REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002772
ASUNTO : IP01-P-2014-002772

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto el día 25 de Julio de 2014, se dicto auto en la cual Se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.929.974, de 49 años de edad, nacido el 10/04/1966 soltero, de profesión u oficio Electricidad, residenciado en el Barrio Los Claritos, Sector Urbanización Francisco Solando, casa sin número 19, coro estado Falcón, teléfono 04168645352 (Teléfono de su primo de nombre Dagoberto), con un régimen de prueba TRES (03) MESES, el cual realizara en su comunidad donde reside cada uno de los ciudadanos imputados, se les impone la siguientes condiciones: .- 1.- Realizar una labor social en el sector Los Claritos. 2.- Presentar constancia del consejo comunal del sector en relación a la labor social realizada., con motivo a que en fecha 13 de Abril de 2014, se le acordó en la Audiencia Oral de Imputación la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13 de Abril de 2014, se realizó la audiencia oral de imputación y se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

SEGUNDO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS DOCUMENTOS, que demuestran el cumplimiento de la obligación que defuera impuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA COLINA.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.929.974, de 49 años de edad, nacido el 10/04/1966 soltero, de profesión u oficio Electricidad, residenciado en el Barrio Los Claritos, Sector Urbanización Francisco Solando, casa sin número 19, coro estado Falcón, teléfono 04168645352 (Teléfono de su primo de nombre Dagoberto), por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA COLINA.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-002772
RESOLUCIÓN N° pj0022014000472