REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de octubre de 2014
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000136
ASUNTO : IP01-P-2014-000136

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: YSMARY DEL CARMEN MILLANO DÍAZ

IMPUTADO: DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE

DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: EDER HERNANDEZ


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 05 de Enero de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-12-1988, cédula de identidad N° V.18.988.240, Hijo de CARMEN DIAZ MILLANO Y DEGNIS ANTONIO MILLANO DIAZ, de profesión u oficio Carpintería, grado de instrucción 6° grado, residenciado en Dabajuro, calle los Andes, Sector los andes, casa de color azul del Estado Falcón, teléfono0412.6852377.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en el acta de Denuncia rendida por la ciudadana Victima YSMARY MILLANO, en fecha, 01/01/2014, mediante la cual expone: “Resulta ser que en la casa de mi hermana de nombre ANA MILANO, específicamente en la parte de la sala tenía varios electrodomésticos guardados y tapados con una sábana, se encontraba tirada en el suelo y habían sustraído un Aire Acondicionado Marca GENE PLUS, modelo SPLIT de 24000 BTU, color blanco, valorado en 3900,00 Bolívares el cual es de mi propiedad. Es todo. (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective RAMON GUARECUCO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 002-14 de fecha 03/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS AIRE ACONDICIOONADO TIPO SPLIT MARCA GENERAL PLUS MODELO GP-S242C, COLOR BLANCO DE 24 000 BTU, SIN SERIAL APARENTE, CONFORMADA DE SU RESPECTIVA UNIDAD, TUBOS CONECTORES Y CONSOLA.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective YRAIDA NAVA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective JESSY LOYO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de Enero de 2014, rendida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano YSMARY MILLANO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective YONATHAN PIRELA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano YSMARY MILLANO
Se acompaña como elemento de convicción EXAMEN MEDICO, de fecha 05 de Enero del 2014, practicado al ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective RAMON GUARECUCO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INPECCION TECNICA N° 003-14 de fecha 03 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JESSY LOYO Y DETECTIVE RAMON GUARECUCO Y YONATHAN PIRELA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 002-14 de fecha 03/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS AIRE ACONDICIOONADO TIPO SPLIT MARCA GENERAL PLUS MODELO GP-S242C, COLOR BLANCO DE 24 000 BTU, SIN SERIAL APARENTE, CONFORMADA DE SU RESPECTIVA UNIDAD, TUBOS CONECTORES Y CONSOLA.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective YRAIDA NAVA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective JESSY LOYO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de Enero de 2014, rendida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano YSMARY MILLANO.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective YONATHAN PIRELA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano YSMARY MILLANO
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 001-14, de fecha 01 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano YSMARY MILLANO
DICTAMEN PERICIAL, de fecha 03 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano YSMARY MILLANO
EXAMEN MEDICO, de fecha 05 de Enero del 2014, practicado al ciudadano DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1. REALICE UNA LABOR SOCIAL UNA VEZ AL MES POR CUATRO MESES DONDE EL CONSEJO COMUNAL LOS ANDES DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON CONSIDERE NECESARIO DE ACUERDO A LAS NECESIDAD DEL SECTOR. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado DEGNIS JUNIOR MILLANO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-12-1988, cédula de identidad N° V.18.988.240, Hijo de CARMEN DIAZ MILLANO Y DEGNIS ANTONIO MILLANO DIAZ, de profesión u oficio Carpintería, grado de instrucción 6° grado, residenciado en Dabajuro, calle los Andes, Sector los andes, casa de color azul del Estado Falcón, teléfono0412.6852377, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1. REALICE UNA LABOR SOCIAL UNA VEZ AL MES POR CUATRO MESES DONDE EL CONSEJO COMUNAL LOS ANDES DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON CONSIDERE NECESARIO DE ACUERDO A LAS NECESIDAD DEL SECTOR. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ELISMARY MARRUFO



ASUNTO: IP01-P-2014-000136
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000460