REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001042
ASUNTO : IP01-P-2010-001042
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ROOSEEL
ACUSADOS: FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 20 de Mayo de 2010 la Fiscalía 21° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos RONALD JOSÉ FORNERINO COLINA y FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS ; ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 20/05/2010 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada ocho días, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 16/09/2011, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados, RONALD JOSÉ FORNERINO COLINA y FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.
Dándole entrada este Tribunal en fecha; 27/09/2011 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 25/10/2011, conforme a lo establecido en el Artículo 327 vigente para la fecha, hoy 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la audiencia Preliminar, en fecha 20/06/2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia, se ordenó dividir la continencia de la causa en virtud de la incomparecencia del imputado Franklin José García Sangronis, a quien se le decreta en esa misma fecha, la Orden de aprehensión se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. María Rossell, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado Franklin José García Sangronis, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio, ratifica que al ciudadano Franklin José García Sangronis, se le decrete, la Orden de aprehensión, toda vez que el mismo también fue acusado.
Así pues se celebró la audiencia preliminar respecto al ciudadano Franklin José García Sangronis en fecha 30/05/2013, en la misma se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, los imputados declararán si lo solicitan y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS manifestó que SI QUERÍA DECLARAR, pero antes se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a todos los imputados de la siguiente manera: FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad 22.608.872, nacido en fecha 12-02-1989, trabaja Ayudante de Albañil, domiciliado Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, Coro Estado Falcón. “yo me encontraba privado de libertad por el delito de hurto calificado, por eso no me presente mas por el tribunal. Es todo.”
La Representación Fiscal ni la defensa así como tampoco el Tribunal, realizan preguntas al imputado.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa para exponga sus alegatos; ABG, OMAR COLINA, quien expone su alegatos de la siguiente forma: esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido solicito sea remitido lo mas pronto posible al tribunal de juicio. Es todo”.
Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados FRANKLIN JAVIER FGARCÍA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 62 al 78 del presente asunto los hechos en los siguientes términos:
“El día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios DISTINGUIDOS RAUL SALAS y REYES MAVO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-300, y en momento que se desplazaban por el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, avenida 05, con calle 04, avistaron a tres ciudadanos siendo uno de ellos menor de edad, los mismo tenían las siguientes características; el primero estatura mediana, tez morena, contextura fuerte, quien vestía para el momento short de color rojo y suéter de color amarillo y el segundo estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento bermuda de color marrón con suéter de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud esquiva emprendiendo veloz huida despojándose de una envoltura de regular tamaño, de material sintético, de color negro, lanzándola al pavimento, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, de inmediato el DISTINGUIDO REYES MAVO, colecto la evidencia mientras que el DISTINGUIDO RAUL SALAS le dio alcance a los ciudadanos antes descritos, logrando neutralizarlos, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron a cada uno una revisión corporal, logrando incautarle al primero de los descritos la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80 bsf) y al segundo de los descritos se le incauto en el bolsillo delantero de la bermuda que portaba para el momento de los hechos la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes (220 bsf), seguidamente procedieron abrir el envoltorio que habían lanzado los ciudadanos y en su interior contenía la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia, contentiva de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante y doce (12) minienvoltorios, tipos cebollitas, elaborados en material sintético donde once (11) son de color azul con blanco anudados con hilo de coser de color naranja y uno elaborado de material sintético de color naranja con amarillo, anudado en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, contentivo de una sustancia granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como EDUARDO JOSE BELLO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.672 y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-22.608.872. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación química resultaron ser para la muestra 1: COCAINA BASE, arrojando un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gr.); la muestra 2: COCAINA BASE, arrojando un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 gr.) y la muestra 3: COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.).”
CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, PenaI, se ofrece;
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de las funcionarias INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la DETECTIVE NERVIS ROMERO, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes en fecha 19 de mayo de 2010 practicaron la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 360, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios AGENTES LUBIN GONZALEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3272, en la AVENIDA 05 CON ESQUINA CALLE 04. DEL SECTOR SABANA LARGA ADYACENTE AL MODULO POLICIAL, “VIA PUBLICA”. MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en fecha 19 de mayo de 2010, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos (…) FRANKLIN JAVIER GTARCIA SANGRONIS.
3. Declaración del funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, de fecha 19 de mayo de 2010, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN, a cuatro (04) billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES; un (01) billete de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES; un (01) billete de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES; dos (02) billetes de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES; y dos (02) billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la autenticidad de los billetes dubitados y si los mismo son de libre circulación en nuestro territorio venezolano, incautados a los hoy imputados RONALD JOSE FORNERINO COLINA y FRANKLIN JAVIER GTARCIA SANGRONIS.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios DISTINGUIDOS RAUL SALAS y REYES MAVO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos RONALD JOSE FORNERINO COLINA y FRANKLIN JAVIER GTARCIA SANGRONIS, luego de que observaron cuando estos ciudadanos lanzaron al pavimento Un (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, el mismo contenía en su interior, cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia, contentiva de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante y doce (12) minienvoltorios, tipos cebollitas, elaborados en material sintético donde once (11) son de color azul con blanco anudados con hilo de coser de color naranja y uno elaborado de material sintético de color naranja con amarillo, anudado en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, contentivos; para la muestra 1: COCAINA BASE, arrojando un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gr.); la muestra 2; COCAINA BASE, arrojando un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 gr.) y la muestra 3: COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.) y la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 bsf).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 360, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por las funcionarias INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la DETECTIVE NERVIS ROMERO, expertas, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia; con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.); al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.).MUESTRA_2:tres (03) envoltorios, envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.); al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.). MUESTRA 3: doce (12) minienvoltorios, tipos cebollitas, elaborados en material sintético donde once (11) son de color azul con blanco anudados con hilo de coser de color naranja y uno elaborado de material sintético de color naranja con amarillo, anudado en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.); al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras...”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 360, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por las funcionarias INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la DETECTIVE NERVIS ROMERO, expertas, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia; con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.); al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.).MUESTRA_2: tres (03) envoltorios, envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.); al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.) MUESTRA 3: doce (12) minienvoltorios, tipos cebollitas, elaborados en material sintético donde once (11) son de color azul con blanco anudados con hilo de coser de color naranja y uno elaborado de material sintético de color naranja con amarillo, anudado en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.); al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). Lo cual luego del análisis químico realizado a las muestras resultaron ser; MUESTRA 1 y 2 COCAINA BASE y la MUESTRA 3 COCAINA CLORHIDRATO. EFECTOS Y CONSECUENCIAS COCAINA: Hiperexcitabilidad Neuromuscular. Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que puedan alternar con periodos depresivos. Trastornos de sensibilidad. Dependencia de orden Psíquico. NO POSEE USO TERAPEUTICO.
3. Exhibición y lectura del INSPECCION TECNICA N° 3272, de fecha 19 de mayo de 2010, realizada por los funcionarios AGENTES LUBIN GONZALEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en la AVENIDA 05 CON ESQUINA CALLE 04, DEL SECTOR SABANA LARGA ADYACENTE AL MODULO POLICIAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 bsf), distribuidos de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES; un (01) billete de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES; un (01) billete de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES; dos (02) billetes de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES; y dos (02) billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES, y en la cual se concluye que “Las piezas descritas en la exposición del presente informe, trata de billetes de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas, dentro del territorio nacional.
Por otra parte; se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado, que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, al igual que las pruebas testimoniales ofrecidas por todos y cada uno de los defensores privados, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad 22.608.872, nacido en fecha 12-02-1989, trabaja Ayudante de Albañil, domiciliado Sector Sabana Larga, calle 05, casa sin número, Coro Estado Falcón, (plenamente identificado); por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS, libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente:, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCÍA SANGRONIS (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO:: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. SEXTO: Se decreta la destruccion de la Sustancia Incautada de conformiidad con el articulo 193 Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce. (2014).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2010-001042
RESOLUCIÓN: PJ0022014000519
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