REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005390
ASUNTO : IP01-P-2010-005390

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto el día 02 de Julio de 2014, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano HENRY JUVENAL LUGO ARCILA, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia fueron emitidas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: HENRY LUGO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.916 de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante fecha de nacimiento 09-06-1976, Domiciliario, urbanización Independencia, Cuarta etapa, casa 29, Coro Estado Falcón, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 14 de Junio de 2011, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concatenado al articulo 425 del mismo texto legal, en perjuicio del Estado venezolano., así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01 de Febrero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: HENRY LUGO ARCILA (ya identificado), por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al, concatenado al articulo 425 del mismo texto legal, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: En fecha 14 de Junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a los funcionarios que practicaron la aprehensión; 2) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) Se establece como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido suficientemente el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano HENRY JUVENAL LUGO ARCILA.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, procede a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: HENRY JUVENAL LUGO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.916 de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante fecha de nacimiento 09-06-1976, Domiciliario, urbanización Independencia, Cuarta etapa, casa 29, Coro Estado Falcón, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano HENRY JUVENAL LUGO ARCILA.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2010-005390
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000469