REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006570
ASUNTO : IP01-P-2014-006570


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.140.848, nacido en Dabajuro, estado Falcón, en fecha 23-12-1966, de 47 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector las panelas, Calle Brión con Colon, casa en construcción sin numero, Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAV() SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy martes (07) de Octubre de 2014, siendo las 05:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. IRAIK ROMERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA, y el imputado CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que SI tenían abogado de confianza, por lo que se procedió hacer un llamado a loas defensores privados, Abg. RAMON LOIZA y Abg. ALVIS JOSE VENTURA, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal, se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.140.848, nacido en Dabajuro, estado Falcón, en fecha 23-12-1966, de 47 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector las panelas, Calle Brión con Colon, casa en construcción sin numero, Estado Falcón. Manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, manifestando el ABG. RAMON LOAIZA esta defnsa una vez verificada la imputadcion fiscal en cuanto al robo agravado lo cual deja desarmada a esta defensa por cuanto llena los extremos dentro del primer paragrafo del articulo 237 del copp en cuanto al peligro de fuga, tomando en cuenta que los elementos de conviccion dejan claro una serie de irregularidades en cuanto a la detencion de mi defendido, no siendo esta audiencia la oportunidad para desvirtuar dicha irregularidad ya que es en la fase investigativa en la que esta defnsa donde se presentaran las dilñigencias pertinentes de nuestro defendido, y solicito se designe como sitio de reclusion el comando de polifalcon. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Al ciudadano CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión al ciudadano CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio, líbrese oficio a la Polifalcón para que lo trasladen al respectivo sitio de reclusión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:58 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Octubre de 2014, los hechos por los cuales aprehenden al imputado ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, inserta al folio 2 y 3 y sus respectivo vueltos los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana del día de hoy lunes, 06 octubre del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada (…): en momentos que transitábamos por la avenida Manaure con calle Libertad: la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro, que en el Centro Hípico y residencia los Bohíos de ,José Luis, ubicado en la calle Maparari entre callejón Estadio callejón Borregales del Sector Bobare; al parecer se estaba cometiendo un robo: a continuación una ve obtenida la información nos trasladamos al lugar entes indicado, tomando todas las precauciones del caso, donde al Ilegal al referido sector ubicamos el prenombrado Centro Hípico, divisando que la puerta de entrada que comunica al estacionamiento del supra citado establecimiento se encontraba entre abierta donde se logra observar a un ciudadano de contextura gruesa, tez morena, de mediana estatura quien vestía para el momento camisa a raya de color morado con negro, pantalón oscuro: dicho sujeto aun por identificar al presenciar la comisión policial, adopta actitud nerviosa y 0pta por emprender carrera hacia la parte posterior del estacionamiento: seguidamente en vista a la situación presentada (…), el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano, ordenándole que detuviera su marcha y colocaras las manos en un lugar visible, haciendo caso omiso el sujeto intenta saltar una pared el cual es frustrado motivado a su contextura; seguidamente una vez neutralizado el ciudadano aun por identificar el OFICIAL AGREGADO. ÁNGELO FLORES le realiza un registro corporal (…) localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans petrolizado que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ACATEL. DE COLOR NEGRO. SERIAL: 012956002340692. CHIC DE LÍNEA MOV1STAR, SERIAL: 89580 41200 09490538, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto dos (02) reloj, El 1ro.MARCA CASIO DE COLOR ROJO, el 2do. MARCA SANTA BARBARA. DE COLOR DORADO CON PLATEADO; en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo y colecto un reloj, MARCA D’ MARIO DE COLOR DORADO Y MARRÓN: 2do. MARCA CASIO, DE COLOR AMARILLO en la muñeca de la mano izquierda se le localizo y colecto un reloj MARCA CASIO DL COLOR DORADO CON NEGRO para un total de cinco (05) relojes: quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 47 años (de edad. fecha de nacimiento 23/12/66. titular de la cédula de identidad Nro. 11.140.848, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante. natural de la Población de Dabajuro y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Brión con calle Colon, casa sin número. del Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente procedemos a inspeccionar las instalaciones del referido establecimiento. localizando y colectando en el estacionamiento específicamente en el piso que se ubica al lado de un baño en construcción, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LCD, MARCA DAEW00, COLOR NEGRO DL 32 PULGADAS. SERIAL: IT1117E0133 10050: UN (01) TELEVISOR LCD, MARCA COBY DE COLOR NEGRO, DE 32 PULGADAS, SIN SERIAL VISIBLE: UN (01) MONITOR LCD MARCA AOC DE COLOR NEGRO, SERIAL O978B5BAO090; UN MOPNITOR LCD .MARCA EMACHINES DE COLOR NEGRO SERIAL: ETQWOD0OIH4O8DHB8500: UN (01) CPU DE COLOR NEGRO, SIN SERIA VISIBLE,; UN (01) DVD, MARCA C YBERLUX. SERIAL: 67097CX-O6I227636: UN (01) VIDEO BEAN DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUMG, SERIAL 2TU611VUB80177D, CON SU RESPECTIVO CONTROL, TRES (03) HORNILLAS ELECTRICAS, MARCA SUFLAME, MODELO 7F-1005-A, UN (01) NINTENDO, MARCA GAME STATION; UN (01) PROTECTOR DE ENERGÍA MARCA EXCELINE, SERIAL: 4305435, acto seguido procedemos a inspeccionar las habitaciones de la residencia, teniendo como resultado que en la habitación Nro, 07. se encontraban dos ciudadanas y tres ciudadanos amordazados, manifestando que fueron victima de robo por parte de tres sujetos entre ellos el ciudadano previamente identificado: a continuación se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 01:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGAI)O. JEAN CARLOS CASTRO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL AGREGADO. ÁNGELO FLORES en resguardo y custodias de la evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indica a los ciudadanos (a) victimas quienes quedaron identificados como: LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAV() SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA. Venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio púdico) que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, para que formularan sus respectivas denuncias y declaraciones, se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida y al mando del OFICIAL JEFE. JHOAN MIRANDA, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon. donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDJTFI MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C..l,C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y las victimas lesionadas a la medicatura forense (…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 06/10/2014, ya transcrita”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera las víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó a las víctimas y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fue encontrado exactamente en el lugar de los hechos y con todas los objetos despojados a las victimas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAVO SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por todas y cada una de las víctimas.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Todos esos delitos, se desprenden de las diferentes denuncias interpuestas por las víctimas LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAVO SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 06/10/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, LISMERIS DEL CARMEN SUÁREZ, signada con el N° 00573, inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) el día de hoy lunes 06/10/1 4. corno a las 01:00 de la mañana voy llegando a la residencia, y cuando voy abrir la puerta de la habitación se me acerca un muchacho con un arma y me pregunto que quien era yo, yo enseguida le dije que yo era inquilina, luego me mete para la habitación, donde estaba mi esposo y mi hija, el muchacho nos dice que nos quedáramos tranquilos por que era un atraco, y que si poníamos resistencia nos iba a matar, luego llego otro muchacho a la habitación y comenzaron a revisar el cuarto y se llevaron varias cosas entre ellos mi teléfono celular marca Samsung dúo, un nintendo, cornetas de computadora, dinero en efectivo, cocina eléctrica, entre otras cosas más que no recuerdo, luego esas personas le dicen a mi esposo que donde tenía guardada la pistola. él le dijo que no tenía ninguna pistola, entonces el muchacho que estaba armado golpeo a mi esposo en la cabeza con la cacha de la pistola luego entro una tercera persona a la habitación y les dijo a sus compinches que tenían que llevarse a todas esas personas y agruparlas en una sola habitación, luego nos levaron hasta la habitación del cocinero y ahí nos amarraron a todos, después pasados unos minutos no recuerdo cuantos, llego la policía y nos pregunto sobre lo sucedido, le comentarnos que nos habían robado, después nos enteramos que la policía había detenido a uno. Eso es todo. (…)”

2.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, PEDRO SILVA, signada con el N° 00574, inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Yo tengo tres años viviendo alquilado con mi pareja e hija en la Residencia. Centro Hípico los Bohíos de José Luis, ubicado en la calle Maparari del Sector Bobare, el día de hoy lunes 06/10/14, sería como a las 01:00 de la mañana mi esposa ISMERYS SUAREZ., llega a la habitación ya que ella trabaja de noche en un Centro Familiar, la mayor sorpresa fue que cuando mi pareja entra a la habitación venia con un muchacho que la traía apuntada con un revólver, el muchacho enseguida me dice que me quedara tranquilo que era un atraco, y que si me ponía popy me iba a matar y que procurara no mirarle la cara: luego entro a la habitación una segunda persona quien también estaba armado, en eso se despierta mi hija ALIDA SILVA, y los malandros le dicen que se quedara tranquila, luego uno de los muchachos me dice que donde estaba mi pistola y el dinero, yo le respondí que no tenía ninguna pistola, el se molesto comenzó a darme golpes en la cabeza con la pistola luego esas personas comenzaron a llevarse de la habitación varias cosas tales como el teléfono de mi hija, el de mi esposa y el mío, un nintendo, corneta ele computadora, treinta y dos mil bolívares (32.000) que tenía guardado en una gaveta, reloj, y otras cosas más luego nos sacan a todos de la habitación y nos llevan hasta la habitación del cocinero Gustavo, nos amarran a todos, nos dicen que nos quedáramos tranquilos que no gritáramos por que de lo contrario nos matarían a todos, y luego pasados unos minutos esas personas se van, al rato llega la policía, le comentamos (le lo sucedido, y luego nos enteramos que habían detenido a una de esas personas. Eso es todo.(…) “

3.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, ISDERSON CAPIELO, signada con el N° 00575, inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Yo trabajo de vigilante en los Bohíos de José Luis, donde funciona una residencia y un centro Hípico ubicado en la calle Maparari del Sector Bobare. mi horario es todos los días desde las 09:00 de la noche a 09:00 de la mañana, resulta que el día de hoy lunes 06/10/14. como a eso de la 01:00 de la mañana, yo me encontraba realizando un recorrido por las instalaciones, en eso escucho que están tocando la puerta, yo abro la puerta para ver quien estaba tocando, y era un gordo el que estaba afuera y me pregunta que si había habitaciones disponibles. yo le dije que no había, entonces cuando voy a cerrar la puerta entra un muchacho con un arma en la mano y me apunta y me dice que me tira al suelo me quitan mi teléfono celular, luego entra el gordo y otro muchacho, luego me tapan la cara, y me llevan para una de las habitaciones la cual era la del cocinero GUSTAVO, luego esas personas no dijeron que nos quedáramos tranquilo y que si gritábamos o hacíamos algo extraño nos iban a matar, luego pasado un lapso de unos treinta minutos esas personas se van, y al instante llega la policía y detienen al gordo, y en estacionamiento se encontraban las cosas que esas personas habían robado, que eran unos televisores, computadoras. DVD), video been. Eso es todo (…).

4.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, MANUEL NIETO, signada con el N° 00576, inserta al folio 8 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) lo que paso fue que hoy lunes 06/10/2014 como a eso de la 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba en la habitación número 03 de los bohíos de José Luis y estaba durmiendo, entonces comenzaron a golpear la puerta de mi habitación y me levanto y veo a través de una ranura que yo mismo le hice a la puerta a dos personas: parados frente a mi puerta. uno tenía una franela de color verde y el otro de color negro y escucho la voz del vigilante que me dice que le prestara el cargador del celular y los seguí viendo, por que las personas que acompañaban al vigilante, yo no los conocía y a mi me dio mucha desconfianza, yo le respondí que yo no tenía ningún cargador de batería, el vigilante me respondía que era el cargador que yo le había prestado, me puse a pensar que yo no le había prestado el cargador por que no le serbia (sic) para su teléfono, después observo que llegaron dos más, uno de franela, de rayas el otro como de franela azul, yo presumí que era una atraco por la hora y por las cuatro personas que no conocía, ellos seguían golpeando la puerta hasta que yo llame a la policía al 171 y le dije mi nombre y que estaban sacando las personas de las habitaciones golpeando cada puerta, y sospechaba que era un atraco, ellos mandaron a la policía y detuvieron a uno. Eso es todo. (…)”

5.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, GUSTAVO SÁNCHEZ, signada con el N° 00577, inserta al folio 9 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) yo me desempeño como shef (sic) de los bohíos de José Luis, y soy inquilino de allí entonces hoy lunes 06/10/2014 como a esos de las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba ya descansando en unas de las habitaciones, y de repente llego el vigilante y toca la puerta muy fuerte y me dice Gustavo dame un cigarro yo le dije : no no tengo te dije desde temprano que no tenia , luego el me insiste, me dice ábreme la puerta ven para mostrarte algo, yo me levanto abro la puerta y veo al vigilante con tres personas que no conozco y uno de ellos, se me acerco y me apunto con un revólver, yo trate de cerrar la puerta pero ellos se metieron a la fuerza, y me dieron un cachazo, entonces me tiraron a la cama y con la funda de la almohada y me comenzaron a dar golpes con la punta de sus arma, ellos me preguntaban que donde está la pistola, yo conteste y le dije no porto armamento y solo usaba cuchillo, porque era cocinero, vieron la caja del teléfono y me preguntaron por el teléfono, y como yo les dije que no tenia y me dieron otro cachazo y me partieron la cabeza, y me lograron quitar de mi cartera dinero en efectivo, después ellos me sacan al patio me tiran al piso de allí me cayeron a patada porque querían más dinero, me dejaron boca abajo los escuche llamar por teléfono, con alguien y decían que los vengan a buscar, después nos llevaron a todos a mi habitación y nos amarraron, de repente escuche buenos días es la policía, y ellos me informaron que detuvieron a una persona y que tenia que colocar la denuncia. Eso es todo. (…)

6.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, JOSÉ ROMERO, signada con el N° 00578, inserta al folio 8 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: (…) lo que pasó fue que hoy lunes 06/10/20l4 como a eso de las 01:30 horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escucho que suena mi teléfono celular , me llamaron, y me dijeron que habían robado en mi negocio bohíos de José Luis, yo me levante y fui hasta mi negocio y encontré a varios policías en el sitio quienes me informaron que unos sujetos se habían introducido en el local, y habían sometido a todas las personas que se encontraban en el lugar, despojándolo de sus pertenencias, después vi varios objetos que son de mi propiedad los cuales no pudieron llevarse, sacándolos del local colocándolos en el estacionamiento, después los policías me dijeron que colocara la denuncia. Eso es todo. (…).

7.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA, ALIDA ISABEL SILVA, inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: (…) yo vivo alquilada con mis padres en la Residencia, Centro Hípico los Bohíos de José Luis, ubicado en 1 calle Maparari del Sector Bobare; bueno resulta que el día de hoy lunes 06/10/14, Sería como a las 01:00 de la mañana, yo me encontraba dormida, y luego escucho ruido y voces, y escucho claramente cuando dijeron que era un atraco, luego cuando despierto totalmente están dos muchachos en la habitación quienes tenían armas de fuego, y le decían a mi papa que donde estaba su pistola y el dinero, y como mi papa les dijo que no tenía ninguna pistola, uno de los muchachos comenzó a golpearlo en la cabeza con la cacha de la pistola, luego mi papa comenzó a sangrar luego esas personas comenzaron a robarse nuestras pertenencias y algunas cosas de la habitación, y me quitaron mi teléfono celular, después nos llevan hasta la habitación del cocinero, nos amarraron a todos los inquilinos, luego esas personas se van de la residencia con las cosas que nos robaron a todos, al rato llego la policía y le comentamos de lo que había sucedido, y nos trajeron para la comandancia a declarar. Eso es todo. (…)

8.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 14 y 15 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) UN (01) TELEVISOR LCD, MARCA DAEW00, COLOR NEGRO DL 32 PULGADAS. SERIAL: IT1117E0133 10050: UN (01) TELEVISOR LCD, MARCA COBY DE COLOR NEGRO, DE 32 PULGADAS, SIN SERIAL VISIBLE: UN (01) MONITOR LCD MARCA AOC DE COLOR NEGRO, SERIAL O978B5BAO090; UN MOPNITOR LCD .MARCA EMACHINES DE COLOR NEGRO SERIAL: ETQWOD0OIH4O8DHB8500: UN (01) CPU DE COLOR NEGRO, SIN SERIA VISIBLE,; UN (01) DVD, MARCA C YBERLUX. SERIAL: 67097CX-O6I227636: UN (01) VIDEO BEAN DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUMG, SERIAL 2TU611VUB80177D, CON SU RESPECTIVO CONTROL, TRES (03) HORNILLAS ELECTRICAS, MARCA SUFLAME, MODELO 7F-1005-A, UN (01) NINTENDO, MARCA GAME STATION; UN (01) PROTECTOR DE ENERGÍA MARCA EXCELINE, SERIAL: 4305435. CINCO (05) RELOJ: El 1ro.MARCA CASIO DE COLOR ROJO, 2do. MARCA SANTA BARBARA. DE COLOR DORADO CON PLATEADO; 3ERO: MARCA D’ MARIO DE COLOR DORADO Y MARRÓN: 4TO. MARCA CASIO, DE COLOR AMARILLO; 5TO. MARCA CASIO DL COLOR DORADO CON NEGRO. QUINCE (15) BOMBILLOS AHORRADORES DE ENERGÍA, ONCE (119 CONTROLES UNIVERSALES; DOS (02) ALICATES A PRESIÓN, DOS (02) DESTORNILLADORES.
2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ACATEL. DE COLOR NEGRO. SERIAL: 012956002340692. CHIC DE LÍNEA MOV1STAR, SERIAL: 89580 41200 09490538, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a las víctimas, cuya información la aportaron una vez que colocan la denuncia ante la Policía de Falcón.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 28 y su vuelto del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia, del traslado del ciudadano Imputado CARLOS JESÚS VARGASRODRÍGUEZ, las evidencias incautadas y los posibles registros policiales ante el SIIPOL.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2269, de fecha 06/1072014, inserta al folio 44 del asunto que nos ocupa, realizada por los funcionarios actuantes Detectives Investigados Vernon Silva y Técnico José Di Pierro, mediante la cual dejan constancia de las características de lugar de los hechos, cuya ubicación es la siguiente: CALLE MAPARARI, ENTRE CALLEJON RREGALES Y CALLEJON ESTADIO, ESPECIFICAMENTE EN LA TASCA LOS BOHÍOS DE JOSE LUIS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

11.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL , de fecha 06/10/2014, a los fines de dejar constancia de uso y del estado actual que se encuentran los siguientes objetos: Un (01] reloj, Marca Casio, elaborado en metal y materia sintético de color, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de MIL BOU VARES (1.000bs).- 2.- Un (01] reloj, Marca santa bárbara, elaborado en metal cromado con dorado, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de MIL QUINIENTOS B0LIVARES (1.5OO bs).- 3: Un (01] reloj, Marca D’MARIO, elaborado en metal de color dorado y materia sintético de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000bs).- ¿4.- Un (01] reloj, Marca Casio, elaborado en materia sintético (le color amarillo, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de MIL BOLI VARES (1.000bs).- 5.- Un (01] reloj, Marca Casio, elaborado en metal de color dorado y materia sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000bs).- 6.- Un (01) televisor LCD, Marca DAEWOO, de 32” pulgadas, serial número 1T117E013310050, elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente n la cantidad (le TREINTA MIL EOLI VARES (30.000bs).- 7.- Un (01) televisor LCI), Marca COI3Y, (le 32” pulgadas, sin serial, elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de VEINTE MIL BOLJVARES (20.0OO Bs.).- 8.- Un (01) monitor LCD, Marca EMACEIINJES, serial ETQW0D0011408D.SB850G, elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regu1a estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de OCHO MIL BOLI VARES (8.000bs).- 3.- Un (01) CPU, sin marca ni serial visible, elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular- estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000bs).- 10- Un (01) DVI), Marca CYBERLUX, serial 6707CX27636, elaborado en material sintético (le color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.00Obs)- 11.- Un (01) VIDEO BEEN, Marca SAMSUNC, serial 2TU6HVUB800177D, elaborado en material sintético de color I3LANCO, al igual presenta un control de la misma marca, adherido con una cinta de embalaje, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de QUINCE MIL BOIJVARES (1S.000bs).- 12.- Tres (03) hornillas eléctricas, Marca SUFLAME, Modelo 7F-1005A, elaboradas en metal pintadas de color negro, las misma se encuentran en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de NUEVE MIL BOL1VARES (9.000bs).- 13.- Dos (02) cornetas para computadoras, Marca AITEG, elaboradas en material sintético (le color negro, las misma se encuentran en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de DOS MIL BOLI VARES (2.000bs).- 14 Un (01) NINTENDO, Marca CAME STATION, elaborado en material sintética de,. color GRIS, contentivo de sus controles, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) . - 15.- Un (01) PROTECTOR l)E VOLTAGE, Marca EXCEL1NE, Serial 4305435, elaborado en material sintético de color GRIS, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorarlo aproximadamente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) - 16.- Quince (15) Bombillos ahorradores de energía, elaboradas en material sintético de color blanco y vidrio, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900bs).- 17.- Once (11) Controles Universales, elaborados en material sintético de color negro, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.). 18.- Dos (02) alicates a presión, elaborados en metal niquelado, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, valorados aproximadamente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLI VARES (600bs).- 19.- Dos (02) destornilladores, elaborados uno en material sintético de color amarillo y negro, presentando un segmento de metal cromado, el segundo en material sintético de color rojo y traslucido, presentando un segmento de metal cromado, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, valorados aproximadamente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200bs).- Conclusión: Los objetos descritos en los numerales (1,2,3,4 y 5) tratan de relojes, los cuales son utilizado comúnmente por personas para calcular el tiempo exacto, ajustado a la zona horaria de cada estado o país. Los objetas descritos en los numerales (6,7,8, 10 y 11) tratan de televisores, monitores, DVD, VIDEO BEEN, los cuales son utilizados comúnmente por personas para emitir información de manera visual y auditiva en digital.- Los objeto descrito en el numeral (9) trata de un CPU, utilizado comúnmente por personas como fuente de almacenamiento masivo de archivos y documentos DlGITALES. Los objetes descritos en el numeral (12) tratan de hornillas, las cuales son utilizadas comúnmente por personas como utensilio de cocina.- Los objeto descritos en el numeral (13) trata de unas Cornetas, utilizado comúnmente por personas emitir audio. El objeto descrito en el numeral (14) trata de una Consola de video juegos, utilizado comúnmente por personas como pasa tiempos en momentos libres. El objeto descrito en el numeral (15) trata de un protector de energía, utilizado comúnmente por personas como herramienta para regular altos y bajos voltajes para el cuidado de artefactos eléctricos. Los objetos descritos en el numeral (16) tratan de bombillos, los cuales son utilizados comúnmente por personas corno medio de iluminación artificial en horas nocturnas. Los objetos descritos en el numeral (17) tratan de controles, los cuales son utilizados comúnmente por personas corno emisor remoto para aparatos electrónicos. El objeto descrito en el numeral (18) trata de los alicates a presión, utilizado comúnmente por personas para realizar trabajo en el área (le mecánica o actividad acorde a su diseño.- El objeto descrito en el numeral (19) se trata de dos destornilladores, utilizado comúnmente por personas para realizar trabajo en diferentes áreas de trabajo, para ajustar o desajustar objetos. Para los efectos del AVALUO REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de CIENTO DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (116.0OO Bs.).
12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO y PERITACIÓN, de fecha 06/10/2014, inserta al folio 49 y su vuelto del presente asunto, Elemento que se toma en consideración, en virtud de que en el mismo se evidencia el vaciado de contenido del Teléfono celular marca: Alcatel, Modelo: one touch 308A, color: Negro, Serial: 012956002340692. Provisto de una (1) tarjetas SIM con un logo alusivo a Movistar, color: azul y blanco serial: 895804120009490538, Provisto de su batería marca: Alcatel, Color: negra con blanca. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. PERITACIÓN: 1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, se observa en regular estado de uso y conservación. II. EVALUACION DE CONTENIDO: Se observó la cantidad de ocho (08) mensajes de texto, una (01) llamada realizada, dos (02) llamadas recibidas y cuatro (04) llamadas pérdidas, las cuales se encuentran reflejadas en el cuadro contenido en el mismo folio 49 de asunto que nos ocupa.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAV() SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que las victimas del hecho son conteste en su declaración las cuales luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que al mismo, lo encuentran precisamente en el lugar de los hechos con todas los objetos que le fueron despojados a las victimas mediante el uso de la violencia a mano armada presuntamente junto con otros dos sujetos que se dieron a la huida,; por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctima se traduce en un peligro, pues la víctimas ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAVO SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA, señalan que los ciudadanos los apuntaban con arma de fuego y bajo amenaza la despojaron de sus pertenencias golpeando a unos con la cacha del arma y siendo amordazados y encerrados en una habitación. .

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAVO SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados, toda vez según su criterio de que existen ciertas dudas sobre la actuación de los funcionarios, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, igualmente considera la Defensa Privada Abg. Ramón Loaiza, que no hay otra medida que decretar en este momento procesal, y que sólo peticiona que el sitio de reclusión sea la Comandancia General de la Policía de Falcón, al señalar que: “esta defensa una vez verificada la imputadcion fiscal en cuanto al robo agravado lo cual deja desarmada a esta defensa por cuanto llena los extremos dentro del primer paragrafo del articulo 237 del copp en cuanto al peligro de fuga, tomando en cuenta que los elementos de conviccion dejan claro una serie de irregularidades en cuanto a la detencion de mi defendido, no siendo esta audiencia la oportunidad para desvirtuar dicha irregularidad ya que es en la fase investigativa en la que esta defnsa donde se presentaran las dilñigencias pertinentes de nuestro defendido, y solicito se designe como sitio de reclusion el comando de polifalcon. Es todo”.

Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de todas las denuncias interpuestas por las victimas, se desprende que fueron el imputado junto a dos sujetos más que emprendieron la huida. Y que sólo encontraron en el sitio de los hecho al ciudadano por lo que ejecutaron su aprehensión encontrándole todas las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente asunto y que fueron perfectamente descrita tanto en el Registro de Cadena de custodia como en el acta policial de aprehensión, por lo que estando al inicio de la investigación, donde el Ministerio Público, tiene escasas 48 horas para presentar al aprehendido ante un tribunal de Control, fundamentando su solicitud con los elementos de convicción recabados para precalificar los delitos de acuerdo a los hechos y seguir investigando para buscar tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios para llegar a la vedad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues observa quien aquí decide, que el ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, a quienes señalan en el acta policial de aprehensión como uno de los denunciados por las victimas, y es precisamente a quien le se incauta todos los objetos despojados propiedad de las mismas, es por lo que no le cabe duda a quien decide, que se trata de la misma persona, que bajo amenaza se apoderó en compañía de otros dos sujetos de las pertenencias de las victimas del presente proceso, mediante el uso de la violencia con arma de fuego, por lo que la representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos y precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAVO SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA, decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y el procedimiento ordinario para que siga investigando y presente el correspondiente acto conclusivo., conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos CARLOS JESUS VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.140.848, nacido en Dabajuro, estado Falcón, en fecha 23-12-1966, de 47 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector las panelas, Calle Brión con Colon, casa en construcción sin numero, Estado Falcón., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISMERIS SUÁREZ, PEDRO SILVA, ISDERSON CAPILLO, MANUEL NIETO, GUSTAVO SANCHEZ, JOSE ROMERO, ALIDA SILVA. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar a los fines del traslado del ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS RODRIGUEZ, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria y en caso de que no lo reciban, permanezca en dicha sede policial hasta que cese el problema de hacinamiento carcelario de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, declarando de ésta manera con lugar la solicitud hecha por la defensa Privada Abg. Ramón Loaiza, de que su defendido permanezca en las instalaciones de la Polifalcón. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2014.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-006570
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000507