REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001144
ASUNTO : IP01-P-2014-001144

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS

DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: FRANCISCA JOSEFINA MEDINA COLINA y NORVIS YOAN MORALES FREITES


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 07 de Febrero de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-11-1972, cédula de identidad Nº V 12.736.809, de profesión u oficio Radio Técnico urbanización Calle Proyecto Esquina la verdad Nº 33. Diagonal a la bodega del Sr. Iván, teléfono 0414-688.8068.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, contenida al folio 4 y su vuelto, los hechos que se narran a continuación, por los cuales se inicia la investigación, de la cual se extrae: “Yo soy Subdirector Académico de la Escuela Bolivariana Juan Crisóstomo Falcón, como a la 07:00 horas de la mañana, veo que habían violentado la ventana de la oficia de Secretaría de la Institución y se encontraba en un desorden total, observando que faltaban la impresora multifuncional marca HP, una fotocopiadora marca Cannon, un teléfono fijo marca HUAWEI, y veo que en la pared del aula de primer grado había escrito 2EL CHIVO Y EL CHULO” igualmente unas palabras obscenas, ellos son alumnos de la Institución egresado del sexto grado y pasaron para el Liceo Cecilio Acosta, además se llevaron del área de deporte tres trofeos, además un DVD que era de Deporte en la misma área como por los apodos reconocí que eran los ex alumnos llamar a la Policía y constataron la información, posteriormente me enteré que habían recuperado la impresora, la fotocopiadora, el teléfono y los tres trofeos, cuando me vine para la policía y vi que cuando los estaban bajando de la patrulla para meterlos en el comando que eran los que se habían llevado de la escuela, por eso decidí poner la denuncia porque ya son muchas veces que se han metido a la escuela y nos han dejado sin herramientas de trabajo. Es todo…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 0442, de fecha 05 de Febrero de 2014, presentada por ante el CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano JOSE VILLEGAS.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE POLICIAL, de fecha 05 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial KENDER BARRIO, adscrito al CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/02/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) FOTOCOPIADORA TRIDIMENSIONAL, MARCA CANON SERALJQEO1744, DE COLOR BLANCO Y AZUL, UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DEDSJETI 380 ALL-IN-ONE, SERIAL CN6C4GJ14V DE COLOR BLANCO CON GRIS, UN (01) TELEFONO FIJO MARCA HUAWELL SERIAL 2151060321W073038307 ET S2226, TRES TROFEOS EL PRIMERO OBJETO SIMBOLICO DEPORTIVO PARA PREMIACION ATLETICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR AMARILLO Y COLOR ROJO CON UNA BASE DE MADERA DE COLOR MARRON (TROFEO VOLEIBOL) EL SEGUNDO OBJETO SIMBOLICO DE PREMIACION DEPORTIVO ATLETICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR AMARILLO Y COLOR MARRON CON UNA BASE DE MADERA DE COLOR MARRON (TROFEO DE BALONCESTO) EL TERCERO OBJETO SIMBOLICO DEPORTIVO ATLETICO PARA PREMIACION ATLETICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR AMARILLO CON UNA BASE DE MADERA DE COLOR MARRON (TROFEO DE FUTBOL)

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective TORREALBA DARWIN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA N° 0442, de fecha 05 de Febrero de 2014, presentada por ante el CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON, por el ciudadano JOSE VILLEGAS.
ACTA DE POLICIAL, de fecha 05 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial KENDER BARRIO, adscrito al CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/02/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) FOTOCOPIADORA TRIDIMENSIONAL, MARCA CANON SERALJQEO1744, DE COLOR BLANCO Y AZUL, UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DEDSJETI 380 ALL-IN-ONE, SERIAL CN6C4GJ14V DE COLOR BLANCO CON GRIS, UN (01) TELEFONO FIJO MARCA HUAWELL SERIAL 2151060321W073038307 ET S2226, TRES TROFEOS EL PRIMERO OBJETO SIMBOLICO DEPORTIVO PARA PREMIACION ATLETICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR AMARILLO Y COLOR ROJO CON UNA BASE DE MADERA DE COLOR MARRON (TROFEO VOLEIBOL) EL SEGUNDO OBJETO SIMBOLICO DE PREMIACION DEPORTIVO ATLETICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR AMARILLO Y COLOR MARRON CON UNA BASE DE MADERA DE COLOR MARRON (TROFEO DE BALONCESTO) EL TERCERO OBJETO SIMBOLICO DEPORTIVO ATLETICO PARA PREMIACION ATLETICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR AMARILLO CON UNA BASE DE MADERA DE COLOR MARRON (TROFEO DE FUTBOL)

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective TORREALBA DARWIN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario de mantenimiento y reparación de su oficio en la Escuela Lucas Adames Calle Millar entre Sol y Nueva Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el consejo comunal de José Gregorio Chirino III una vez cumplida con la condición en el lapso de 3 meses avalar mediante informe dicho cumplimiento. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado MANUEL ANTONIO YUGURI SALAS, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-11-1972, cédula de identidad Nº V 12.736.809, de profesión u oficio Radio Técnico urbanización Calle Proyecto Esquina la verdad Nº 33. Diagonal a la bodega del Sr. Iván, teléfono 0414-688.8068, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario de mantenimiento y reparación de su oficio en la Escuela Lucas Adames, Calle Millar entre Sol y Nueva Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el consejo comunal José Gregorio Chirino III una vez cumplida con la condición en el lapso de 3 meses avalar mediante informe dicho cumplimiento. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL
ASUNTO: IP01-P-2014-001144
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000463