REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006183
ASUNTO : IP01-P-2013-006183

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 09 de septiembre de 2013, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, es traído por ante esta sede judicial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO), realizándose la audiencia oral de presentación de imputado, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 4° del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO), y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 16/10/2013, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO),

Dándole entrada este Tribunal en fecha 30/10/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 19/19/2013, en la sede de la Policía de Falcón, en virtud de estarse llevando a cabo, el Plan de Descongestionamiento por Retardo Procesal de los diferentes Tribunales de Falcón, así pues, previa total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Abg. Juan Carlos Jimenez, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ALBEERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- ALBERTO JOSE SANTELIS CHIRINOS, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.319, fecha de nacimiento 11/05/1986, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Flores, casa 400, al frente de una carpintería del Sr. Alexis, Municipio Carirubana, unto Fijo Estado Falcón teléfono: 0269-246.56.09,.

Por su parte la defensa Pública ABG. ANA CALDERA, expone sus alegatos en los siguientes términos: “En este acto y ejerciendo la defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, y de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la comunidad de la prueba aún la representación fiscal renunciare a ella y solicito con la mayor brevedad posible la fase correspondiente. Es todo.”

Por último, se le concede la palabra a la Victima HIPOLITO JORDAN, quien es padre del occiso, quien expuso: “mataron a mi hijo, y pedimos justicia. Es todo.”

Escuchada como fue la exposición de todas las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado ALBERTO JOSÉ SANTELÍZ CHIRINOS, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO), toda vez que se desprende de la misma, contenida a los folios 75 al 89 del presente asunto, los hechos en los siguientes términos, “En fecha 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO), se encontraba en el sector INVAVI, calle Monseñor Riera, vía Pública, Población de Cumarebo, cuando de manera repentina se presentó el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, portando un arma de fuego y le propinó un disparo en la cabeza al ciudadano GABRIEL JORDAN SAAVEDRA, optando el agresor por emprender veloz huida, en ese mismo instante, iba transitando cerca del lugar el ciudadano ENDER JESÚS LOYO, quién incluso logra escuchar dos disparos y observa que viene corriendo un muchacho flaco, alto, con bermudas y portaba un arma en la mano, quién al percatarse que el ciudadano ENDER JESÚS LOYO lo estaba observando comenzó a dispararle y logra herirlo en el antebrazo, siendo ambas victimas trasladadas al hospital general de Coro, donde falleció el primero de los nombrados; siendo que en fecha 08 de septiembre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón aprehenden al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS quién se encontraba escondido en una zona enmontada situada a la altura de la carretera Morón Coro, detrás de la licorería Los Abuelos del mismo sector, luego de que apreciaran que un grupo de aproximadamente veinte (20) personas se encontraban arremetiendo contra el aprehendido, que al verificar sus datos a través del sistema SIIPOL, fueron informados que se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, desde fecha 27/08/2013, según oficio N° 3C-4335-2013, expediente N° IPOI-P-2013-010511, por el delito de Homicidio Calificado cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de José Daniel García Arguelles. .”

III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. ANA CALDERA, se procedió a su resolución, siendo que la misma solicita conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la comunidad de la prueba, éste Tribunal acuerda lo solicitado y admite dicha solicitud, ya que las pruebas son del proceso, y que la defensa puede tomar como suya la que más favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público, renunciare a ellas.

Considera esta juzgadora, que la acusación fiscal reúne todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admite totalmente, al igual que se mantiene incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, aunado al hecho que el Ministerio Público, acusa por los delitos imputados al momento de la audiencia oral de presentación de imputados los cuales siguen siendo muy graves, considerándose igualmente que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el precitado artículo observando quien aquí decide, que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que éste tribunal, al ver que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, aún no han variado, se mantiene dicha medida de privación, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso. Y así, también se decide.

En los procesos penales, tenemos que el sistema Acusatorio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de seguir conservando su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal sigue estimando, que aun se mantienen llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta en su oportunidad al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso. Y así se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, las siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 02035, de fecha 07 de septiembre de 2013, en el sitio del hecho: SECTOR INAVI. CALLE MONSEÑOR RIERA, “VÍA PÚBLICA”. MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca.. .correspondiente a una vía pública del tipo calle...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio del hecho y sus características.

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVES COLINA JOSMAR Y MONTERO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02043-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, al cadáver del ciudadano GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA, en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA. CORO. ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN EXTERNO AL CADAVER.. .una (1) herida en la región occipital derecha y una (1) herida en la región frontal...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó.

3. Declaración del funcionario DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribe NECROPSIA DE LEY N° 2303, de fecha 09 de septiembre de 2013, y practicado al cadáver de la victima GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA, así como la causa de muerte. “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO COMPLICADA CON FRA CTURA DE BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano, así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, la herida producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte.

4. Declaración del funcionario DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, DOCTOR EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2688, de fecha 15 de octubre de 2013, y practicado al ciudadano Ender Jesús Loyo en su condición de victima, donde se concluye lo siguiente: “Adulto masculino con fractura abierta de radio izquierdo posterior a recibir herida por arma de fuego, actualmente en tratamiento ortopédico. Se considera una lesión de Carácter Grave con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 45 días que dejará defecto óseo en hueso radio y trastornos de la motricidad del miembro”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará el tipo de lesión sufrida por esta victima, su tiempo de curación y la gravedad, la cual le fue causada por el imputado con el uso de un arma de fuego.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADOLFO AÑEZ Y OFICIAL EDUAR LADINO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 08 de septiembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

2. Declaración de los ciudadanos funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Coro, quiénes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de septiembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acreditaran las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho.

3. Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de septiembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios acreditaran las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la muerte de GABRIEL JORDAN SAAVEDRA en el hospital general de Coro a pocas horas de su ingreso.

TESTIGOS:

4. Declaración del ciudadano HIPÓLITO JORDÁN, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 08 de septiembre de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: El sábado 07/09/2013 como a las 06:00 horas de la mañana recibí una llamada, de mi primo de nombre Sandro Hernández, diciéndome que a mi hermano Gabriel Jordán le había dado un tiro en la cabeza y necesitaba la ambulancia de la empresa donde yo trabajo.. el día de hoy 08/09/13 como a eso de las 10:30 horas de la mañana nos enteramos que había visto merodeando en el monte por donde se había escondido el tipo que le dio muerte a mi hermano por lo que varios vecinos de inavi se fueron hasta allá a sacarlo del monte después me enteré que lo habían agarrado.. .“, la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que este exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.

5. Declaración del ciudadano ENDER JESÚS LOYO, (datos Reservados); quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 07 de septiembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y ampliada en fecha 08 de septiembre de 2013 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quién manifestó entre otras cosas: “...Resulta que el día 07-09-13 iba caminando por el sector INAVI de la población de cumarebo, específicamente por la calle Monseñor Riera, adyacente a la casa hogar, camino a mi casa, de pronto escucho dos disparos y sigo caminando y observo que viene un sujeto de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, portaba para el momento una bermuda y una franela y tenía en su mano una arma de fuego, este sujeto al yerme se vino en dirección a donde venía caminando y sin mediar palabras me disparó después del disparo doy dos pasos y caigo en el suelo y este sujeto venía hacia a mi como para asegurarme en el suelo, pero escuchamos el ruido de una moto y el sujeto que me disparó al percatarse, salió corriendo, huyendo hacia la parte de los ranchos del sector INAVI. . .QUINTA PREGUNTA Diga usted, características fisonómicas y físicas del sujeto autor del hecho? CONTESTÓ: Era un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1,85 metros de estatura, tenía bastante marca de granos en la cara, de aproximadamente 27 años de edad... “, la cual es pertinente por ser testigo victima y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 02035, de fecha 07 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado en el sitio del suceso, SECTOR INAVI, CALLE MONSEÑOR RIERA, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vía pública del tipo calle. . . “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02043-1 3, de fecha 07 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES COLINA JOSMAR Y MONTERO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN. MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA, donde dejan constancia de lo siguiente: “. . .EXAMEN EXTERNO AL CADA VER. . .una (1) herida en la región occipital derecha y una (1) herida en la región frontal... “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como de las heridas que presentó luego que el encartado de autos accionara un arma de fuego sobre la humanidad del mismo.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY N° 2303, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GABRIEL JORDAN SAAVEDRA, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO COMPLICADA CON FRA CTURA DE BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte.

4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2688, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el DOCTOR EDUAR JORDÁN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano ENDER JESÚS LOYO, donde se concluye lo siguiente: “Adulto masculino con fractura abierta de radio izquierdo posterior a recibir herida por arma de fuego, actualmente en tratamiento ortopédico. Se considera una lesión de Carácter Grave con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 45 días que dejará defecto óseo en hueso radio y trastornos de la motricidad del miembro” La cual es pertinente, útil y necesaria para acredita el tipo de lesión sufrida por esta victima, su tiempo de curación y la gravedad, la cual le fue causada por el imputado con el uso de un arma de fuego.

Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso. Y así, también se decide.
Admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTERLIZ CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.


CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos ALBERTO JOSÉ SANTELÍZ CHIRINOS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELÍZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SANTELIS CHIRINOS, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.319, fecha de nacimiento 11/05/1986, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Flores, casa 400, al frente de una carpintería del Sr. Alexis, Municipio Carirubana, unto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO). SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. TERCERO: Admitiéndose totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LOYO (LESIONADO) y GABRIEL JORDÁN SAAVEDRA (OCCISO). QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado ALBERTO JOSÉ SANTELIZ CHIRINOS, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, todo a los fines de seguir resguardando las resultas del proceso. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-006183
RESOLUCIÓN: PJ0022014000516