REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006549
ASUNTO : IP01-P-2014-006549
DECISIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, emitida en fecha 05/10/2014, en contra de los Imputados: ALBERTO JOSE URBINA LUGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-05-79, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero en la Alcaldía, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa S/N, detrás al estadio Hermanos Chica, Coro, Estado Falcón y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.580, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 08-11-81, de 32 años de edad, soltero, de ocupación ama de casa, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa S/N, detrás al estadio Hermanos Chica, Coro, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO. por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Los hechos que se imputan a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, son los que ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2014, los cuales se narran a continuación:“(…) aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de recorrido por la zona colonial específicamente, por el paseo a1ame en sentido de SUR A NORTE, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PF) YAMILITZA ACOSTA, OFICIAL JEFE (PF) YENY DIAZ (ADSCRITA A LA BRIGADA TURÍSTICA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN) y el OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, en el marco del Dispositivo a Toda Vida Venezuela, visualizamos a una ciudadana que venía en sentido de NORTE A SUR haciendo señales con sus manos y gritando a viva voz e indicando que dos ciudadanos (aun por identificar) uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, la habían despojado de sus pertenencias personales y la tenían sometida presuntamente con un (01) arma de fuego, y salieron corriendo hacia la calle Zamora con sentido a la Iglesia San Francisco, acto seguido procedimos a seguir a los ciudadanos (aun por identificar) que señalo la VÍCTIMA, dando alcance a pocos metros del lugar del hecho específicamente, cerca de la Iglesia San Francisco, le damos la voz de alto y procedimos identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, los mismos tuvieron una actitud hostil y violenta arremetiendo .contra la comisión policial, vociferando palabras soez, en contra de la misma, tratando de neutralizar a los dos ciudadanos, tuvimos la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas duras de control, , una vez neutralizados ambos ciudadanos procedimos a la aprehensión definitiva, seguidamente le pregunte a los ciudadanos detenidos como se llamaban dijeron ser y llamarse verbalmente como: PRIMERO ALBERTO JOSE URBINA LUGO, y el SEGUNDO YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, procede el OFICIAL (PMIVI) ZARRAGA JACFRAN, le indica al ciudadano (primero) que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el que procediendo a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en su cinto del pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELBORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, AL IGUAL QUE UN (01) MONEDERO, CIENTO CATORCE (114 Bsf) DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, UN (01) BILLETE DE CIEN BOLWARES FUERTE FUERTES (100BSF) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL G28588484, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (l0 Bsf) ELABORAI)O EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL Q78494937, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTE (2Bst) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIALES F54513009, K48201798, UN (01) UNA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LORENA BEATRIZ GUTIÉRREZ TOYO, N° V- 15.067.165, es cuando le indico al OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, que proceda a resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, se realizó la detención definitiva de igual manera, procede la OFICIAL JEFE (PF) YAMILITZA ACOSI4 a preguntarle a la ciudadana que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalistico adherido a su ropa o cuerpo, indicando la mismo que no, seguidamente procede la OFICIAL a realizar Ia inspección corporal amparado en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, respetando el pudor deI la personas, no colectando ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la inspección se le indica a la VÍCTIMA, para trasladar hasta el centro de coordinación policial para la respectiva denuncia, seguidamente abordamos a los ciudadanos aprehendidos en la unidad patrullera de apoyo con la siglas P-007, conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA, Jefe de la Coordinación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, trasladando a los dos ciudadanos hasta nuestra sede policial, de igual manera procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al comando policial los ciudadanos quedan plenamente como queda escrito: PRIMERO ALBERTO JOSE URBINA LUGO, cedula de identidad numero V-15.915.045, domiciliado en la urbanización Cástulo mármol Ferrer frente al estadio mano chica, profesión obrero de funda región, de 34 años de edad, soltero, el mismo registra antecedentes por DROGA; ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2014-002319, y ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2005-021005, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito de AMENAZÁ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vida libre de Violencia y ROBO, se encuentra bajo el régimen de presentación, y el SEGUNDO ‘YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad numero V-19.25 1.580, de profesión ama de casa, de 32 años de edad, soltera, residenciada en la misma dirección del primero, no presenta registro policial, los mismos fueron verificados por la pagina Web del tribunal supremo de justicia, debido a que para el momento no había sistema SIIPOL, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. MEDINA JUNIOR, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenidos, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio público a cargo de la ABG. JUDITH MEDINA, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC y de igual manera la experticia a las evidencias incautadas, y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho”
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ALBERTO JOSE URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ (ya identificados), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANO LORENA GUTIERREZ (Victima en el presente proceso), signada con el 087/2014, de fecha 03/10/2014, inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “(…) el día de hoy aproximadamente las 03:00 de la tarde iba caminando por la calle francisco de miranda con calle Zamora frente del colegio monseñor castro, y me sorprenden un ciudadano acompañado de una ciudadana pidiéndome el teléfono, y por el momento le dije que no tenía el teléfono, es cuando la mujer que se encontraba con el ciudadano me jala por el cabello y el ciudadano me punta con una arma de fuego, y me la coloca en la frente, me dice que si no le entrego el teléfono me iba a disparar en la cabeza, y que no hiciera ningún movimiento y la muchacha me decía que cooperara y de ahí asustada le hice entrega de mi cartera con mis documentos personales y le volví a decir que no poseía un celular para el momento, y se marcharon es cuando veo que venían como cuatros policías le grite que me habían robado y les señale a la pareja, ellos se le pegaron atrás porque se dieron de cuenta de lo que estaba sucediendo y los agarraron frente de la iglesia san francisco y me dijeron que me traslade hasta este comando a colocar mi denuncia. (…)” Elemento de convicción que se toma; ya que una vez obtenida esta información se inicia una investigación y se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 7 y su vuelto del presente asunto, de fecha 03//10/2014, suscrita por los funcionarios actuantes y de apoyo mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima, proceden a la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos, dándose por reproducida en el presente Título.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 11, 12 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborado material de plástico de color negro. 2) Un (01) Monedero de color negro, de material semi-cuero, Marca Tous 3.- Una Copia de Cédula de Identidad a nombre de LORENA BEATRIZ GUTIERREZ TOYO, N° V-15.067.165, Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima Lorena Gutiérrez, cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Miranda.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2014, inserta al folio 41 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipio Miranda, al mando del Funcionario Oficial Jefe LUIS MEDINA, quien cumpliendo instrucciones de la abogada YUDITH MEDINA Fiscal CUARTA del Ministerio Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 531-2014, de Fecha 03/10/2014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: ALBERTO URBINA titular de la cedula de identidad V-15.915.045 y la ciudadana: YENNI GUDAIUPE titular de la cedula de identidad V-19,251.130, con la finalidad de ser identificados plenamente para ser reseñados ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por ser funcionarios de ese organismo policial. Luego que se le incautara las siguientes evidencias: un (01) Facsímil, de color negro, un (01) monedero de color azul, una copia fotostática de un una cedula de identidad signado con el numero como se lee V-15.067.165 a nombre de la ciudadana LORENA BEATRIZ GUTIERREZ DE LOYO, y la cantidad de ciento catorce bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal en el país, en billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: un billete de la denominación de diez bolívares, y dos billetes de la denominación de diez bolívares y dos billetes de la denominación de dos bolívares, dichas evidencias fueron remitidas a las diferentes áreas para que sean practicadas las experticias de rigor, Seguidamente procedí a trasladarme a la sala del área técnica en compañía de la ciudadana y el ciudadano investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificados de las siguientes manera: ALBERTO URBINA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, edad 34 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal frente al estadio mano chica casa sin numero, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-1S,915.045 y YENNI GUADALUPE MELENDEZ, RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, edad 32 años, estado civil soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciada en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal frente al estadio mano chica, casa sin número, Municipio Miranda estado Falcón, titular de a cédula de Identidad V-19.251.580; Seguidamente procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l,POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados como investigados, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus números de cédula, los nombres y apellidos y la ciudadana, YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ presenta un registro según expediente 1-160731, de fecha 27/08/2009, por delito de Droga por ante esta sub delegación y el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, presenta ocho (08) registros policiales, el primero, Según expediente. El primero, según expediente E-963.846, de fecha 08/11/1997, por el delito de ROBO, el segundo, según expediente E-963638, de fecha 247/12/1997, por el delito de ROBO, el tercero, según expediente F-043793, de fecha 15/03/1998, por el delito de HURTO, el cuarto, según expediente F-0951 23, de fecha 30/07/1998, por el cielito de HURTO, el quinto, según expediente F-266 1 08, de fecha 12/01/1999, por e delito de HURTO, el sexto, según expediente G-8579 16, de fecha 22/02/2005, por el delito de HURTO, el séptimo, según expediente K-13-0217-02451, de fecha 10/10/2013, por el delito de violencia, y el octavo, según expediente MP-265183-14-F4, de fecha 14/06/2014, por el delito de HURTO Se deja constancia que el ciudadano y lo ciudadana investigada fueron reintegrados a la comisión portadora luego de ser reseñados e identificada plenamente, al igual que las evidencias. Es todo cuanto tengo que informar.(subrayado y negrilla del tribunal)” Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información sobre los posibles antecedentes policiales ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión, así como de las evidencias que le fueron incautadas, evidenciándose de ésta manera la mala conducta predelictual que trae el ciudadano sobre todo el ciudadano Alberto Urbina.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2250-2014, de fecha 04/10/2014, realizada en el sitio donde ocurre los hechos y la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, la cual fue en el siguiente lugar: CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CON CALLE ZAMORA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COLEGIO DE NOMBRE MONSEÑOR CASTRO, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, la ubicación del mismo, donde presuntamente fueron encontrados los encartados de autos una vez que fuera despojada a la victima LORENA GUTIERREZ.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0912, de fecha 04/10/2014, la cual contiene: (…) PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.- Un (1) cartera, tipo monedero, de uso femenino, elaborado en cuero de color negro, marca Tous, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.2 Una (1) copia fotostática, tipo cedula de identidad, elaborado en fibras naturales del tipo papel, a nombre de LORENA BEATRIZ GUTIERREZ TOYO, numero de cedula de identidad V- 15.067.165, el mismos se encuentra en regular estado de conservación.- 3.- Un (1) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro, presentando una inscripción donde se lee TOYS GUN MODEL L208, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un monedero de uso femenino usado comúnmente para almacenar objetos de igual o menor tamaño. La evidencia descrita en el numeral 3 del presente informe, trata de una copia fotostática de documento de identificación tipo cedula de identidad, usada comúnmente por las personas para identificarse. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 3 resulto ser un facsímil de arma de fuego tipo pistola utilizado comúnmente como juguete, y como uso atípico para amedrentar a las personas simulando ser un arma de fuego de forma real.
Elemento de convicción donde se deja constancia de las características y el estado de funcionamiento de los objetos incautados en presente procedimiento y que ciertamente resultaron ser los despojados a la victima, presuntamente por los encartados de autos.
7.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 04/10/2014, inserto al folio 47 y su vuelto del asunto que nos ocupa, del cual se extracta: “(…) MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la Autenticidad o Falsedad y el Reconocimiento Legal, de los billetes de banco dubitado. EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de cien (100 Bs.), bolívares, serial: G28598484, uno (01) de la denominación de diez (10 Bs.) bolívares, serial: Q78494937 y dos (02) de la denominación de dos (02 Bs.) bolívares, seriales: F54513009, K48201798. PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUS ION: Los cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. - Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia.”. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características del dinero incautado en presente procedimiento y que ciertamente resultaron ser los despojados a la victima, presuntamente por los encartados de autos, determinando que dicho ejemplares de billetes, son AUTENTICOS,
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a todos y cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes se identificaron como ALBERTO JOSE URBINA LUGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-05-79, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero en la Alcaldía, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa S/N, detrás al estadio Hermanos Chica, Coro, Estado Falcón y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.580, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 08-11-81, de 32 años de edad, soltero, de ocupación ama de casa, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa S/N, detrás al estadio Hermanos Chica, Coro, Estado Falcón. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Quienes manifestaron cada uno por separado, SI DESEO DE DECLARAR;
Seguidamente se ordenó trasladar a la ciudadana Yenny Meléndez a una sala contigua, conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en primer lugar el imputado ALBERTO URBINA LUGO, quien expuso que: “yo me encontraba por la avenida, íbamos a la alcaldía a cobrar, porque nosotros trabajamos limpiando las calles, esa es mi mujer, pasamos y habían unos policías y unas muchachas, y el policía que hizo el procedimiento se le quedo viendo a la mujer mía, y yo le dije que porque veía a la mujer mía, y el empezó a decirme cosas, yo le dije que respetara, mi mujer me dijo que me quedara tranquilo, y les dijo que ella me iba a llevar, agarraron y me empezaron a golpear, después llego la patrulla y me llevaron, nosotros no tenemos nada que ver, que Facsímil? y que monedero?, ellos me montaron me llevaron y me echaron una pela, ahí no había testigos, ahora y que una Lorena, ahí no había nadie, mire como tengo la cara, el policía dijo te voy a mandar a joder, es todo”.
De seguidas pregunta la fiscal al imputado: ¿cuantos funcionarios habían? Respondió: como 3 y 2 mujeres policías.
Posteriormente la defensa pregunta: ¿cuantos funcionarios lo agredieron? Respondió: 3. ¿usted llego a ver alguna ciudadana? Respondió: no a nadie. ¿En la comandancia tiene conocimiento si alguna ciudadana lo reconoció?. Respondió. No. ¿Sabe el nombre del policía?. Respondió: se que es Zárraga porque vi la identificación. ¿Al momento de la aprehensión, le hicieron una inspección, le encontraron algo? Respondió: nada, me quitaron una chaqueta y no apareció. ¿Los funcionarios le mostraron alguna evidencia. Respondió: nada. Es todo.
Una vez culminada la declaración del ciudadano Alberto José Urbina Lugo, Inmediatamente se hizo pasar a la sala la ciudadana YENNY MELENDEZ, quien expuso que: “ yo iba para la alcaldía iba a cobrar mi semana, íbamos por la alameda y el policía se le quedo viendo a el, se dijeron unas cosas, le dije que yo me lo llevaba en una taxi, que no cobraba la semana, llego y lo esposó y me dijo que también me iba a llevar por haberme metido, y después apareció y que un robo de un teléfono, a mi me iba a soltar y paso la noche y me dejaron y que por un teléfono, yo tengo 19 años con el, tenemos 3 hijos varones, es todo”.
Seguidamente pregunta la defensa: ¿vio alguna persona de sexo femenino que los señalara? Respondió: No. ¿Cuantos policías eran? Respondió: uno esa Zárraga y 2 femeninas. ¿Como andaba vestido Alberto José’. Respondió: así como andaba. ¿Le encontraron alguna evidencia a usted y al sr?. Respondió: no mi monedero que se quedo en Polimiranda. ¿En Polimiranda llego alguien que lo señalara a ustedes? Respondió: no. ¿Que le dijeron por el motivo que los dejaron detenidos?. Respondió: que por resistencia a la autoridad. ¿Nunca le dijeron que era un robo?. Respondió: no. ¿Estaría dispuesta a someterse a una rueda de reconocimiento? Respondió: no se, yo primera vez que caigo en esto.
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga..
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
A la postre se le concede la palabra a la defensa Pública 3° Penal ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó que: “en primer lugar solicita que se deje constancia del abuso policial a que fue sometido su defendido, presenta un edema periorbitario en el ojo derecho lo que evidencia signos de tortura y maltratos, por lo que invoca el contenido de la ley contra la tortura y tratos degradantes y solicita que se valore por la medicatura forense y se oficie a la defensoria del pueblo para que conozcan de oficio del delito cometido en perjuicio de su defendido, tal peticion se hace en virtud de Circular emanada del Despacho del Defensor Público General y de obligatorio cumlimento para la defensa publica, así mismo, de la revision del asunto se observa el incumplimiento del artículo 187 del copp, en lo que se refiere a la fijacion fotografica de las presuntas evidencias encontradas careciendo el procedimiento de este paso, establecido por el legislador al cual debe darle estricto cumplimiento el organo actuante, y poder acreditar de esta manera la existencia cierta de las evidencias que describe el procedimiento policial, en segundo lugar, también hay un imcumplimiento del articulo 191 de acompañarse de uno o mas testigos siempre que las circunstancias lo permitan, y por cuanto las circunstancias lo permitian ya que se hizo en una via publica a las 3 de la tarde, sector cocncurrido de esta ciudad, y no se deja constancia cuales motivos no le permitieron dar cumplimiento a esta norma del legislador, en el procedimiento efectuado, escuchada la declaracion de su defendido se hace valer la misma toda vez que manifiesta el abuso policial del cual fue objeto y las amenazas que recibio, por lo que considera que el procedimiento tiene muchos vicios y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo, hace del conocimiento al tribunal que su defendida le ha manifestado que tiene 3 hijos, uno de 16, de 12 y de 7 meses, por lo que pide se tome esa circunstancia y que no posee registros policiales, es todo. En este estado la representante fiscal expone que como parte de buena fe y garante de los derechos, solicita que en virtud del maltrato recibido por el imputado se le envie copias de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture la investigacion correspondiente. Es todo.. Es todo”
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión así como de las actas de entrevistas rendida por la victima, que ciertamente eran las personas que presuntamente le habían despojado de su cartera, y peor aún, que los mismos, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputados, cargaban exactamente la misma vestimenta que había descrito la victima en su declaración, considerando esta juzgadora que una vez analizada todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la misma, de nulidad de la cadena de custodia así como del procedimiento total, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para la ciudadana YENNY GUADALUPE MELENEDEZ RODRÍGUEZ, ya que a la misma, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la lactancia, que si bien es cierto, la misma no trajo consigo el certificado de nacimiento de su último hijo menor hijo, la defensa le informa al tribunal que la misma tiene un cuadro familiar de tres hijos, y donde el padre es el ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, por lo que los hijos quedarían desprovistos de padres para su protección y cuido, mientras que al ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, se le decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, que es el único Centro de reclusión con el que cuenta nuestro Estado Falcón, además que el mismo tiene una mala conducta predelictual, vista y analizada en el acta de investigación ya narrada, así como en el acta policial de aprehensión de los mismos. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, a la ciudadana YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, en virtud de su estado de lactancia conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y madre además de tres hijos que también son hijos de su coimputado Alberto José Urbina Lugo a quien éste tribunal también le decreta la privación judicial preventiva de libertad, pero en la Comunidad Penitenciaria, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le decrete una medida menos gravosa, pero si se acuerda oficiar a la defensoria del pueblo para que conozcan del abuso policial a que fue sometido el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, ya que presenta un edema periorbitario en el ojo derecho lo que evidencia signos de tortura y maltratos, por lo que invoca el contenido de la ley contra la tortura y tratos degradantes y solicita que se valore por la medicatura forense; por lo que se ordena oficiar tanto a la Medicatura Forense, como a la Defensoría del Pueblo, así como también enviar con oficio Copia Certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior para que inste al Fiscal de Derechos Fundamentales para que aperture la investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados, señalado como las personas que probablemente cometieron dichos ilícitos penales., cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima.
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
DEL USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima LORENA GUTIERREZ cuando señala, “(…) el día de hoy aproximadamente las 03:00 de la tarde iba caminando por la calle francisco de miranda con calle Zamora frente del colegio monseñor castro, y me sorprenden un ciudadano acompañado de una ciudadana pidiéndome el teléfono, y por el momento le dije que no tenía el teléfono, es cuando la mujer que se encontraba con el ciudadano me jala por el cabello y el ciudadano me punta con una arma de fuego, y me la coloca en la frente, me dice que si no le entrego el teléfono me iba a disparar en la cabeza, y que no hiciera ningún movimiento y la muchacha me decía que cooperara y de ahí asustada le hice entrega de mi cartera con mis documentos personales y le volví a decir que no poseía un celular para el momento, y se marcharon es cuando veo que venían como cuatros policías le grite que me habían robado y les señale a la pareja, ellos se le pegaron atrás porque se dieron de cuenta de lo que estaba sucediendo y los agarraron frente de la iglesia san francisco y me dijeron que me traslade hasta este comando a colocar mi denuncia. (…)”
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 03/10/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para ambos ciudadanos, es decir; ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos en dichos ilícitos penales.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configuran un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que uno de ellos, es decir ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, TIENE MALA CONDUCTA PREDELICTUAL, lo que hace mas latente el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, se tiene como sitio de reclusión para la ciudadana YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ su casa de habitación ya anteriormente señalada. por encontrarse la misma lactando a su menor hijo conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser madre de otros dos hijos que cuyo padre, también se le decreta la privación judicial preventiva de libertad en este proceso.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa pública, pero solo con respecto a la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez, por encontrarse ajustada a derecho, de decretarle la privativa pero con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para la ciudadana ella, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por encontrarse la misma en proceso de lactancia materna de su menor hijo y ser madre de dos mas, que sólo cuentan con la protección de ellos, donde ya el padre no podrá ejercerla, por cuanto también se le está decretando la Privación preventiva de Libertad en el este proceso. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
Concluyendo esta juzgadora, que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, a quienes señalan en el acta policial de aprehensión como los denunciados por la victima, y son precisamente a quienes le se incauta el arma de fuego tipo Facsímil así como el monedero y la copia de la cédula de identidad propiedad de la misma, es por lo que no le cabe duda a quien decide, que se trata de las mismas personas, que bajo amenaza se apoderaron de las pertenencias de la victima del presente proceso, mediante el uso de la violencia con arma de fuego, por lo que la representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos y precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos, solo que como ya se dijo, con un cambio de sitio de reclusión para la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se Decreta al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-05-79, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero en la Alcaldía, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano Alberto José Urbina Lugo. SEGUNDO: A la ciudadana YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.580, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 08-11-81, de 32 años de edad, soltero, de ocupación ama de casa, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa S/N, detrás al estadio Hermanos Chica, Coro, Estado Falcón, se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por encontrarse la misma en lactancia materna y que es madre de otros dos hijos, siendo el padre de los mismos el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, a quien este tribunal también le está decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad por éste proceso, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho así como también se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, y oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines de la respectiva investigación contra los funcionarios policiales actuantes en el presente proceso y se ordena oficiar a la Medicatura Forense para la respectiva evaluación médica del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad para la Comunidad Penitenciaria para el ciudadano Alberto José Urbina Lugo y oficio a la Policía de Miranda para el traslado de la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez a su domicilio y así mismo, cumpla con la vigilancia periódica de la imputada. CUARTO:: Se sigue el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Público y a la defensa pública 3° Penal.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-006549
RESOLUCION: PJ0022014000504
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