REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000990
ASUNTO : IP01-P-2014-000990
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES
DEFENSA PRIVADA: AGUSTIN CAMACHO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 02 de Febrero de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-15.459.734, nació el 08/01/81, soltero, ocupación comerciante, residenciado en el sector Delicias dos, casa s/n, calle delicias, cerca de la alcaldía, cumarebo, estado Falcón, hijo de Héctor Jimenez y Neiza García.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 21 del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche del día de hoy 31 de Enero del año curso, me encontraba de recorrido por el sector los olivos de Cumarebo municipio Zamora a bordo de la unidad moto M -508 conducida por el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, en compañía de de la unidad moto M-507 conducida por el OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA , todos al mando del suscrito , es cuando logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial comenzó a introducir la mano de manera nerviosa en un bolso tipo piernera como tratando de despojarse de algo o esgrimir algún objeto en contra de la comisión policial por lo que nos acercamos con la precaución del caso e identificamos como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 119 del copp, y darle la voz de alto el cual acato , ordenándole al OFICIAL VI-IOVANNY GARMENDIA , para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo exigido, comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección se le ordeno que abriera el bolso tipo piernera de material sintético color negro con una inscripción en letras amarillas que se lee VOLUNTEER logrando visualizar en el interior de unos de los bolsillos UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL EL CUAL POSEIIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SIETE(07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO ANUDADOS TODOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SUAVE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, IGUALMENTE EN EL MISMO BOLSILLO SE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE DOSCIENTO CINCUENTA (250) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIAL J26253069, TRES (03> BILLETES DE LA DENOMINACION 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES: R46504070, L40409224, 0.15720262, TODOS DE PAPEL MONEDAD DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL , presumiblemente producto de la venta de esta sustancia ilícita • siendo imposible ubicar un testigo por lo rápido del procedimiento y el área oscura donde nos encontrábamos y los vecinos del sector acostumbran a entorpecer las labores policiales por ser una zona critica delictiva una vez incautada y bajo custodia dicha evidencia se procedió a colocarle los ganchos de seguridad, acto seguido se pidió apoyo a la unidad radio patrullera P-340 conducida por el OFICIAL AGREGADO ERIC TALAVERA y al mando del SUPERVISOR AGREGADO LIONEL SANCI-IEZ, quienes llegaron a escasos minutos y una vez en esa se introdujo al ciudadano en la unidad dándole aprehensión definitiva y a su vez informarle que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Drogas quedando identificado como: DANIELANTONIO JIMENEZ MORALES, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/1981, COMERCIANTE , SOLTERO ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N9 15.459.734, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA EN LA CALLE N2 02 DEL SECTOR LAS DELICIAS II CASA S/N, una vez identificado es impuestos de sus derechos según en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo trasladado a la sede del comando policial donde fue verificado el ciudadano por el sistema SIIPOL no registrando antecedentes ni solicitudes algunas, Posteriormente se Le efectúa llamada telefónica a la abogada ELISABETH SANCHES FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, quien ordeno la reseña del ciudadano, experticias químicas, técnicas a las evidencias, examen toxicológico al ciudadano ante el CICPC- CORO. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, fecha 31 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO RICARDO TORRES, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Municipio Zamora, Cumarebo.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) BOLSO TIPO PIERNERA DE MATERIAL SINTETICO COLORT NEGRO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS ANARILLAS QUE SE LEE VOLUNTEER.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 83, de fecha 31/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO ANUDADOS TODOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS SUAVE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 84, de fecha 31/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLIVARES FUERTES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIAL J26253069, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES R46504070, L40409224, Q15720262, TODOS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULAR NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionaria Detective GLAISMARY VIÑA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective JEISSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, fecha 31 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO RICARDO TORRES, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Municipio Zamora, Cumarebo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) BOLSO TIPO PIERNERA DE MATERIAL SINTETICO COLORT NEGRO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS ANARILLAS QUE SE LEE VOLUNTEER.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 83, de fecha 31/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO ANUDADOS TODOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS SUAVE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 84, de fecha 31/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLIVARES FUERTES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIAL J26253069, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES R46504070, L40409224, Q15720262, TODOS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULAR NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL.
ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA N° 052, de fecha 01 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionaria Inspectora SILED ROJAS, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionaria Detective GLAISMARY VIÑA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
INSPECCION TECNICA N° 185/13, de fecha 01/02/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEISON SANCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective JEISSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0081, de fecha 01/02/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01/02/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- prohibición de poseer Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal Delicias de su localidad.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado DANIEL ANTONIO JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-15.459.734, nació el 08/01/81, soltero, ocupación comerciante, residenciado en el sector Delicias dos, casa s/n, calle delicias, cerca de la alcaldía, cumarebo, estado Falcón, hijo de Héctor Jimenez y Neiza García, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- prohibición de poseer Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal Delicias de su localidad.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL
ASUNTO: IP01-P-2014-000990
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000462
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