REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002092
ASUNTO : IP01-P-2014-002092

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 09 de Marzo de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, de 19 años de edad, mayor de edad, posee cédula de identidad, 26.110.413, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Barrio la Cañada, Calle Principal, casa S/N de esta ciudad de coro del estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 21 del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…-Esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: TULIO R. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 500 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de la unidad moto signada con el número 19, a los diferentes sector populares del Municipio Miranda, a fin de darle cumplimiento al operativo Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela. Una vez en el perímetro de la ciudad, momento que nos desplazábamos por la avenida SHEMA SHAEL, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos: tez moreno, de estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento una franela color beige y un short, múltiples colores, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo y con las medidas de seguridad del caso amparados en el artículo 191° del Código Orgánico procesal Penal, el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, procedió a efectuarle inspección Corporal al ciudadano antes mencionado, logrando encontrar en el bolsillo derecho del short, la siguiente evidencia: una (01) caja de fósforo, color amarillo, contentivo de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color rojo, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, la cual es colectada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo las 03:40 horas de la tarde se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la cañada, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-26110413, a quien le fue leído sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, procedió a practicar Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladándonos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, las evidencias descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presente procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información policial los registros y/o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presenta ningún registro ni solicitud alguna antes & referido sistema. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00461, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, ordenando que las actuaciones fueran enviadas a su despacho el día de mañana. …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 07 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario Detective TULIO VASQUEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 075, de fecha 07/03/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ANUDADOS EN SU EXTREMO POR HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE SIMILAR A LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0522, de fecha 07 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ y TULIO VASQUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA N° 114, de fecha 08 de Marzo de 2014, suscrita por la Inspectora LUDERLI RAMONES, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
INFORME MEDICO, de fecha 08 de Marzo de 2014, practicado al ciudadano ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: realizar trabajo comunitario por el lapso de tres (3) meses las cuales debera mantener limpia las areas externas de la empresa de CORPOELEC aubicada en la avenida Manaure de esta ciudad.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado ANTHONY JOSE QUINTERO CHIRINOS, de 19 años de edad, mayor de edad, posee cédula de identidad, 26.110.413, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Barrio la Cañada, Calle Principal, casa S/N de esta ciudad de coro del estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: realizar trabajo comunitario por el lapso de tres (3) meses las cuales debera mantener limpia las areas externas de la empresa de CORPOELEC aubicada en la avenida manaure de esta ciudad.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-002092
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000465