REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006568
ASUNTO : IP01-P-2014-006568

DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, sólo que con la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 07/10/2014, en contra del Imputado: JUAN ROLANDO SUAREZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 30.046.879, fecha de nacimiento 24/06/1995, Profesión u Oficio: estudiante, Residenciado Urbanización Los Próceres, Calle Principal, Casa sin numero, Carretera Coro La Vela, del Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono de la tía Mari Cruz Vargas: 0416- 037.55.33, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Los hechos que se imputan al ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, son los que ocurrieron en fecha 06/10/2014, los cuales se extractan de lo narrado por la Victima en su entrevista, inserta al folio 4 del asunto que nos ocupa: “(…)‘(ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su representante legal INGRI CAROLINA LUGO SANGRONI. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer como a las nueve o diez de la noche aproximadamente cuando me dirigía a mi casa me encontré a un muchacho de nombre JUAN que mí vecino, quien me agarro fuerte del brazo izquierdo y ‘me llevo hasta una casa que están construyendo, me agarro y me bajo los chores (sic) y me metió el pipí por detrás hasta la mitad y eso me dolía, después se echo saliva en la mano y el metió el dedo, después me agarro la mano izquierda y me obligaba a agarrarle el pipi, hasta que yo le dije allí viene mi hermano, fue cuando me soltó yo salí corriendo para la, casa y le dije a mi vecinos y ellos llamaron a mi mama, ya que ella no estaba porque estaba porque estaba tornando con unos familiares, después llego mi mamá y mi papá, nos vinimos a poner la denuncie” (…)
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 01/10/2014, mediante la cual se evidencia las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano imputado JUAN ROLANDO SUÁREZ, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto, la cual contiene: “Resulta que el día de ayer como a las nueve o diez de la noche aproximadamente cuando me dirigía a mi casa me encontré a un muchacho de nombre JUAN que mí vecino, quien me agarro fuerte del brazo izquierdo y ‘me llevo hasta una casa que están construyendo, me agarro y me bajo los chores (sic) y me metió el pipí por detrás hasta la mitad y eso me dolía, después se echo saliva en la mano y el metió el dedo, después me agarro la mano izquierda y me obligaba a agarrarle el pipi, hasta que yo le dije allí viene mi hermano, fue cuando me soltó yo salí corriendo para la, casa y le dije a mi vecinos y ellos llamaron a mi mama, ya que ella no estaba porque estaba porque estaba tornando con unos familiares, después llego mi mamá y mi papá, nos vinimos a poner la denuncie” (…)
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 6 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: UNA (01) FRANELA DE COLOR GRIS, TALLA 10, MARCA G83KIDS, UNA (01) SHORT DE COLOR ROJO, SIN TALLA NI MARCA APARENTE. UN (01) INTERIOR DE COLOR BLANCO, SIN TALLA NI MARCA APARENTE.

3. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, realizado al adolescente de identidad omitida, de fecha 06/10/2014, suscrito por la Medico Forense, Dra. ANNY PALENCIA, del cual se extracta: Examen Médico Legal: Sin lesiones externas ni extragenitales, ni paragenitales que calificar al momento del reconocimiento médico legal.
Examen Ano Rectal:
En posición de litotomía dorsal se observa:
+ Esfínter tónico.
+ Pliegues ano-réctales conservados.
+ 1 laceraciones en forma triangular reciente (menor a 8 días) en hora 6 según las esferas del reloj.
CONCLUSION:
+ Signos de traumatismo ano-rectal reciente (menor a 8 días).
+ Se envía muestra en cadena de custodia a laboratorio de microanálisis que consta hisopos y 01 lamina porta objetos con secreción rectal para determinación del semen.

4.- ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana YANNYS ISEA (Victima en el presente proceso), signada con el 072/2014, de fecha 17/08/2014, inserta al folio 5 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “(…) Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en el cementerio municipal, en compañía de mi mamá y mis niños limpiando la tumba de mi hermano fallecido cuando llega un ciudadano con un arma de fuego en la mano y no dice que le entreguemos los teléfonos, nos apuntaba diciéndonos que nos diéramos prisa o nos disparaba a todos que nos iba a matar entonces en ese momento pasaba un policía y el comenzó a correr y lo logró agarrar y le quitó un arma llegó una patrulla y se lo llevaron y me indicaron que me trasladara hasta el comando de la policía municipal a formular la respectiva denuncia. (…)”
4- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana INGRID, en fecha 06/10/2014, la cual riela al folio 10 y su vuelto, de la cual se extracta: (…) “Resulta que el día de hoy me encontraba compartiendo con unos familiares en una fiesta y recibí una llamada telefónica de parte de una vecina d nombre MALLY que fuera para mi casa ya que había un problema, por lo que decidí ir hacia la casa y mi hijo me contó que un muchacho que es vecino de nombre JUAN lo había violado; es todo”. (…)
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/10/2014, inserta al folio 11 y 12 su respectivos vueltos del presente asunto, mediante la cual dejan constancia, de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar; cuyo contenido es el siguiente: “(…) “(…)‘En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-01908, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective JONDRYX GUSMAN, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa sin número carretera Coro La Vela, Municipio Miranda Estado Falcón, con la finalidad de practicar la inspección técnica al lugar del hecho, así mismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como JUAN, mencionado como investigado en el presente caso, una vez apersonados en la referida dirección, donde presentes realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse ROLANDO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 24/06/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal, casa sin número, carretera Coro La Vela Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 11-30.046.879, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente se le solicito que mostrara cualquier objeto o sustancia ilícita que pudiera ocultar entre sus ropas manifestando no tener ninguna, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal procediendo el Detective YONDRIX GUZMAN, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar dicho registro, no logrando incautarle ninguna evidencia interés, acto seguido le hicimos referencia que nos indicara el lugar exacto donde se suscitó el hecho, indicándonos el mismo el lugar procediendo el Detective YONDRIX GUZM4N, realizar la correspondiente inspección técnica, en vista de encontrarnos en un hecho punible en período de flagrancia d acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49°’de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del referido Código, seguidamente nos entrevistamos con una persona quien no se identificó por temor a futuras represarías en su contra, a quien le hicimos referencia sobre, la ubicación de la residencia de las ciudadanas mencionadas como CAROLINA y MALLY señalándonos el lugar de la vivienda por lo que nos trasladamos a la’ misma donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse GABRIELA CAROLINA MUJICA SECO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 22/12/L976, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal, casa sin número, carretera Coro La Vela Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 14.027.163, a quien procedimos a librarle una boleta de citación con la finalidad de que acuda ante esta sede, a fin de ser entrevistada en relación al presente hecho, de igual manera le hicimos referencia a la ciudadana en cuestión sobre la ubicación de la ciudadana mencionada como MALLY, manifestándonos la misma que la ciudadana no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que le notificamos que dicha ciudadana también debía comparecer ante esta oficina a fin de rendir entrevista. Culminadas la diligencias, nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, con el ciudadano detenido, ya apersonados en nuestro despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial con enlace SAlME, los datos aportados y pertenecientes al sujeto aprehendido, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, donde luego de introducir los dígitos de la cedula de identidad, se obtuvo como resultado, que el mencionado sujeto no registra en el SIIPÓL. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada DISLEN RIVAS, Fiscal DECIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible. “
6.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° 2263, de fecha 06/10/2014, inserta al folio 15 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual dejan constancia, de las características físicas del sitio del suceso, el cual es en el siguiente lugar: “(…), UNA VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN, UBICADA EN LA CARRETERA CORO LA VELA, ESPECIFICAMENTE EN LA URBANIZACIÓN LOS PROCERES, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 dei Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda en construcción, presentando su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques sin frisar, presentando como medio de acceso en su parte central una puerta elaborada en metal de color gris, internamente se observa un área física, siendo este el sitio especifico a inspeccionar, constituido estructuralmente por paredes bloques sin frisar, techo de machimbrado (sic) y piso de hormigón se deja constancia que dicha vivienda carece de energía eléctrica, seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resultado, es Todo. ‘
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JUAN ROLANDO SUÁREZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de haber sido negado por el imputado de autos, como mecanismo de defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JUAN ROLANDO SUAREZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 30.046.879, fecha de nacimiento 24/06/1995, Profesión u Oficio: estudiante, Residenciado Urbanización Los Próceres, Calle Principal, Casa sin numero, Carretera Coro La Vela, del Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono de la tía Mari Cruz Vargas: 0416- 037.55.33. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Quien manifestó SU DESEO DE QUE SI DESEABA DECLARAR; a lo que expuso: “A partir de las 09:00 de la noche me encontraba en mis casa viendo TV en la sala, yo cerré mis puestas porque mi mama no estaba en la casa, y me llega el niño por la ventana, y me llamo, y me dijo que le abriera la puerta para meterse en el cuarto para que le hiciera el amor, yo le dije que no y se fue, al rato llego mama y se acuesta a dormir, el niño volvió a llegar y me dijo lo mismo le dije que esta a mi mama y el me dijo que ella no iba escuchar, luego que el nada mas se iba mover, y yo le dije que no se fue y me volvió a llegar, yo abrí la puerta y salí, y el niño estaba en la casa de al lado que estaba en construcción, cuando yo llego hay el estaba y salto la casa y yo también salte el me baja los short de color vinotinto que yo cargaba, y el me dice que por favor quiere tener relaciona es conmigo yo le dije que no, me dijo que me sentara y yo me senté, y el me dice colócate saliva y yo lo hice se me monto arriba y comenzó a moverse a mi me dolió y yo le dije que ya, el niño se fue bravo al rato el se fue a jugar y luego llego con su hermano y dijo Juan me violaste y yo te dije que no, si te hubiese violado. Es todo”.
Se deja constancia que la Representación Fiscal realiza pregunta. 1. ¿Indica el lugar y la hora de los hechos? R: a las 09:00 de la noche cuando estaban pasando programa al descubierto en venevisión. 2. ¿La hora que tú saliste de tu casa hasta donde saltaste a la casa de construcción? R: 09:30. 3. ¿Indique la dirección donde el refiere que el salto? R: El ultimo cuarto de la casa. 4. ¿Alguien vio las oportunidades donde el niño llego reiteradamente a tu casa r: nadie vio pero su hermano el negro vio cuando el paso. 5. ¿Indica el nombre del hermano que le dicen el negro? R: le dicen el negro. 6. ¿El hermano que llego es el mismo hermano el negro. R: no fue el negro el hermano mayor y el nene que es un vecino que llego con su hermano a preguntarle por la violación. 7. ¿El nombre del nene cual es. R: no le se. 8. ¿Donde puede ser ubicado el nene? R: en la misma urbanización vive detrás de la casa del niño. Después llegan sus padres el señor me entro a golpes, mi mama agarro un tubo, y la mama del niño se lo arranco de los manos de mi mama y señor me amenazo con ir a buscar la pistola en su casa que me iba a matar, yo se que el tiene pistola porque yo la he visto con mis propios trabajos. 9. ¿Con que intención te sentaste? R: no porque el quiso y como ya el no era virgen y me dijo que había tenido relaciones con un primo de 14 y 15 años, el mismo fue el que me dijo que íbamos hacer. 10. ¿Como se sentó el sobre ti de frente o de4 espalda. R: de espalda. 11. ¿El te dijo los nombres de los primos? R: no solo me ha contado cosas cochinas, mi mama sabe que yo soy gay. 12. ¿Cuándo refieres que el adolescente se sentó sobre ti, llegaste eyacular? R: NO. Es todo.

Seguidamente interroga la defensa privada ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO
1. ¿Anteriormente ante que pasara los hechos el te visitaba? R: si y modelaba en mi casa con los tacones de mi mama. 2. ¿la mama del adolescente iba también a tu casa? R: si a veces, y también se colocaba a ver novela. 3. ¿como es la relación con tus vecinos? R: no me la llevo bien con todos porque son malos vecinos, nada más con la señora y la mama del nene. 4. ¿tu dijiste en tu declaración que eres vecinos de la mama del niño, a que distancia queda. R: entre patio y patio, coligan. 5. ¿Qué trabaja el señor que te amenazo con la pistola. R: de pasajero en una buseta. 6. ¿tu siempre has visto al adolescente a altas horas de la tarde. R: si yo siempre me colocaba con los amigos y la mama hasta altas horas de la noche. 7. ¿tu dijiste que después que salieron de la casa vieja, el estaba jugando, que tiempo paso. R: inmediatamente y a la media hora llego de nuevo. Es todo.
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privada JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien manifestó: “ viendo lo solictado por el Ministeri Publico donde solicita la medida de privacion judicial preventiva de libertad, esta defensa se opone en virtud de que no existe reseña policial, y se contrapone totalmente al dicho de la presunta victima, ya que mi dfendido en ningun momento lo obligo, lo tomo por el brazo para llevarlo hasta la casa en construccion y penetrarlo como dijo en su declaracion la presunta victima, es mas ciudadana jueza en relacion a lo solicitado por la fiscal de obstaculización, del peligro de fuga y pena imponer, y el mismo Ministerio Publico, manifesto de que mi defendido apenas tiene tres semanas viviendo en la direccion que aparece en axacta no es menos cierto tambien que no se evidencia de actas alguna documentacion, constancia que refleje que mi defendido podria huir de la jurisdiccion del Tribunal y no someterse a las condiciones que llegara a imponer este mismo despacho, la misma ley establece que estos tres supuestos deben ir de manera concurrente no excluyente, tal lo dice el artículo 237 primer aparte del paragrafo primero, como se podria llegar a determinar de que mi defendido pueda llegar a osbtaculizar la investigacion, habiendo otra figura, y le podia otorgar el tribunal otra figura como seria un arresto domiciliario, como se podria llegar a osbtaculizar la investigacion , si del acta se desprende que no hay testigos que tengan conocimientos que tenga origen en la presente causa, y en relacion al peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en el pais y esta dentro de la jurdicción del tribunal, porque esta dentro del estado falcon y tiene sus asientos en el estado y de que no se evidencia, y no existe el peligro inminente de que pueda ausentarse del Tribunal, ademas el comportamiento de mi defendido durante su aprehension fue de manera tranquila, es por ello que esta defensa solicita una medida de presentacion que el tribunal creyere prudente imponer y a todo evento le otorgue un arresto domiciliario, ya que hay jurisprudencia y reiterada de la sala conastitucioneal donde hace alusion de que el arresto domiciliario es una privativa de libertad, pues solo cambia el centro de reclusion preventiva y no comporta la libertad del imputado, sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, expediente, 02-1818 en concordancia con sentencia de fecha 22/06/20017, N° 1198 ambas de sala constitucional. Mi defendido declaro que el fue objeto de amenaza de muerte en el sitio de reclusion donde se encuentra presente, por los mismo privados de libertad igualmente los demas organos aprehensores, solicito y ratifico el arresto domiciliario. Es todo”
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
“Yo estaba con un amigo que le dicen Jose Gregorio el me pidio un poquito de harina de trigo, que el tenia hambre, y yo se le di escondido de mis hermanos para que no me fueran a regañar a mi, despues yo me le pegue atras al amigo mio y le dije me das um poquitico de tortica que vas hacer y yo me devolvi de la esquina a mi casa, él, JUAN estaba ahí parado en la esquina, y me dijo que me iba decir algo de su novia, su novia tiene 11 años, el me tomo por mi mano izquierda y me metio para las casitas que estan construyendo el me bajo los shores y como yo me lo subia tantas veces que me lo bajo, el me metio el pene pero poquitico y eso me dolio a mi, y se echo saliba en su mano y en mi rabito y me metio el deo pero profundo, fue tan profunfo que me toco algo ahí, que ahora me dan muchas ganas de hacer pupu, y yo si vi a mi hermano, y yo le dije ahí esta mi hermano y el se asusto y salio corriendo y yo también, le dije a un amigo Jose Gregorio, lo que me paso, y el me dijio que se lo dijera a la vecina, yo llegue llorando donde la vecina Mayi, y le explique, yo estaba llorando y me dijo vamos a llamar a tu mama, y me dijo te sabes el numero, y mi hermana Randielis se lo dio, me agarro mi papa y no le voy a explicar a el antes que viniera a la casa, para que hablaramos en la casa y explicarle lo que paso. El me arrastro desde la cerca de mi casa hasta la acera de la casa de comstruccion, (ilustro al Tribunal que era como desde el pasillo de salas multiples, hasta la puerta de sala 02, como nueve metros), yo no quise decir nada a mi papa por telefono y como no le dije nada a el le dije a mi mama, inmediatamente llegaron mis papas en un taxi, y pregunto que me habia hecho Juan, yo le exoplique y mi papa no le dio duro dentro de su casa,; él estaba afuera cuando le dió duro, el llego al porche lo saco y le dio duro afuera, llego un señor defendiendo a Juan, mi papa dijo lo de la pistola, pero el no tiene solo fue para asustarlo, el señor que defendio a Juan acaba de salir de la carcel, y la mama de Juan saco un tubo para darle a mi papa y mi mama se lo quito y lo tiro para otro lado. El señor que salio de la carcel le dijo a Juan tu lo unico que vas hacer es negar todo en la policia, mi mama me llevo directo al CICPC, me interrogaron y yo dije todo, mi mama al dia siguiente me llevo al medico, me revisaron y salio positivo. Es todo.

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo determinará la investigación, lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación del mismo, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión así como del acta de entrevista rendida por la victima lo expuesto en el Informe de Experticia Médico Legal, que la victima presenta traumatismo ano-rectal reciente (menor a 8 días), considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que el mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la salud, ya que según el informe médico consignado el cual consta en el presente asunto, se puede presumir la participación del ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, en dicho ilícito penal, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida de detención domiciliaria para su defendido. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, en virtud de su estado de Salud conforme al último aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida ala salud, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera con lugar la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JUAN ROLANDO SUÁREZ, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JUAN ROLANDO SUÁREZ, antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para el ciudadano, es decir; JUAN ROLANDO SUÁREZ se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JUAN ROLANDO, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el mismo, tiene mala conducta predelictual, lo que hace latente el peligro de fuga, del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JUAN ROLANDO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero sólo con un cambio de sitio de reclusión, como es una dirección distinta de las adyacencias de la casa de la victima, a los fines de evitar que éste acerque a la misma, aportando el mismo la siguiente dirección: POBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, CALLE FALCÓN CON CALLE LAS FERIAS, CASA N° 21, MUNICIPIO UNIÓN Y FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN, lugar éste en el cual cumplirá con dicha detención. Y así se decide.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: JUAN ROLANDO SUÁREZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE por tratarse de problema de salud, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, se Decreta al ciudadano JUAN ROLANDO SUAREZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 30.046.879, fecha de nacimiento 24/06/1995, Profesión u Oficio: estudiante, Residenciado Urbanización Los Próceres, Calle Principal, Casa sin numero, Carretera Coro La Vela, del Municipio Colina del Estado Falcón, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, sólo que con un cambio de sitio de reclusión ya que se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida de detención domiciliaria, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá el ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ en: POBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, CALLE FALCÓN CON CALLE LAS FERIAS, CASA N° 21, MUNICIPIO UNIÓN Y FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose en esta fase, la precalificación dada a los hechos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se decreta que se sigua el presente procedimiento, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 10° del Ministerio Público y a la defensa Privada Abg JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006568
RESOLUCION: PJ0022014000506