REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003422
ASUNTO : IP01-P-2014-003422

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA PLENA DEFINITIVA DE VEHÍCULO INVOLUCRADO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruyó en contra del ciudadano: ILDEMARO FIGUERA FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.927.969, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS

Siendo que en fecha 22-07-2010, momentos funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en un punto de control fijo, Los Médanos, ubicado en la Carretera Coro Punto Fijo, donde avisten un vehículo, marca Fab. Nacional, clase Remolque, Tipo Batea, color Rojo, Placas 36H-JAE, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como FIGUERA FERNÁNDEZ ILDEMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.969, procediendo los funcionarios a la revisión minuciosa del mencionado vehículo, logrando constatar que el mismo presentaba irregularidad en sus seriales identificadores, motivo por el cual los funcionarios actuantes, proceden a trasladar el vehículo hasta la sede de ese despacho, realizando el trámite correspondiente.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en razón de que a todas luces se evidencia que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, quedando así extinguida la acción penal.

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”(…)

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto, también existe una solicitud de vehículo recibida en éste Despacho en fecha 21/05/2014, por parte de la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, actuando con el carácter de Gerente de la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, asistido del abogado en ejercicio Martín Segovia, el cual hace en los siguientes términos: “(…) El vehículo automotor propiedad de mi representada MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA MOTERRA C.A., CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO SB6014, AÑO 1997, PLACA 36HJAE (CON PERMISO DE CIRCULACIÓN 7XB-1094-97) COLOR ROJO, SERIAL MOTOR N/P, SERIAL CARROCERÍA 0301, USO CARGA, se encuentra a disposición de ésta Fiscalía desde el año 2010; y el mismo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 15/01/1999, anotado bajo el N° 75, Tomo 02, puesto a la Orden del Ministerio Público por la investigación de rigor y depositado en el Estacionamiento Occidente de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, solicito se sirva la entrega del vehículo de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Una vez recibida las actuaciones relacionadas con la referida solicitud, en la precitada fecha, las misma fueron agregadas a la solicitud con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 06/06/2013, no siendo proveído anteriormente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en éste Tribunal.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 22-07-2010, por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de da Primera Compañía Del Destacamento N° 42 Del Comando Regional N° 4 De La Guardia Nacional Bolivariana, colocado dicho procedimiento policial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, siéndole asignada a la Fiscalía Primera, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, actuando con el carácter de Gerente de la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, asistido del abogado en ejercicio Martín Segovia, siendo el solicitante la Gerente que actúa en representación de dicha compañía, quienes son los legítimos propietarios de dicho bien, tal y como consta de documento de venta celebrado entre el ciudadano ROBIN ALEXIS CHACON CHACÓN a nombre de quien aparece el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el N° 3716088, de fecha 16/06/2000, inserto como actuación en el asunto que no ocupa, motivo por el cual solicita la entrega del referido vehiculo con las siguientes características: CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO SB6014, AÑO 1997, PLACA 36HJAE (CON PERMISO DE CIRCULACIÓN 7XB-1094-97) COLOR ROJO, SERIAL MOTOR N/P, SERIAL CARROCERÍA 0301, USO CARGA, a tal efecto la solicitante, con su abogado asistente consignaron todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 22-07-2010, como se dijo anteriormente, por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de da Primera Compañía del Destacamento N° 42 Del Comando Regional N° 4 de La Guardia Nacional Bolivariana, cuya nomenclatura fiscal fue: 11F1-0490-10, cuya solicitud fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, bajo el N° IP01-P-2012-858, pero es el caso, que existía solicitud de sobreseimiento por el mismo hecho por ante éste Juzgado Segundo de Control, con la nomenclatura IP01-P-2014-003422, razón por la cual la Jueza Cuarta de Control, remite la solicitud de vehículo a los fines de ser acumulada a la solicitud de sobreseimiento presentada y consecuencialmente se decrete al mismo tiempo la entrega del vehículo, por lo que una vez que éste tribunal acumula ambos Asuntos Penales siendo uno de ellos la solicitud del sobreseimiento por los cuales fue retenido el vehículo in comento, por haberse extinguido la acción penal conforme al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis de la causa donde el Ministerio Público peticiona el sobreseimiento y la solicitud interpuesta por ciudadana OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, actuando con el carácter de Gerente de la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, asistido del abogado en ejercicio Martín Segovia, se puede colegir en primer lugar que la misma ha acreditado tener carácter para actuar en la presente solicitud, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así pues tenemos que si bien es cierto que la solicitante peticiona la entrega del referido vehículo, no es menos cierto que Fiscalía 1° Ministerio Público presenta el acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, quedando acreditada en la presente causa, que la solicitante del bien posee la cualidad para actuar y siendo que sobre el vehículo en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe de la misma, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta original del Dictamen Pericial así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Robin Alexis Chacón Chacón, que es quien le vende según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 15/01/1999, anotado bajo el N° 75, Tomo 02 a la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, representada en éste acto por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, actuando con el carácter de Gerente de la misma, asistida del abogado en ejercicio Martín Segovia quienes con tal carácter solicitan la entrega, observándose igualmente tampoco consta la reclamación del bien por otra persona. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que el mismo lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo ya descrito . Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: ILDEMARO FIGUERA FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.927.969, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano y SEGUNDO: Consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO SB6014, AÑO 1997, PLACA 36HJAE (CON PERMISO DE CIRCULACIÓN 7XB-1094-97) COLOR ROJO, SERIAL MOTOR N/P, SERIAL CARROCERÍA 0301, USO CARGA, a la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, actuando con el carácter de Gerente de la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, asistida del abogado en ejercicio Martín Segovia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: UN VEHÍCULO: CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO SB6014, AÑO 1997, PLACA 36HJAE (CON PERMISO DE CIRCULACIÓN 7XB-1094-97) COLOR ROJO, SERIAL MOTOR N/P, SERIAL CARROCERÍA 0301, USO CARGA, a nombre de ROBIN ALEXIS CHACON CHACÓN, que es quien aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el N° 3716088, de fecha 16/06/2000, que es quien dio en venta a la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 15/01/1999, anotado bajo el N° 75, Tomo 02. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio al Estacionamiento Occidente (Km. 7) de ésta Ciudad, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, (plenamente identificada), actuando con el carácter de Gerente de la Compañía MOVIMIENTO DE TIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, MOTERRA C.A, por cuanto el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a la solicitante OMAIRA BEATRIZ LOYO DE COUTINHO, así como a su abogado asistente, martín Segovia, al investigado ILDEMARO FIGUERA FERNÁNDEZ y la Fiscalía 1° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-003422
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000518