REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006778
ASUNTO : IP01-P-2014-006778


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitida en fecha, 24/10/2014, dictada en contra del Imputado: CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, Nacido en Coro en fecha 10/02/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.843, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Velitas Bloque 06, apartamento 14, piso 03 los 480 años de coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de octubre de 2014.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 28/02/2013, según se desprende del Acta Policial, inserta a los folio 11 su vuelto, 12 su vuelto 13 su vuelto y 14 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, de la cual se extrae: “…El día de hoy jueves 23 de octubre del año en curso siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-476, conducida por el suscrito, como auxiliar OFICIAL JORGE PORTILLO, en compañía las unidades motorizadas signada con las siglas M-509, conducida por OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, como auxiliar OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, en momentos que transitábamos por la calle 13 y calles 18 de la urbanización las velita dos 2, específicamente por el antiguo modulo policial, se recibe llamada vía radio fónico por parte de la red de emergencia 171, manifestando que recibió una llamada telefónica de una persona de voz femenina quien no se identifico, manifestando que se encontraba un ciudadano; que vestía, short playero, con suéter de color blanco, de piel blanco, al frente del bloque 06, en actitud sospechosa, seguidamente, con la información transmitida por la red de emergencia 171 Falcón, me reporto vía radio fónico, que me dirigía al sitio indicado, seguidamente, al llegar adyacente al bloque 06 de dicha Urbanización, visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento, short de color verde tipo playero, suéter de vestir masculino de color blanco, con un bolso tipo bandolero, quien se encontraba apostado en una pared del dicho bloque, simultáneamente, el sector que da sin servicio público de electricidad, dicho sujeto aun por identificar al notar la presencia policial, adoptan actitudes nerviosas e indecisas; haciéndonos presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible, la cual acatan; acto seguido comisionó al OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER, utilizando medios de apoyo luces de las unidades moto, y linterna para dicha verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; se le localizo y colecto en el bolsillo de la parte trasera del chort (sic) playero de tela EVIDENCIA Nro. 1 Doscientos Setenta (270) Bolívares Fuerte De Aparente Papel Moneda De Circulación Nacional Caracterizada De La Siguiente Manera Diez (10) Billetes De Veinte (20), Seriales; H-44210689, H42002904, M-04201037, M-06601466,N-24361712.,O-74759120.,R-84226729,R-49440376,S-35766074,S-82207924 Bolívares Fuertes, Cinco (05) Billete de Diez (10), Serial C-41108757, D-32353299,E12334772,M875657 12,L78103326 Bolívares Fuertes, Cuatro(04) Billete De Cinco Bolívares Fuertes, Serial, A77616099 C486 12349 ,Q-79693927,H-3 1518740. Posteriormente, continuando con el registro, el Oficial procede a realizarle un registro ocular a un bolso que sostenía entre sus manos tipo bandolera de color verde con la ayuda de la linterna, visualizando y colectando, las siguientes EVIDENCIAS NRO 02; DIEZ(1O) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO(GRANDE) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR, DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE AL SIMPLE TACTO SE PRESUME DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA,(COCAÍNA) ANUDADA EN SU EXTERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, EVIDENCIA NRO 03; UN (01)TELÉFONO MÓVIL, MARCA, ORINOQUIA DE COLOR BLANCO, MODELO, U5120-53,IMEI;862717013416504,CON SU BATERÍA. DE COLOR NEGRO, SERIAL, BAAD214C04304342, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL, 8958060001093989354, quedando en custodia, en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER, permaneciendo esta persona posteriormente identificado como; CESAR HENRIQUE CHIRINOS MIOUILENA, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/84, titular de 1 cedula de identidad Nro. 17.628.843, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector las velitas, Bloque 06, apartamento 03 de la Urbanización 480, del Municipio Miranda Estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 07:30 horas de la noche aproximadamente en lo establecido Articulo. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, le informa de sus derechos constitucionales, consecutivamente, realizo llamada radio fónico a las unidades en el perímetro de la ciudad, para el traslado del ciudadano aprehendido, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDE, al mando de OFICIAL AGREGADO ANDRES CHIRINOS, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido fue verificado por el sistema supo! atendiendo la llamada el OFICIAL AGREGADO JOSE RODRIGUEZ de Polifalcon, informando los siguientes; ¡registra expediente; por venta y comercio de sustancia estupefaciente y psicotrópica de fecha, 23/05/2009 caso nro. 1159760, posteriormente es ingresado a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se pudo ubicar un testigo por cuanto que las personas que se acercaron al lugar se negaron a prestar la colaboración se servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ELISABETH SANCHEZ Fiscal Vigésima Primera de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referidos fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Haciéndole de conocimiento del procedimiento al oficial de información de la dirección de inteligencia y estrategia preventiva al OFICIAL JEFE JOSE LUIS JIMENEZ, (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUIELAN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, una vez que se inició una investigación policial ocurrida la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la cual consta en el ACTA POLICIAL previamente transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA en fecha 24/10/2014 realizada y suscrita por la ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…Un (01) BOLSO de los comúnmente conocidos como bandoleros confeccionado en material y fibras sintéticas de colores verde y gris provisto de ‘un correaje para su sujeción y varios compartimientos con mecanismos de cierres, dentro del mismo se ubica MUESTRA DIEZ (10) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, tamaño grande, tipo cebollas anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de ciento cuarenta y seis coma siete gramos (146,7 gr.); al aperturarlo se observan esta constituido por una sustancia en forma de polvo suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento treinta y seis coma tres gramos (136,3) se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-466 de fecha 25 de octubre de Dos Mil Catorce.. (Énfasis añadido).

Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-060-DEF-169 de fecha 24 de Octubre de 2013, a: 1.- Diecinueve (19) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: diez (10) de la denominación de veinte (203s) , bolívares, seriales: S82207924, S35766074, R49440376, R84006729, Q74759120, N24361712, M06601466, M04201037, H42002904, H44210689, cinco (05) de la denominación de diez (10 Bs.) bolívares, seriales: L78103326, M87565712, E12334772, D32353299, C41108787 y cuatro (04) de la denominación de cinco (O5 Bs.) bolívares, seriales: H31518740, Q79693927, C48612349, A77616099.- PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos, impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los diecinueve (19) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de doscientos setenta bolívares (270 Bs.)(…)

Por otra parte acompaña como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias incautadas insertas a los folios desde el 6 al 8, sus respectivos vueltos, con su respectiva ACTA DE ASEGURAMIENTO contenida al folio 9 y su vuelto, siendo éstas las siguientes: 1.- EVIDENCIA Nro. 1 Doscientos Setenta (270) Bolívares Fuerte De Aparente Papel Moneda De Circulación Nacional Caracterizada De La Siguiente Manera Diez (10) Billetes De Veinte (20), Seriales; H-44210689, H42002904, M-04201037, M-06601466,N-24361712, Q-74759120.,R-84226729,R-49440376,S-35766074,S-82207924 Bolívares Fuertes, Cinco (05) Billetes de Diez (10), Serial C-41108757, D-32353299,E12334772, M87565712, L78103326 Bolívares Fuertes, Cuatro(04) Billete De Cinco Bolívares Fuertes, Serial, A77616099 C486 12349 ,Q-79693927,H-3 1518740.
2.- EVIDENCIAS NRO 02; DIEZ (1O) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO (GRANDE) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR, DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE AL SIMPLE TACTO SE PRESUME DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA,(COCAÍNA) ANUDADA EN SU EXTERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERA DE COLOR VERDE.
3.- EVIDENCIA NRO 03; UN (01) TELÉFONO MÓVIL, MARCA, ORINOQUIA DE COLOR BLANCO, MODELO, U5120-53, IMEI; 862717013416504, CON SU BATERÍA. DE COLOR NEGRO, SERIAL, BAAD214C04304342, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL, 8958060001093989354.

Así también tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA incautada, de fecha 24/10/2014 realizada y suscrita por la ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario: OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, Cl:V-18.199.666, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio N° 01662, de fecha 23/1012014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: CESAR HENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Un (01) BOLSO de los comúnmente conocidos como bandoleros confeccionado en material y fibras sintéticas de colores verde y gris provisto de un correaje para su sujeción y varios compartimientos con mecanismos de cierres, dentro del mismo se ubica MUESTRA : DIEZ (10) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, tamaño grande, tipo cebollas anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de ciento cuarenta y seis coma siete gramos (146,7 gr.); al aperturarlo se observan esta constituido por una sustancia en forma de polvo suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento treinta y seis coma tres gramos (136,3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide utilizando para ello el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa ara indicar la positividad de la reacción sometiendo la muestra a esta reacción resulto ser positivo para la muestra; así mismo se procede a efectuar observación y barrido sobre el bolso que poseía la evidencia no lográndose colectar ningún material de interés criminal por lo que se procedió a efectuar un muestreo sobre la superficie interna de la pieza sometiéndola a reactivo resultando negativo para alcaloide posterior a ello se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación es devuelto el bolso y el resto de la sustancia tomando un pesaje para el resto de la sustancia y sus envolturas siendo este de ciento treinta y nueve coma cinco entregando a el funcionario: OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, CI.V-18.199.666, firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. (…).

Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/10/2014, inserta al folio 24 y su vuelto, del asunto que nos ocupa, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, los registros policiales del imputado de autos así como la Reseña que se realizó al mismo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se evidencia, que el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, posee antecedente penales, también por el delito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de fecha 23/05/2009.

De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 23/10/2014 ya descrito por los funcionarios policiales actuantes, presuntamente cometido por el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto para la Muestra Única de: “CIENTO TREINTA Y SEIS COMA 3 GRAMOS (136,3 GR.)”, Y DINERO DE CURSO LEGAL por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,00), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (24/10/14), además de ser imprescriptible por su naturaleza y la cual merece pena privativa de libertad; por lo que estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano CESAR ENRIQUE XCHIRINOS MIQUILENA, en los hechos atribuidos, toda vez que si bien es cierto que la Defensa Privada, haya objetado tal procedimiento, aseverando una serie de irregularices por parte de los funcionarios, no es menos cierto que en dicho procedimiento policial, fue encontrado como evidencia física sustancia estupefaciente (Cocaína Clorhidrato), así como también el dinero encontrado al mismo imputado, dando fuerza de convicción para quien aquí decide, que el ciudadano aprehendido, es el presunto autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal.
Igualmente quedó plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 24 del presente asunto, que el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, se encuentra con registros de antecedentes por el delito de DROGAS, circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control que hace latente el peligro de fuga, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, el imputado, ciudadano CASAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, quien manifestó que SI desea declarar. Y expone lo siguiente: “yo estaba al frente del apartamente con mi hijo, llego una comision y me lo quitaron de encima, eso fue afuera del apartamento, me revisaron por primera vez y ellos se van y despues vuelven a llegar, ustedes creen que yo voy estar sentado afuera con tanta droga y mi hijo. Hay testigos como yo estaba alli sentado, pero no hay testigo que diga que yo tenia esa droga. Ni si quiera les corri ni nada, me llevaron y ya no tenia porque huir, s ino tenia nada”. Es Todo.

Seguidamente la representación fiscal pregunta lo siguiente: 1.- ¿Tiene antecedentes por sustancias estupefacientes? R: Si por droga y porte ilicito de arma. 2.-¿ usted conoce los funcionarios que lo detuvieron y tienen problema con usted? R: si los veo, los conozco a lo que lo vea., como a tres de los que estaban alli.

Se hace constar que la defensa ni la jueza preguntan al imputado.

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Alega la Defensa Privada AGUSTÍN CAMACHO: “Siempre me he caracterizado en mi defensa que este tipo de delito, en manifestar que se trata de una siembra , siempre he creído que la Fiscalía Vigésima Primera es una de las Fiscalías de mayor objetividad en su procedimiento pero yo creo que se hace necesario combatir este delito pero no de este modo, cuando dije que mis palabras quizás se las lleve el viento no es por irrespeto sino que basta con que el delito se trate de lesa humanidad no se cumpla con el debido proceso porque los funcionarios saben que venga como venga la causa es una privativa de libertad, yo creo que quienes estamos en esta sala en estos momentos tenemos mas de diez años en estos asuntos y curiosamente son las mismas actas policiales, pareciese que fuese un chip, y solo le queda cambiar los sujetos del delito, inclusive actas que pretenden burlar el intelecto de los moderadores de justicia pero que si sirven y logran su fin para la privativa de libertad. Recibimos una llamada anónima de una voz femenina que no quiso identificarse por temor a represarías que un ciudadano presuntamente estaba comercializando sustancias psicotrópicas y al llegar al sitio mostró una actitud nerviosa y al momento de ubicar a los testigos ninguno quiso prestar la colaboración, repito con todo respeto tengo la seguridad que tanto la Fiscal como la ciudadana jueza tenemos diez años escuchando esa historia. Me hago una interrogante si los funcionarios policiales van a ejercer un procedimiento por una denuncia de venta de estupefacientes porque no hicieron lo que se acostumbra hacer en este procedimiento que hacen una especie de recluta ubican a los ciudadanos mayores de edad le piden la colaboración y se cumple con el debido proceso y así se evitarían que todas las actas policiales estén trillados el hecho o el dicho que nadie quiso hacer testigo del procedimiento, permítame decirle que tengo tres familiares cercanos a esos apartamentos y el que se deje detener en un procedimiento de droga tenia que ser bien torpe o sufrir del síndrome de downs porque como lo dijo mi representado, quien que este vendiendo droga no va estar pendiente que sea avistado por un cuerpo policial y no solamente que sea avistado sino emprender una veloz huida, porque permítame decirle que eso apartamentos de esas torres son un laberinto lo que hace dificultoso una persecución y con el permiso de mi representado será que es torpe o sufre de síndrome de downs y quizás la Fiscal como la propia jueza habrán transitado o algún día transitaran por es referida zona y se darán cuenta que eso es muy cierto, entiendo que esto es un delito grave pero no porque sea grave vamos a privar a la gente para seguir llenando los centros penitenciarios, se ha venido diciendo que los propios fiscales y jueces tienen conocimiento de eso, pero como no hay denuncia, a eso me refiero que como no hay funcionarios del CICPC que el sueldo no excede de cinco (05) mil bolívares y compran un vehiculo de dos mil, tres mil y cuatro mil, yo si he visto que el estacionamiento del CICPC fuera la concesionaria de toyota pero tiene razón la fiscal y la jueza si no hay denuncia no hay nada, entonces surge la siguiente interrogante puede darse fe del acta levantada por estos funcionarios, los Fiscales y la ciudadana jueza saben que los funcionarios cobran dinero, como también se dice que hacen tipo MacDonals tipo combo la reseña y acta por tanta cantidad, vuelvo a repetir son todas las cosas que se dicen del CICPC y voy mas haya de los cuerpos policiales, de verdad me sorprende que haya tomado como sorpresa a la ciudadana fiscal, esta defensa quiere dejar entrever que ciertamente es un delito grave pero que la sanción y el castigo no puede ser a cualquier precio, yo honestamente dije a los familiares que por la cantidad incautada, que con las probanzas en el desarrollo de la investigación de testigos que habían bastante por cierto el día de la detención lograremos desvirtuar las imputaciones hechas por la representación fiscal para terminar no entiendo si mis palabras al comienzo fue que dije que estamos frente a una fiscalía de mayor objetividad pese al delito y no para ganar simpatía sino que es la verdad igual que la jueza, mi intervención quizás no deba hacerlo pero es un llamado de atención lo que este sucediendo y seguirá sucediendo hasta que no haya un cese de este tipo de procedimiento mal llevado. Por ultimo solicito una medida menos gravosa, y solicita copia de la misma. Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que efectivamente existen reglas para que funcionarios ejecuten los procedimientos provistos de testigos, pero considera esta juzgadora, que tal requisito no pudo cubrirse, en virtud de que dejan constancia de tal situación en el acta policial de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento, que nadie quiso ser testigo por temor a futuras represalias, acta ésta donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, cumpliendo con los requisitos del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se explica esta juzgadora, los señalamientos que realiza la defensa respecto de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas si quien realiza el procedimiento son funcionarios policiales adscritos a POLIFALCÓN, quienes levantan el procedimiento previa denuncia anónima por ante el 171, razón por la cual se inicia una investigación ya que al mismo al realizarle una inspección corporal, presuntamente le incautan sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que al realizarle la inspección a la misma, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO; circunstancia ésta que para el momento de la presentación de imputado no puede ser desestimada, pues, corresponderá en este caso al Despacho Fiscal encargado de la presente investigación dar oportuna respuesta a los alegatos de la Defensa del imputado, toda vez que señala que si habían testigos que están dispuestos a declarar en su favor, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe en búsqueda de la verdad y de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el Ministerio Público, debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la verdadera finalidad del proceso, teniendo en consideración en este momento procesal que todos los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y analizados a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, a quien le fuera incautada la sustancia ilícita y el dinero.
Igualmente, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, para resolver lo peticionado, este Tribunal, considera que tal y como lo establece el propio legislador, ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena,, por lo que se decreta al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Publicada, indicando como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero como quiera todavía persiste el problema de hacinamiento carcelario en dicho centro de reclusión, se oficiará al órgano aprehensor, que este caso es Polifalcón, para que lo mantenga en la sede de la Policía de Falcón, y una vez culminada dicha problemática carcelaria, el misma sea trasladado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, considerando además oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el imputado CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos y que uno de estos sitios, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria, constituyendo el mismo uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos fundamentales del ser humano, contando además este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de enfermería y farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos. Y así se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida; esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUIELA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido por los funcionarios, tal y como consta en el acta policial de aprehensión levantada, dejando constancia de: “(…)se recibe llamada vía radio fónico por parte de la red de emergencia 171, manifestando que recibió una llamada telefónica de una persona de voz femenina quien no se identifico, manifestando que se encontraba un ciudadano; que vestía, short playero, con suéter de color blanco, de piel blanco, al frente del bloque 06, en actitud sospechosa, seguidamente, con la información transmitida por la red de emergencia 171 Falcón, me reporto vía radio fónico, que me dirigía al sitio indicado, seguidamente, al llegar adyacente al bloque 06 de dicha Urbanización, visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento, short de color verde tipo playero, suéter de vestir masculino de color blanco, con un bolso tipo bandolero, quien se encontraba apostado en una pared del dicho bloque, simultáneamente, el sector que da sin servicio público de electricidad, dicho sujeto aun por identificar al notar la presencia policial, adoptan actitudes nerviosas e indecisas; haciéndonos presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico,(…)”, es así como los funcionarios actuantes una vez que realizan la inspección corporal, le encuentran al imputado de autos, la presunta droga y el dinero hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, Nacido en Coro en fecha 10/02/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.843, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Velitas Bloque 06, apartamento 14, piso 03 los 480 años de coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa para el Ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos así como la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón ya que fue el órgano aprehensor para que realice el traslado del imputado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-006778
RESOLUCIÓN: PJ00220140005515