sánchez y Josefina Suárez, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia, así como la testimoniales promovidas por la defensa. TERCERO: Por otra parte, se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por la defensa para el ciudadano Acusado RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera, Sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas así como nulidad de la acusación. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; QUINTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILIITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, sólo que puede ser satisfecha con la Medida de detención Domiciliaria prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREZ, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera Con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. OCTAVO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. DÉCIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-005314
RESOLUCIÓN: PJ0022014000497