REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000743
ASUNTO : IP01-P-2008-000743

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano YAMIL RAMON SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.151.265, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-12,84 de 28 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, Trasporte de Gas, domiciliado, Dabajuro, Sector Bicentenario, casa sin Numero, color Verde, cerca de la cancha Bicentenario, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0424-60.641145 e hijo de Saturno Oberto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORO EMILIO PIÑA SIERRA. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Abril de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS

“Se le atribuye al imputado: YAMIL RAMON SILVA, el hecho que el día 12-04-08 infringió en el articulo 111 numeral 06 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (violar el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía), por cuanto provocó un accidente del tipo Colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con muerto y lesionado, ya que en momentos que se desplazaba por la Carretera Falcón-Zulia sector el Cebolla frente a la Hacienda Procampo, Municipio Miranda Estado Falcón, en un vehículo Placas 852-IAX, marca Chevrolet, modelo C60, color Vino tinto, clase Camión, tipo Volteo,. S/C: CCE61FV204506 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del mismo día interfiero en el canal de circulación del vehículo Placas 052-GAY, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Azul, clase Camioneta, tipo Pick-up, colisionando con dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano: GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA, donde el referido ciudadano falleció en el sitio del accidente como se evidencia en el Informe de Necropsia de Ley. ”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Diciembre de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORO EMILIO PIÑA SIERRA. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de YAMIL RAMÓN SILVA, en hecho ocurrido el día 12/04/2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado YAMIL RAMÓN SILVA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, realizar una labor social en la comunidad donde reside.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano YAMIL RAMÓN SILVA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, que solicita a este tribunal de ser suspendida la licencia de conducir al ciudadano YAMIL RAMON SILVA por la magnitud del daño causado y en vista que el delito se cometió mediante la conducción del vehiculo. la Defensa Publica, en su protección que se acogen a la solicitud fiscal, y que se procede a la suspensión condicional del proceso, pero que se opone a la solicitud fiscal de suspender la licencia de conducir al ciudadano Yamil Ramon Silva, por cuanto mi defendido es sosten de hogar. Es todo.
Este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORO EMILIO PIÑA SIERRA, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado pero en esos términos ya explanados y la victima Marcella Gomez expone: el señor dice que ese es su sustento pero quien mantiene a mis tres hijos que dejó huerfanos, hay que tener un poquito de conciencia y ese señor no tiene conciencia. Es todo.-
Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA COMUNIDAD LA ESTACAITA DONDE RESIDE; QUIEN DEBERÁ ENVIAR UN INFORME MENSUAL A ESTA INSTANCIA, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano YAMIL RAMON SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.151.265, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-12,84 de 28 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, Trasporte de Gas, domiciliado, Dabajuro, Sector Bicentenario, casa sin Numero, color Verde, cerca de la cancha Bicentenario, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0424-60.641145 e hijo de Saturno Oberto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORO EMILIO PIÑA SIERRA. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YAMIL RAMÓN SILVA (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORO EMILIO PIÑA SIERRA, por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1 REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA COMUNIDAD LA ESTACAITA DONDE RESIDE; QUIEN DEBERÁ ENVIAR UN INFORME MENSUAL A ESTA INSTANCIA, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Cesa la Medida de presentación periódica por ante éste tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Tránsito Terrestre así como al SETRA Caracas, a fin de que le sea suspendida la licencia de conducir al ciudadano YAMIL RAMÓN SILVA, por el lapso de 6 MESES. SEXTO: Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2009-000743
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000499