REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006844
ASUNTO : IP01-P-2013-006844

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADO: PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
VICTIMA: ROVIL GARCÉS
DELITO: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL INICIO DEL PROCESO

En fecha 12 de octubre de 2013, el ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, es traído por ante esta sede judicial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 Y 6 en concordancia con los numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROVIL GARCES y el ESTADO VENEZOLANO, realizándose la audiencia oral de presentación del ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 1° del Ministerio Público le imputa los delitos antes señalados, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 26/11/2013, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano ROVIL GARCES y el ESTADO VENEZOLANO.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 10/12/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 21/03/2014, previa total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Abg. Kristian Figueroa, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano ROVIL GARCES y el ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO DESEABA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.860 fecha de nacimiento 05/03/1986, de profesión u oficio obrero, domiciliado Sector las Panelas, Calle Libertad, Casa 47-2, cerca del Abasto los Girasoles, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

Por su parte la defensa Pública ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública Primera Penal, expone sus alegatos en los siguientes términos: “Quien expone: una vez conversado con mi defendido, me manifestó su voluntad de que se le aperture Juicio Oral y Público, así mismo solicito copias simple del acta y del auto motivado. Es todo.”

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado RENNY JESÚS SÁNCHEZ SUÁREPEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, es presunta comisión del delito de SECUETRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano ROVIL GARCES y el ESTADO VENEZOLANO toda vez que se desprende de la misma, contenida a los folios 48 al 56 del presente asunto, los hechos en los siguientes términos: “El día 10 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, el ciudadano Rovil Garcés laboraba como taxista y se encontraba en la Avenida Pinto Salinas cuando dos muchachos le solicitan un servicio a la Urb. Francisco de Miranda, a lo cual la victima accedió y una vez que se encontraban en el referido lugar uno de los victimarios, específicamente la persona que se encontraba en el puesto delantero derecho, saca un arma de fuego y le dice que detenga el vehiculo que era un atraco, y lo despojan del dinero que poseía que era producto de su trabajo del día y lo pasan al asiento de atrás, donde se encontraba el otro sujeto (PEDRO BRACHO) que lo mantenía sometido y se dirigieron a una zona enmontada, específicamente donde se encuentran localizadas unas, torres de electricidad de alta tensión, lo bajan del vehiculo y el hoy imputado lo apunta con el arma de fuego mientras el otro sujeto huye del lugar en el vehiculo propiedad de la victima, en ese ínterin obligan a la victima a caminar bajo la amenaza de que si voltea le disparaban, allí permanecen alrededor de una hora y luego cuando la victima escucha el ruido de unas motos sale corriendo en busca de ayuda y el hoy acusado le realiza unos disparos, sin lograr herirlo y es cuando la victima encuentra a los funcionarios policiales y le cuenta lo sucedido y los funcionarios se acercan al lugar y encuentran a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima como uno de sus agresores y el mismo al observar la comisión policial, 0pta por realizar disparos en contra de la misma, pudiendo los funcionarios repeler la acción y así lograr la aprehensión del imputado”.
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su escrito de descargo, se procedió a su resolución, siendo que en la audiencia preliminar, el defensor Público 4° Penal, Abg. José Luís Rivero, actuando por la unidad de la Defensa Pública, ratifica el escrito de descargo opuesto en su oportunidad, donde básicamente opone las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento del presente asunto.

Al respecto, considera quien aquí decide que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del presente proceso, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa pública ya que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, declarando de ésta manera, sin lugar la solicitud de Nulidad de la misma, al igual que se mantiene incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la medida de Privativa de Liberad decretada, aunado al hecho que el Ministerio Público, acusa por unos delitos imputado al momento de la audiencia oral de presentación de imputados que son muy graves no solo por el daño causado sino también por la pena que se debe imponer.

Así pues, tenemos que el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona, no siendo éste el caso que nos ocupa

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que aun se mantienen llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por lo que considera ésta juzgadora que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial impuesta en su oportunidad al ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, se admite por ser presentado conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose tanto la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia.

Concluyendo pues, con respecto a dichos planteamientos, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO, para ésta Juzgadora, aún se mantienen, declarando de ésta manera sin lugar las excepciones opuestas, así como nulidad planteada, estima, que se mantienen llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 10-10- 2013, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.

1. Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR (PF) LCDO. AMADO MORENO, OFICIAL AGREGADO (PF) DARWIN SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO (PM) FRANCISCO CASTILLO y OFICIAL (PM) JORDANO CHIRINOS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonio de la funcionarios Detectives TULIO VASQUEZ y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 02827 de fecha once (11) de Julio del año dos mil trece (2013), realizada en el sitio del suceso.
3. Testimonio del funcionario JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-060-B-504- de fecha once (11) de Octubre del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia al arma de fuego incautada, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del funcionario ERICK MORENO ROMERO, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales identificativos, signado con el Nro. 581-13 de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (201 3). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos al vehiculo del cual fue despojado la victima, y es necesario porque a través del testimonio de los ciudadanos en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Testimonio del ciudadano ROVIL GARCES, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es víctima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 342 y 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02827 de fecha once (11) de Julio del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES TULIO VSAQUEZ y JOSE MONTERO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.

2. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B-504- de fecha once (11) de Octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada al ciudadano PEDRO BARCHO.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 581-13 de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario ERICK MORENO ROMERO, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a: un vehiculo Clase Automóvil, Marca chevrolet. Modelo Aveo, Año 2007, Color rojo, Placas GDV-69R


Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa, se admite, por haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia.

Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, al ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. Y así, también se decide.
Admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROVIL GARCES y el ESTADO VENEZOLANO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.860 fecha de nacimiento 05/03/1986, de profesión u oficio obrero, domiciliado Sector las Panelas, Calle Libertad, Casa 47-2, cerca del Abasto los Girasoles, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano ROVIL GARCES y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. TERCERO: Por otra parte, se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por la defensa para el ciudadano Acusado PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera, Sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas así como nulidad de la acusación. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: Yo, PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; QUINTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano PEDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado PESDRO LUÍS BRACHO VALDEZ, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso; declarando de ésta manera sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. OCTAVO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante el tribunal de Juicio respectivo. DÉCIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-006844
RESOLUCIÓN: PJ0022014000498