REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006571
ASUNTO : IP01-P-2014-006571
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que hiciera la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 del Texto Constitucional, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano mayor de edad, y como investigado: OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal MP-331595-2014.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera bajo el No. MP-331595-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima quien en vida fuera el ciudadano: JOSE GREGORIO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.792.894, mayor de edad.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
Al ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, se le atribuye su participación en el hecho ocurrido en fecha 12/07/2014, los cuales narra en su solicitud la representante de la Vindicta Pública, de la siguiente manera: Se le atribuye al imputado OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, su participación en los hechos acontecidos el día 12-07-2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el Sector Los Pedros, carretera nacional Falcón – Zulia, específicamente frente a un local comercial de nombre “COMERCIAL DOÑA MAGDALENA”, vía pública, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando en momentos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, se encontraba sentado en una mesa compartiendo en el mencionado establecimiento tomándose unos tragos en compañía de varios conocidos, fue cuando sin mediar palabras se acercó hacia su mesa el ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, quien también tenía unos minutos de haber llegado al local, y portando un arma de fuego le realizó cuatro disparos aproximadamente logrando herirlo, donde una vez cometido el hecho procedió a darse a la fuga del lugar, dejando tendido en el suelo al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, quien fue auxiliado por las personas que se encontraban presentes para el momento, logrando trasladarlo hacia el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) Doctor Alirio Navarro Almán, ubicado cerca del sector, ingresando sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (GLÚTEO – ABDOMEN)…”.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-07-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE ERICK MORENO Y DETECTIVES JESÚS DÍAZ, PAUL GERALDO, FRAN GUTIÉRREZ Y ALVARO TORREBLANCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el CDI Doctor Alirio Navarro Alemán, ubicado en la población de Mene Mauroa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleció presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, sin aportar más detalles al respecto.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 267-14, suscrita en fecha 13-07-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE ERICK MORENO Y DETECTIVES JESÚS DÍAZ, PAUL GERALDO, FRAN GUTIÉRREZ Y ALVARO TORREBLANCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “…SALA DE EMERGENCIAS DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI), DOCTOR ALIRIO NAVARRO ALEMÁN, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN…”.
3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 07-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, en el siguiente lugar: “…CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI), DOCTOR ALIRIO NAVARRO ALEMÁN, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO JOSÉ PAZ REVEROL, así como también las heridas que presenta el mismo.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0019, suscrita en fecha 13-07-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE ERICK MORENO Y DETECTIVES JESÚS DÍAZ, PAUL GERALDO, FRAN GUTIÉRREZ Y ALVARO TORREBLANCA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “…SECTOR LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE COMERCIAL DOÑA MAGDALENA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LOS PEDROS, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN…”.
5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 13-07-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, en el siguiente lugar: “…SECTOR LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE COMERCIAL DOÑA MAGDALENA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LOS PEDROS, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN …”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el lugar donde ocurrieron los hechos .-
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 046-14, suscrita en fecha 13-07-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) PANTALÓN JEANS, DE LA MARCA W BRANDY JEANS, TALLA 34, CONFECCIONADO EN FIBRAS SINTÉTICAS DE COLOR GRIS, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) SUETER O CHEMISSE, DE COLOR BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, EL CUAL SE ENCUENTRA RASGADO EN SU PARTE FRONTAL, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; UNA (01) GORRA, MARCA PREMIUM HEAD WEAR, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES PRESENTANDO DE COLOR AZUL CON INSCRIPCIONES BORDADAS EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE, CHAVEZ CORAZÓN DE MI PATRIA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÉTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO IDENTIFICADA CON LA LETRA A; UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE: JOSÉ GREGORIO CORONEL, IDENTIFICADA CON LA LETRA B…”.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 046-14, suscrita en fecha 13-07-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Dabajuro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA R17, CON RESEÑA DECADACTILAR DEL OCCISO IDENTIFICADO EN ACTAS DE INVESTIGACIÓN COMO JOSÉ GREGORIO CORONEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.792.894…”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, al ciudadano JOSÉ CORONEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer 12/07/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche llegó a mi casa un amigo de la familia apodado el Parrillero, diciéndome que a mi papá de nombre JOSÉ GREGORIO CORONEL, le habían disparado y que lo habían trasladado al CDI de Mene Mauroa, me trasladé rápido al CDI y cuando llegué ya mi papá estaba muerto. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: Sí, de un ciudadano de nombre OSNEIRO, apodado el cochino y el otro ciudadano se llama ORLANDO y el mismo vive en el Sector 40 Pesos, ubicado aproximadamente veinte (20) minutos del sector Los Pedros, Municipio Mauroa, Estado Falcón, no se más datos al respecto. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso hubiera tenido algún enemigo en particular? CONTESTÓ: Sí, la familia del señor OSNEIRO apodado al cochino. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque su padre hoy occiso tenía problemas con los integrantes de la familia que señala como enemigos del mismo? CONTESTÓ: Mi papá tuvo una pelea aproximadamente hace dos (02) meses con uno de los integrantes de esa familia en el mismo depósito de licores donde hirieron a mi padre el día de ayer 12/07/2014, desde entonces quedó el problema entre ellos.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, al ciudadano SUYIN QUINTERO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de ayer 12/07/2014, me encontraba en mi residencia la cual está ubicada en el sector Los Pedros, específicamente en el negocio de nombre Doña Magdalena, Parroquia Casigua, Estado Falcón, cuando de pronto me toca la puerta de mi casa una de mis trabajadoras que atiende el negocio de nombre ANDREINA PEÑA, diciéndome que había una pelea en el negocio en eso yo salgo de mi casa para ver qué era lo que pasaba en eso me consigo de frente a un muchacho que por el sector lo conocen como “ORLANDO” con un arma de fuego queriendo entrar para mi casa, en eso el comenzó apuntarme con el arma diciéndome que si lo denunciaba el iba a matar a mis hijos que si lo había visto no lo conocía, en eso me dirigí hacia la parte del frente del negocio a ver qué había pasado y vi el cuerpo del señor JOSÉ, tirado en el piso con varios disparos, fue cuando mi esposo de nombre ARVENIS LEAL, me dice que el sujeto de nombre ORLANDO, le había disparado al señor JOSÉ, luego de eso me dirigí hacia mi casa para ver hacia donde se había ido el muchacho ORLANDO y no lo vi más. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso de nombre JOSÉ CORONEL, había sostenido algún tipo de problema por el referido sector? CONTESTÓ: Bueno por el sector él había tenido un problema con un muchacho de nombre OSNEIROS apodado el COCHINON quien es hermano de ORLANDO, el que le disparo al señor JOSÉ CORONEL.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-07-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE ERICK MORENO Y DETECTIVES JESÚS DÍAZ, GUSTAVO UNDA Y FRANK GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el Sector El Renacer, detrás del estadio en una casa de color verde, Municipio Mauroa, Parroquia Casigua, Estado Falcón, a fin de ubicar, citar e identificar así como aprehender a los ciudadanos ORLANDO Y OSNEIROS apodado “El Cochino” ya que los mismos fungen como investigados en la presente averiguación, donde una vez presentes y luego de varios llamados a la referida motada fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como ELADIA RAMONA AGUILAR QUEIPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.311.813, a quien le hicieron referencia de los ciudadanos ORLANDO Y OSNEIROS apodado “EL COCHINO”, manifestando la misma se la esposa de OSLANDO y que el mismo no se encontraba presente para el momento de la visita, aportando los datos filiatorios del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, así mismo se le hizo referencia de su cuñado de nombre OSNEIROS GRATEROL apodado “EL COCHINO”, manifestando que su cuñado reside al lado de su residencia en una casa de color amarilla, obtenida esa información se trasladaron hacia la dirección antes aportada, donde una vez presentes realizaron varios llamados a la entrada principal de la referida morada no siendo atendido por persona alguna ya que para el momento de la visita se encontraba deshabitada, posteriormente verificaron los datos del ciudadano OSNEIROS GRATEROL apodado “EL COCHINO” arrojó los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: OSNEIRO JOSÉ GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-11-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635.554, y presenta un registro policial por la Sub-Delegación Coro, de fecha 08-06-2009, según expediente I – 159.894, por el delito de Droga.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano ANDREINA MOSQUERA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12-07-2014, en horas de la noche me encontraba en la Comercializadora Doña Magdalena, donde laboro como mesera, en eso observo que llega el ciudadano de nombre Orlando, con un arma de fuego y la coloca en la barra me pide una cerveza se la sirvo el mismo me la cancela y luego se dirige hasta una mesa donde se encontraba el ciudadano JOSE, en compañía de la ciudadana MARIBEL con su hijo de nombre JOSÉ y otro señor que desconozco el nombre, lográndole efectuar varios disparos al ciudadano JOSÉ, hiriéndolo, luego salí corriendo y le avise a la señora Suyin Quintero, que es la administradora del negocio, quien salió y se percató de lo que había pasado, asimismo Orlando huyó del lugar con el arma de fuego, luego se llevaron al herido para el ambulatorio y tuve conocimiento que había fallecido. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque motivo se suscitó el hecho en mención? CONTESTÓ: Porque supuestamente el hoy occiso había tenido una pelea con el hermano de Orlando, apodado el cochina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del presunto autor del hecho, asimismo indique los datos de su hermano apodado el cochina? CONTESTÓ: Quien le disparó al señor JOSÉ fue el ciudadano de nombre ORLANDO, pero desconozco sus demás datos y el hermano solamente tengo conocimiento que le dicen el cochina.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 14-07-2014, por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA Y DETECTIVE JOSÉ PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia la Población de Los Pedros, específicamente en la Comercializadora Doña Magdalena, ubicado en la carretera nacional Falcón – Zulia, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar a la ciudadana ADELEIDA PIÑA, ya que la misma funge como testigo presencial del hecho que se investiga, a fin del total esclarecimiento del mismo.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano ADELAIDA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo acostumbro acompañar a mi hija de nombre Andreina, quien labora como mesera en la Comercializadora Doña Magdalena y el día sábado 12-07-2014, en horas de la noche observo que llega un sujeto conocido como Orlando, quien le pidió una cerveza a mi hija y luego se dirige hasta una mesa donde se encontraba JOSÉ, en compañía del ciudadano apodado Piña, la señora MARIBEL y de su hijo de nombre JOSÉ y sin decir una palabra empezó a dispararle al señor JOSÉ, hiriéndolo, luego Orlando me empujó y me amenazó apuntándome con el arma de fuego en mi cabeza, que si yo decía algo me iba a matar y también a mis hijas, luego me dijo que saliera corriendo, yo salí corriendo hasta mi casa, llegue a mi casa observe a mis otras hijas, me acordé que había dejado sola a mi hija Andreina, por lo que me regrese corriendo hasta el local comercial, al llegar observe que todo estaba cerrado, empecé a tocar la puerta y me abrió la señora Suyin, quien es la administradora del local, salió mi hija Andreina y nos fuimos hasta mi casa. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque motivo se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: Yo escuché que el señor JOSÉ, había apuñalado al hermano de Orlando apodado “El Cochina”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó para el momento del hecho? CONTESTÓ: Escuché tres disparos.
14.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 01891, de fecha 16-07-2014, suscrita por la DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.792.894, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (GLÚTEO – ABDOMEN)…”.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 23-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano HENRY PIÑA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12-07-2014, en horas de la noche, llegué a una venta de cerveza de nombre “Doña Magdalena”, y me senté en una de las mesas del local, pedí una cerveza, luego al transcurrir aproximadamente 30 minutos, llega una señora, a quien apodan “La Colombiana”, junto a su hijo de nombre José y se sientan conmigo en la misma mesa, luego que nos bebimos como tres cervezas llego un señor de nombre José y se sentó en la misma mesa con nosotros también, en ese momento llegó la Policía del Estado Falcón, dieron la orden que apagaran la música, revisaron el local y a las personas que ahí nos encontrábamos y se retiraron, observo que un sujeto de nombre Orlando, que estaba en la barra se retira, luego que transcurre unos minutos llega de nuevo y de pronto camina hasta la mesa donde estábamos nosotros y saca un arma de fuego y empieza a dispararle varias veces al señor José, me levanté de inmediato y salgo corriendo en la parte de atrás del local, luego llegaron funcionarios del CICPC y me hicieron entrega de una boleta de citación, con la finalidad que me presentara el día de hoy para rendir entrevista por lo antes expuesto. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos disparos y ñeque partes del cuerpo le efectuaron al hoy occiso? CONTESTÓ: Sí, Orlando le efectuó 4 disparos y observe que le pego uno solo en la espalda.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 23-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano EDUARDO DURAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que me encontraba en la licorería denominada Doña Magdalena, el día sábado 12-07-2014, como a las diez horas de la noche, venía del baño cuando observé al ciudadano conocido como ORLANDO, que le disparaba a un ciudadano de nombre JOSÉ, que tenia como aproximadamente veinte minutos que había llegado y estaba sentado en una mesa con un grupo de personas tomando bebidas alcohólicas, luego arranqué a correr me monte en mi moto y me fui para mi casa, después me enteré que el ciudadano de nombre JOSÉ había fallecido. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos disparos y ñeque partes del cuerpo le efectuaron al hoy occiso? CONTESTÓ: Sí, Orlando le efectuó 4 disparos y observe que le pego uno solo en la espalda.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS Nº 9700-060-290 suscrita en fecha 23-08-2014, por la Experto Profesional I ZULEYMA MINDIOLA, Abogada, T.S.U. Analista Químico, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada las siguientes evidencias: “…MUESTRA Nº 01: UN (01) PANTALÓN JEANS, DE LA MARCA W BRANDY JEANS, TALLA 34, CONFECCIONADO EN FIBRAS SINTÉTICAS DE COLOR GRIS, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; MUESTRA Nº 02: UN (01) SUETER O CHEMISSE, DE COLOR BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, EL CUAL SE ENCUENTRA RASGADO EN SU PARTE FRONTAL, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; MUESTRA Nº 03: UNA (01) GORRA, MARCA PREMIUM HEAD WEAR, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES PRESENTANDO DE COLOR AZUL CON INSCRIPCIONES BORDADAS EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE, CHAVEZ CORAZÓN DE MI PATRIA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO; MUESTRA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCIÓN EXTERNA DONDE SE LEE “A” SITIO DEL SUCESO; MUESTRA Nº 05: UN (01) SEGMENTO DE GASA CONTENIDA EN UNA BOLSA DE PAPEL CON INSCRIPCIÓN EXTERNA DONDE SE LEE “B”, COLECTADA AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JOSÉ GREGORIO CORONEL…” concluyéndose lo siguiente: “…La solución de continuidad observada posee características de clase y forma que permite clasificarla tipo orificio, originada por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. De lo observado en el análisis con el reactivo de Lungel, en la muestra 01 debido a la presencia de agentes contaminantes externos no es posible determinar la presencia o ausencia de estos iones debido a que al interactuar la muestra con el reactivo se enmascara la reacción impidiendo visualizar las características que identifican estos iones. Los análisis se efectúan con patrón de comparación donde los iones están presentes, a fin de garantizar confiabilidad de método y técnica en los resultados. En muestra 03…”.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 25-08-2014, por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA Y DETECTIVE JOSÉ PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia la Población de Los Pedros, específicamente en la Comercializadora Doña Magdalena, ubicado en la carretera nacional Falcón – Zulia, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos ARBENIS Y CRISLEIDY, ya que los mismos fungen como testigos presenciales del hecho que se investiga, a fin del total esclarecimiento del mismo.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 26-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano GARCÍA MARTÍN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12-07-2014, en horas de la noche me encontraba en mi negocio trabajando cuando escucho que habían matado a JOSÉ un conocido mío y había ocurrido como a tres locales de mi negocio, luego fui a avisarle al hijo de JOSÉ que a su padre le habían disparado y se encontraba en el ambulatorio luego lo lleve y allá se enteró que había fallecido. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Tuve conocimiento por comentarios del sector que había sido el ciudadano Orlando Graterol.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 26-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano MARIBEL COLPAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12/07/2014, en horas de la noche, yo me encontraba en una venta de cerveza de nombre “Doña Magdalena”, consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de mi hijo de nombre JOSÉ MANUEL, un amigo apodado “EL PIÑA” y el señor JOSÉ, luego llegó un señor y realizó un disparo al aire y de una vez el señor JOSÉ empieza a gritar “que no me vayan a matar”, en eso escucho varios disparos más, luego mi hijo me grita que salgamos corriendo y nos fuimos a mi casa, después me entero que mataron al señor JOSÉ, luego el día de ayer recibo una boleta de citación, para que viniera hasta la PTJ, para que rindiera declaración sobre lo que pasó ese día. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitó el hecho? CONTESTÓ: Bueno yo escuché que era porque el señor JOSÉ, le había roto la cara al hermano del que mató al señor JOSÉ, quien apodan “EL COCHINON”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: Yo escuché que se llama ORLANDO.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano JOSÉ OSPINO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12/07/2014, en horas de la noche, yo me encontraba en una venta de cerveza de nombre “Doña Magdalena”, consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de mi mamá de nombre MARIBEL COLPAS, un amigo apodado “EL PIÑA”, momentos después llegó el señor JOSÉ, a saludarnos y se quedó con nosotros, al pasar los minutos el señor de nombre ORLANDO, sin mediar ningún tipo de palabras le realizó un disparo al señor JOSÉ, con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, luego empezó a gritar “que no lo fuera a matar, que se acordara que el tenía sus hijos”, en eso escuché varios disparos más, en ese momento agarre a mi mamá y le dije salgamos corriendo, cuando voy saliendo del local el señor ORLANDO, me apunta con el arma de fuego y me dice que cuidado decía algo porque sino ya sabía lo que me podía pasar, entonces la gerna de la dueña del local de nombre SUYIN, le abrió la puerta de atrás para que el saliera luego nos fuimos a mi casa, después me entero al día siguiente que el señor JOSÉ había muerto. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: Yo solo sé que se llama ORLANDO.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 24-09-2014, por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA Y DETECTIVES EDUARDO SOTO Y FRAN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia la Población de Los Pedros, específicamente en la Comercializadora Doña Magdalena, ubicado en la carretera nacional Falcón – Zulia, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de citar e identificar plenamente a los ciudadanos ARBENIS Y JUAN, ya que la misma funge como testigo presencial del hecho que se investiga, a fin del total esclarecimiento del mismo.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 25-09-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano LEAL ARBENIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que me encontraba acostado en el cuarto de mi local comercial denominado Doña Magdalena en compañía de mi esposa de nombre SUYIN, cuando escuché una detonación y salí para verificar que había sido y observo sobre el piso el cuerpo del ciudadano que conozco como José quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en mi negocio, asimismo se encontraba un ciudadano que conozco como Orlando que portaba un arma de fuego en su mano y luego se fue corriendo de igual forma fue trasladado el herido para el CDI de la población de Mene Mauroa, donde informaron que había fallecido. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue el sujeto autor del hecho? CONTESTÓ: Tuve conocimiento que el autor del presente hecho había sido ORLANDO GRATEROL.
24.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 25-09-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano JUAN PALENCIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12/07/2014, cuando me encontraba en la barra de la comercializadora denominada “Doña Magdalena”, tomándome una cerveza escuche un disparo y salí corriendo del lugar, minutos después que vi todo calmado regrese a buscar mi moto, la cual había dejado por el susto que me causo el sonido del disparo, cuando llegue al lugar vi al señor José hoy occiso en el piso tirado, prendí mi moto y me fui hasta mi casa. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: OCTAVA PREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTÓ: Escuché que fue el ciudadano de nombre ORLANDO. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: Escuché que fue por un problema que tuvo José con el hermano de Orlando apodado el cochino.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-09-2014, por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA Y DETECTIVES JOSÉ PIRELA Y FRANLIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia la Población de Los Pedros, específicamente en la Comercializadora Doña Magdalena, ubicado en la carretera nacional Falcón – Zulia, Manga de Coleo de Don Rolando Mármol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ARÍSTIDES NAVEDA, ya que el mismo funge como testigo presencial del hecho que se investiga, a fin del total esclarecimiento del mismo.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-09-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano ARÍSTIDES NAVEDA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 12/07/2014, en horas de la noche, llegue a una venta de cerveza de nombre “Doña Magdalena”, a comer ya que en el frente hay un puesto de venta de comida, en ese momento yo recibí una llamada telefónica uy me aparte del lugar, cuando de pronto escuche cuatro (04) disparos, que venían dentro del local, en seguida las personas que se encontraban dentro salieron corriendo, donde quedo muerto en el sitio mi amigo José, luego por personas del sector me enteré que el había disparado fue Orlando, quien vive en la misma población. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como Orlando? CONTESTÓ: Sólo se que se llama ORLANDO.
CAPITULO III
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
La Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omissis…”.
Toda vez que quedó evidenciado que el imputado de marras, OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, el día 12-07-2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el Sector Los Pedros, carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente frente a un local comercial de nombre “COMERCIAL DOÑA MAGDALENA”, vía pública, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando en momentos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, se encontraba sentado en una mesa compartiendo en el mencionado establecimiento tomándose unos tragos en compañía de varios conocidos, fue cuando sin mediar palabras se acercó hacia su mesa el ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, quien también tenía unos minutos de haber llegado al local, y portando un arma de fuego comenzó a efectuarle cuatro disparos aproximadamente logrando herirlo, donde una vez cometido el hecho procedió a darse a la fuga del lugar, dejando tendido en el suelo al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, quien fue auxiliado por las personas que se encontraban presentes para el momento, logrando trasladarlo hacia el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) Doctor Alirio Navarro Almán, ubicado cerca del sector, ingresando sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (GLÚTEO – ABDOMEN)…”.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal, pues dicho artículo establece.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, específicamente OSLANDO RAFAEL GRATEROL, según lo investigado hasta el momento, arroja con claridad suficiente que fuera él la persona que presuntamente le diera muerte al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, toda vez que se desprende de las actas procesales por el dicho de testigos presenciales; que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el Sector Los Pedros, carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente frente a un local comercial de nombre “COMERCIAL DOÑA MAGDALENA”, vía pública, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando en momentos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, se encontraba sentado en una mesa compartiendo en el mencionado establecimiento tomándose unos tragos en compañía de varios conocidos, fue cuando sin mediar palabras se acercó hacia su mesa el ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, quien también tenía unos minutos de haber llegado al local, y portando un arma de fuego comenzó a efectuarle cuatro disparos aproximadamente logrando herirlo, donde una vez cometido el hecho procedió a darse a la fuga del lugar, dejando tendido en el suelo al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, quien fue auxiliado por las personas que se encontraban presentes para el momento, logrando trasladarlo hacia el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) Doctor Alirio Navarro Almán, ubicado cerca del sector, ingresando sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (GLÚTEO – ABDOMEN)…”.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía 3° bajo el N°. MP-331595-2014, y numerado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° J-050.552, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que el ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, cuando sin mediar palabras se acercó hacia la mesa donde se encontraba la Victima en compañía de otras personas, quien también tenía unos minutos de haber llegado al local, y portando un arma de fuego comenzó a efectuarle cuatro disparos aproximadamente logrando herirlo, donde una vez cometido el hecho procedió a darse a la fuga del lugar, dejando tendido en el suelo al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, quien fue auxiliado por las personas que se encontraban presentes para el momento, logrando trasladarlo hacia el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) Doctor Alirio Navarro Almán, ubicado cerca del sector, ingresando sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO (GLÚTEO – ABDOMEN)…”, por lo tanto, también existen :
2.- “Suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es autor o participe del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal,
Siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL. (OOCISO)
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho.
De igual modo todos esos hechos, proporciona:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación.
Por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia, además de la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 237 y 238 ejusdem, considerando que se desconoce su paradero, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del mismo, y por cuanto de las actas procesales se desprende que no se encuentra en ninguno de los lugares que frecuenta o donde habitualmente reside, siendo infructuoso para el Ministerio Público lograr su citación, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas al DEBIDO PROCESO; en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí suscribe que en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras. Y así se decide.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)
2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:
(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).
4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).
5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede el Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el Homicidio del ciudadano Victima JOSÉ GREGORIO CORONEL, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano imputado OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que lo presente ante este Tribunal Segundo de Control o ante el Tribunal de Control de guardia si fuere el caso. .
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano OSLANDO RAFAEL GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Renacer, calle principal, casa sin número, Parroquia Casigua, Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.772, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL. (OOCISO).
SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para ser ingresado al Inventario de Causas Activas llevados por ante este despacho Jurisdiccional.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-006571
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022014000467
|