REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005087
ASUNTO : IP01-P-2013-005087

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER
DEFENSA PUBLICA: ANA CALDERA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 08 de Marzo de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron llamarse VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Venezolano, titular de la cédula de identidad 4645689, de 60 años de edad, nació el 30/07/1953, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Las Velitas, sector 2, vereda 72 calle 18, casa N° 40 de esta Ciudad, estado Falcón, teléfono 0414-6059445 Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad 21.114.566, de 22 años de edad, nació el 31/08/1991, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Velitas, sector 2, vereda 72 calle 18, casa N° 40 de esta Ciudad, estado Falcón, teléfono 02682522002.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“Los hechos que se narran a continuación, son extraídos del acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ ROMERO GALICIA; en fecha 07/03/2014, inserta al folio 4 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi papa de nombre VICTOR JOSE ROMERO GALICIA, debido a que sostuvimos una discusión y nos fuimos a los golpes…”. Así mismo, tenemos que se extrae de la entrevista rendida por el ciudadano VICTOR ROMERO, en la misma fecha lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, viernes 07/03/2014, me encontraba en compañía de mi hijo de nombre BILLY ROMERO, discutiendo por un dinero que yo había retirado del banco Banesco, el cual esa producto de la venta de un vehículo de mi propiedad y mi hijo me decía que le diera todo el dinero y yo mas bien le dije que le iba a regalar la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs), para que él se comprara un vehículo, luego empezó a decirme ladrón y yo me molesté y le di un golpe, luego el me dio varios golpes e intentó ahorcarme, por lo que yo tuve que morderlo en el pecho. Es todo” (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA COMUN, de fecha 07 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano BILLY YOUTH ROMERO FERRER, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO del Estado Falcón.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano ADAN BOHORQUEZ, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO del Estado Falcón.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2014, practicada por el Funcionario Detective JEISSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO del Estado Falcón.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2014, practicada por el Funcionario Detective JEISSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Marzo de 2014, practicada por los Funcionarios Detectives JEISSON SANCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO del Estado Falcón.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 07 de Marzo de 2014, practicado al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO FERRER.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 07 de Marzo de 2014, practicado al ciudadano BILLY JOUTH ROMERO FERRER.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Hacer un donativo que le indique el Coordinador del Cementerio Municipal de esta Ciudad de acuerdo a las carencias en el en cementerio de Coro. Así mismo se impone la medida innominada de no agredirse mutuamente.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a los ciudadanos imputados VICTOR JOSE ROMERO GALICIA Venezolano, titular de la cédula de identidad 4645689, de 60 años de edad, nació el 30/07/1953, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Las Velitas, sector 2, vereda 72 calle 18, casa N° 40 de esta Ciudad, estado Falcón, teléfono 0414-6059445 Y BILLY YOUTH ROMERO FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad 21.114.566, de 22 años de edad, nació el 31/08/1991, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Velitas, sector 2, vereda 72 calle 18, casa N° 40 de esta Ciudad, estado Falcón, teléfono 02682522002, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente: Hacer un donativo que le indique el Coordinador del Cementerio Municipal de esta Ciudad de acuerdo a las carencias en el en cementerio de Coro. Así mismo se impone la medida innominada de no agredirse mutuamente. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-005087
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000466