REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006491
ASUNTO : IP01-P-2014-006491
DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, sólo que con la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 29/11/2014, en contra del Imputado: KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.396, nacido en fecha 02/12/1965, de 49 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador de un Bar, residenciado en Mene Mauroa, calle la Flor casa S/N, teléfono: 0414.6716352, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Los hechos que se imputan al ciudadano KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, son los que ocurrieron en fecha 27/09/2014, los cuales se extractan de lo narrado en el ACTA POLICIAL de aprehensión de la misma fecha, inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa: “(…)Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día hoy sábado 27 de Septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-359 conducida por el OFICIAL (PM?) JOSÉ PALENCIA, al mando del suscrito y como auxiliar el Funcionario Policial OFICIAL (PEF) EMIRO SUAREZ, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Las Flores específicamente adyacente al centro Comercial denominado Camino Real de dicha Población, observamos en plena vía pública a un ciudadano de estatura mediana, de contextura gruesa de tez morena y quien vestía para el momento pantalón blue jeans de color Azul y sweater de color Gris, quien al percatarse de la presencia de la unidad policial adoptó una actitud esquiva y nerviosa, motivo que fue causa de suspicacia por nuestra parte, por lo que procedimos a acercamos y estando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a viva voz como funcionarios policiales indicándole al referido ciudadano que se detuviese, acatando este las indicaciones, simultáneamente le indico al OFICIAL (PEF) EMIRO SUAREZ, para que le efectué una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco envuelto con un material vegetal de color amarillo (Tirro) contentivo en su interior de los siguiente: cinco (05) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, fabricado con material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte y peculiar de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas presumiblemente cocaína, y cinco (05) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, fabricado con material sintético de color rosado, anudado en su único extremo con un hilo de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color gris, blando a la palpación con un olor fuerte y peculiar de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas presumiblemente cocaína; en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento le fue localizado la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete (457) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de Cien (100) Bolívares, cuatro (04) billetes de Cincuenta (50) Bolívares, dos billetes (02) de veinte (20) bolívares, un (01) billete de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y un (01) billete de dos (2) Bolívares; y un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo 5133, de color amarillo con plata, serial SIN 1131330100801009 con su respectiva batería de color blanco con una inscripción que se lee Vtelca, sin chip de memoria, una vez colectada todas las evidencias el ciudadano aprehendido quedo identificado como KELVIS NICOLÁS NAVA DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 10.598.395, natural y residenciado en la población de Mene Mauroa, calle Las Flores, casa SIN, Municipio Mauroa estado Falcón, acto seguido el ciudadano aprehendido es trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial nro. 5 con sede en Dabajuro, Es impuesto de sus derechos constitucionales que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 el Código Orgánico Procesal Penal, informándole del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente siendo las 11:18 horas de la noche, se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO NEYDUTH RAMOS FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le informa sobre la aprehensión del ciudadano y las evidencias colectadas, indicando la mencionada representante Fiscal, que una vez culminada las actuaciones policiales, se remitiera al ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese Despacho de Investigaciones, de igual manera el dinero colectado para que le sean realizado la prueba documento lógica y al teléfono celular para que le sean realizado el reconocimiento legal; y fuera remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, para que le practiquen a la sustancia colectada experticia de reconocimiento legal, posteriormente el ciudadano aprehendido sea llevado a la Sala de Retención Policial, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Alí Primera, donde permanecerá a disposición de la Representación Fiscal, haciéndole entrega del aprehendido al Oficial de Información del mencionado recinto Policial, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano KELVIS NICOLAS NAVAS DÍAZ (ya identificado), en los referidos hechos, siendo los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIA, de fecha 27/09/2014, mediante la cual se evidencia las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano KELVIS NICOLAS NAVAS DÍAZ, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto, ya transcrita dándose por reproducida en este numeral.
2.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, Nros 371 y 372 inserta a los folios del 8 al 12 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:
1.- Cuatrocientos cincuenta y siete (457) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de Cien (100) Bolívares, cuatro (04) billetes de Cincuenta (50) Bolívares, dos billetes (02) de veinte (20) bolívares, un (01) billete de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y un (01) billete de dos (2) Bolívares.
2.- Un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S133, de color amarillo con plata, serial SIN 1131330100801009 con su respectiva batería de color blanco con una inscripción que se lee Vtelca, sin chip de memoria.
3.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco envuelto con un material vegetal de color amarillo (Tirro) contentivo en su interior de los siguiente: cinco (05) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, fabricado con material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte y peculiar de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas presumiblemente cocaína, y cinco (05) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, fabricado con material sintético de color rosado, anudado en su único extremo con un hilo de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color gris, blando a la palpación con un olor fuerte y peculiar de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas presumiblemente cocaína;
3- ACTA DE INVESTIGACIÓN, PENAL, de fecha 28/09/2014, inserta al folio 13 y su vuelto de presente asunto, cuy contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective GUSTAVO UNDA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 500 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Jefe VICTOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15095539, quien siguiendo instrucciones del Abogada NEYDUTH RAMOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial de Coro, Estado Falcón, trayendo oficio número 371, de fecha 2709i4, con actuaciones anexas, en las cuales remiten hasta la sede de este Despacho, en calidad de detenido al ciudadano: KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Ia Población de Mene Mauroa Falcón, nacido en fecha 02-12-1965, 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Parroquia Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-10.598.395, con la finalidad de que ser plenamente identificado, luego que funcionarios adscritos a dicho Organismo policial realizaran su detención momento en que el ciudadano antes renombrado se le logro incautarle en su poder las siguientes evidencias; un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco, envuelto con un material vegetal de color amarrillo (tirro) contentivo en su interior de diez (10) envoltorio de Diminuto tamaño de polvo blanco, de presunta Droga, Un (01) Teléfono Celular, Marca Vtelca, Modelo 5133, contentiva de su batería de la misma marca, su Sin Card, perteneciente a la empresa telefónica Mpvilnet, al igual que cuatrocientos cincuenta y siete (457) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de diferentes denominaciones aparente curso legal de circulación nacional, Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por el ciudadano detenido, así como los posibles registros Policiales y Solicitudes que pudiera presentar, logrando constatar que les corresponden sus nombres apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales. A tal efecto este Despacho dio inicio a ¡as Actas Procesales signadas con la nomenclatura JO5O.663, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA. Se deja constancia que la persona detenida luego de ser identificada plenamente fue reintegrada a la comisión portadora. (…). Elemento de convicción que se toma, en virtud de que en la misma, dejan constancia, de la reseña ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los registros policiales que el mismo posee
4.- ACTA DE INPECCIÓN, N° 394-14, de fecha 28/09/2014, inserta al folio 14 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual dejan constancia, de las características del sitio del suceso, el cual queda en la siguiente dirección: SECTOR LA FLORES, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL CAMINO REAL, PARROQUIA MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA ESTADO FALCON.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/09/2014, inserta al folio 15 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual dejan constancia, de las diligencias de investigación que se encuentran realizando en el sitio de suceso a los fines de citar e identificar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28/09/2014, signada con el N° 9700-337-070-14, inserta al folio 17 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) DICTAMEN PERICIAL. MOTIVO: Realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO) a uno objeto a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: El objeto en referencia resulta ser: 1) Un (01) Equipo Telefónico) de los denominados comúnmente como CELULAR) de forma rectangular) elaborado en material sintético de color amarillo y gris) el cual presenta en su parte anterior superior, una pantalla digital, en su parte inferior posee inscripciones en color plateado donde se lee: VTELCA, y en su parte posterior superior tiene inscripciones de color rojo) donde se lee VTELCA, asimismo en su parte inferior un teclado alfanumérico el cual cuenta con veintiún (21) teclas) seguidamente en su parte posterior se encuentra provista de una tapa de color amarillo, la cual al ser desprendida) se puede apreciar una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color blanco) de la marca VTELCA, modelo: LI3709T42P3H504047, seguidamente adherida a la parte trasera interna del referido equipo se encuentra un calcomanía de color blanco con inscripciones alfanuméricas donde se lee lo siguiente: marca VTELCA 5133, desprovisto de una tarjeta chip SIM CARD) perteneciente a la empresa telefónica movilnet, serial 1131330100801009, examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando también al vuelto del folio 17 y siguientes el contenido al equipo celular tanto de los contactos existentes, como del Registro de llamadas perdidas, realizadas, recibidas así como de los mensajes de texto enviados y recibidos, concluyendo que la pieza descrita en el numeral 1, resulta ser un equipo telefónico, el cual es utilizado para realizar y recibir llamadas telefónicas, mensajes de textos, mensajes multimedia entre otros programas, siempre y cuando cumpla con las especificaciones de proveedor, tales como: carga, línea post y prepago, cobertura entre otras y 1que la misma fue devuelta a su respectivo propietario. .
7.-ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO, AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y EL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BILLETES DUBITADOS: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Once (11) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (02) de la denominación de cien (100Bs), bolívares, seriales: M51928106, J29483633, cuatro (04) de la denominación de cincuenta (5OBs) bolívares, seriales: D01825097, E14135161, E56958859, L77669334, dos (02) de la denominación de veinte (2OBs) bolívares, seriales: L61188401, T31420658, uno (01) de la denominación de diez (10 Bs.) bolívares, serial: P43019731, uno (01) de la denominación de cinco (05 Bs.) bolívares, serial: C07741893 y uno (01) de la denominación de dos (02 Bs.) bolívares, serial: H43958590.—PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los once (11) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.”.
8.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 427, de fecha 27/09/2014, realizada a la sustancia incautada por la Experto Ing. Inspectora LURDELI RAMONES G, de la cual se extracta: (…) MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, de forma circular, confeccionado en material sintético transparente y tirraje beige, envuelto sobre si, con un peso bruto de seis coma cero cuatro gramos (6,04 gr.) en cuyo interior se encuentran diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de menor tamaño de los cuales cinco (5) confeccionados en color blanco y cinco (05) en color rosado anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color negro, al aperturar se observa que están todos ellos contenidos de una sustancia en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cincuenta y dos gramos (4,52 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología.; según indica Acta de Inspección, número 97OO06O- 427 de fecha 29 de septiembre de 2.014.” Elemento de convicción que se toma, en virtud de que en el mismo se determina el tipo de sustancia incautada al imputado de autos, así como peso de la misma, la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, suscrita por la Experto Ing. Inspectora LURDELI RAMONES, signada con el N° 9700-060-427, de fecha 28/09/2014, inserta al folio 28 del asunto que nos ocupa, realizada a MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, de forma circular, confeccionado en material sintético transparente y tirraje beige, envuelto sobre si, con un peso bruto de seis coma cero cuatro gramos (6,04 gr.) en cuyo interior se encuentran diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de menor tamaño de los cuales cinco (5) confeccionados en color blanco y cinco (05) en color rosado anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color negro, al aperturar se observa que están todos ellos contenidos de una sustancia en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cincuenta y dos gramos (4,52 gr.) Por sus características de ser una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota, siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. (…) Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia de la muestra es embalada en un sobro blanco junto a sus envolturas sometiéndolo a pesaje arrojando un peso bruto total de siete coma veintiséis gramos para ser entregada a el funcionario OFICIAL EMIRO SUÁREZ, (…), quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. (..).
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, pese a lo manifestado por el mismo durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputados .
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.396, nacido en fecha 02/12/1965, de 49 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador de un Bar, residenciado en Mene Mauroa, calle la Flor casa S/N, teléfono: 0414.6716352. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Quien manifestó SU DESEO DE QUE SI DESEABA DECLARAR; a lo que expuso: “yo no tenia esa sustancias, yo trabajo, soy hipertenso, sufro de azucar; esa sustancia no era mia, era un inspector que se enamoro mio y me la puso, porque se confundio con otro solicitado, y estaban dos policias ahí y me la pusieron ahí; en la mañana me dice vo sos villa, y le dije que no que el era hermano mio, me ofrecio comida, y le dije que no. Me tuvo 2 dias durmiendo en una silla, y yo con los pies hinchados, porque yo soy hipertenso y sufro de azucar”.. Es Todo.
Se hace constar que tanto la fiscalía como la defensa, así como el tribunal no le hicieron preguntas al imputado.
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privada VICTOR SARMIENTO, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricción de mi defendido ya que no existen elementos suficientes que demuestren la autoría o la participación en el delito que el ministerio publico le imputa hoy en día, y vista la declaración de mi defendido, sufre de la enfermedad diabética y de hipertensión, solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, y solicito copia certificada del acta y del auto motivado, es todo” Es todo”
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, frente a un delito grave, como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo negado por el imputado y lo expuesto por la defensa lo determinará la investigación, pues el delito imputado, es un delito que conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, ya que esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que el mismo ha manifestado ser hipertenso y diabético, por lo que se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la salud, ya que a pesar de no tener informes médicos , se observa al ciudadano de edad de 49 años de contextura obesa, por lo que no duda esta juzgadora de que sea cierto lo expuesto por el ciudadano y su defensa de que sea una persona diabética e hipertensa. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, en virtud de su estado de Salud conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida ala salud, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, es por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal.
Establece el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento el cual consta en el ACTA POLICIAL de fecha 28/09/2014 inserta al folio 6 del presente asunto, la cual fue transcrita dándose por reproducida en este capitulo.
En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA en fecha 28/09/2014 realizada y suscrita por la ING. INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, de forma circular, confeccionado en material sintético transparente y tirraje beige, envuelto sobre si, con un peso bruto de seis coma cero cuatro gramos (6,04 gr.) en cuyo interior se encuentran diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de menor tamaño de los cuales cinco (5) confeccionados en color blanco y cinco (05) en color rosado anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color negro, al aperturar se observa que están todos ellos contenidos de una sustancia en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cincuenta y dos gramos (4,52 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología.; según indica Acta de Inspección, número 9700-06O-427 de fecha 29 de septiembre de 2.014.”
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para el ciudadano, es decir; KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el mismo, tiene mala conducta predelictual, lo que hace latente el peligro de fuga, del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo que por razones de salud, ya que el mismo, padece de una enfermedad contagiosa, como lo es la Tuberculosis, según los informe médicos consignados, se como sitio de reclusión su casa de habitación ya anteriormente señalada a los fines de evitar una epidemia carcelaria, conforme al último aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la fiscalía por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE por tratarse de problema de salud, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 constitucional. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, se Decreta al ciudadano KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.396, nacido en fecha 02/12/1965, de 49 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador de un Bar, residenciado en Mene Mauroa, calle la Flor casa S/N, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo que con un cambio de sitio de reclusión ya que se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 constitucional, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero en cuanto a un cambio de calificación jurídica, se declara sin ligar, siendo que no se encuentra desvirtuado la flagrancia, admitiéndose en esta fase, la precalificación dada a los hechos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO- SEGUNDO: Se decreta que se sigua el presente procedimiento, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Público y a la defensa Privada Abg VICTOR SARMIENTO. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2014-006491
RESOLUCION: PJ0022014000505
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