REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005178
ASUNTO : IP01-P-2014-005178
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA
VICTIMAS: PEDRO JESUS GARCIA ACOSTA y RAMÓN JESUS SALAS TALAVERA
IMPUTADOS:
DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA,
DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS: MARÍA GUADALUPE SANCHEZ, MARÍA LUISA VILLALOBOS, GUSTAVO TROMPIZ, ALVINO DEL CARMEN ORDOÑEZ
DEFENSA PÚBLICA NOVENA PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO.
DELITOS: en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANDER ZERPA el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, en relación al ciudadano VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2014 en la celebración de la Audiencia oral de Presentación, en ocasión a la inhibición presentada por la Jueza Quinta de Control, Abg. Marialbi Ordóñez, correspondiéndole luego conocer a ésta Juzgadora, quien se encontraba en funciones de guardia a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANDER ZERPA el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, en relación al ciudadano VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA
En tal sentido, se pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la inhibición presentada por la Jueza Quinta de Control, Abg. Marialbi Ordóñez, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abogado KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANDER ZERPA el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, en relación al ciudadano VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy de 22 julio de 2014; siendo las 05:50 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia de presentación de imputado. Visto que la misma se encontraba pautada para la 1:45 minutos de la tarde postergándose la misma por problema de fluido eléctrico. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, así como los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputados manifestaron de manera separada que posee defensor de confianza, los ciudadanos DANNY MARÍA GARCÍA GARCÍA, VICTOR JESÚS SOCORRO, ALFREDO SOCORRO RIERA, representados por los ABG. ALVINO DEL CARMEN ORDOÑEZ Y GUSTAVO JESUS TRONPIZ y el ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT representados por los ABG. ALAIN GONZALEZ y el ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO representados por la Defensa Privada ABG. SALVADOR GURECUCO, ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO y ABG EURO COLINA, y el ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, que manifestó si posee defensor de confianza, representado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GOMEZ, previa juramentación, por acta separada. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al Defensor Privado y al Defensor Público a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con sus defendidos. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, de quien fue debidamente notificada y manifestó no poder asistir. Se deja constancia que el ciudadano ABG. ALAIN GONZALEZ, en representación del ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, abandona la defensa una vez constituido el Tribunal, visto que el por cuestiones del fluido eléctrico no se pudo realizar la audiencia con anterioridad a la hora pautada y se hace comparecer al Defensor Publico sexto EDER HERNANDEZ encontrándose de guardia a los fines de representar al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, y el mismo manifestó no tener ningún problema de que lo asistiera el abogado antes mencionado. Seguidamente una vez imponiéndose de las actas el defensor publico hace acto de presencia el abogado ALAIN GONZALEZ, y la jueza le pregunta nuevamente al imputado si desea quedarse a la defensa publica o continua con la defensa privada, respondiendo el mismo que lo asistiera su defensor ya juramentado Abg. ALAIN GONZALEZ, tal como consta en autos. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG KRISTIAN FIGUEROA, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, al ciudadano a FRANDER ZERPA, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, en relación al ciudadano VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, el Ministerio Publico no tiene delito que imputarle por lo cual solicito libertad sin restricciones por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, y FRANKDER ZERPA MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Así mismo consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 10 folios originales para que sean agregadas al presente asunto. Así mismo solicitó que se fije una Rueda de Individuos y copias certificadas del presente asunto. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron SI DESEA DECLARAR. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la primera imputada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse el primero DANNY MARIA GARCIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula Nº V- 24.651.712, fecha de nacimiento 04.07.92, de 22 años de edad, de estado civil casada y residenciado en Santa Rosa Municipio Tocopero, Estado Falcón, Nro de Teléfono tiene, hijo de RAMON MOIZANT y ELBA GARCIA, se deja constancia de que el ciudadano esta vestido camisa azul y pantalones marrones, sandalias bajas negras, La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Manifestando que SI DESEA DECLARAR Y expuso: el hecho empezó el día 18 a las 11:30 luego que salio del infocentro de santa rosa de terminar de hacer un trabajo, que tenia una exposición, me voy con mi mama, junto con una prima, me dirijo a la casa de mi prima, que estudia derecho, para que me facilitó un trabajo, yo le digo que yo tengo un pendray que me lo coloque allí, y yo le dije que a mi prima que me de dinero para ir a la emisora, vengo yo y le digo a mami, mami voy a buscar a la niña para cuando yo venga buscarlo a tu casa, mi tía me dice que puedo ir al mercal porque ya pasaron los 15 días, una amiga me dijo marica no te vayas todavía, para que unos amigos míos te den la cola, acepte la cola y le dije OK dale pues que ando corta de dinero, viene mi mama me dice no te lleves a la niña porque están dormida, ellos llegan y me dicen apúrate llega FRANDER Y DEIVIS, me lo presentaron, me dice para donde vas catira? Yo le digo para que mi papa, donde queda eso en Cumarebo, y me dijeron hay alcabala y yo les dije si? Pero no sabia que el carro era robado, me dijeron que eran taxistas cuando cruzamos ellos simularon que el carro se estaba apagando y el carro se apago, a el todo el frente de la casa de mi papa, ellos se quedaron arreglando el carro, y le dicen a mi papa será que puedo dejar el carro? Porque presento una falla, mi papa dice si déjelo allí, me fui y me encontraron en la esquina Deivis me dio un numero y las llaves y me dice te las dejo por el carro, voy a la emisora, y a comprar verduras, me voy a la casa dejo el pendray pregunto la hora son las 4 y 45, y le dije que no me da tiempo de ir para clase, le digo a la señora que voy a cuidar a mis 2 hijas, cuando voy saliendo con mi niña de 2 meses, me encuentra una amiga, cuando voy a cruzar, veo que viene el CICPC, yo digo chama esto si es raro ellos por aquí, ellos se bajan y me dicen tu eres la puta, la contrabandista, y mi hija de 2 años privada, y me dicen suelta a la hija porque le pego un tiro, me dicen quédate ahí me quedo parada, no se porque me dicen puta y contrabandista, yo le digo a mi me dejaron las llaves, yo le digo que no son mías, me volvieron a agarrar por el cabello, yo le digo chama quédate con mis hijas, me golpearon y me tiraron a la camioneta, cuando llegamos a la casa de mi papa, cuando llegamos se disparan los de la puerta, yo le dije yo no abrí eso se abrió sola, yo veo pa fuera y veo que mi papa y mi hermanos están en un carro, me dice si tu te bajas le meto 13 tiros a tu hermano, meto otra y mato a tu papa, y yo les digo a los otros chamos porque no me dijiste que el carro era robado? Y me dice que querías que hiciera? Si no no me sirves, llegamos al CICPC, me bajan bruscamente, me guardan en una celda, y se paran 2 muchachos, el moto-taxista y Deivis, y me dicen que no me conocen y me dicen ahora si la vas a defender, me quede quieta y me esposaron, el sábado a mi se me sube la tensión, también sufro de neuritis le digo me duele el pecho,, me dicen cállate, yo llorando le digo yo no me robe el carro, como a las 2 horas empecé a sentir frío y me dicen que no, como a las 9 de la noche le jale a un oficial para que me llevara a un medico y tenia la tensión en 190, el medico dice otra hora mas y se muere, y me dicen que se va a estar muriendo esa cuando esa maldita estaba robando el carro no estaba enferma, me dice que me van a quitar a mis hijas por contrabandista, me tome mis pastillas para no alterarme, antes de venirme para acá, me dice una funcionaria, me dice chama tus rasgos no dan con los que dijo la señora y me llamo la atención porque el señor le dijo que era una morena, alta y gorda, me dicen te vas a presentar y me vine” En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿usted en su narracion dijo cuando ocurrio el hecho a que se referia? R. a que el carro era robado porque una amiga me dice que sus amigos me daban la cola, y no sabia que el carro era robado, ¿a que hora fue usted a casa de su prima? R. 3 o 4 de la tarde ¿ esa prima es la misma que le iban a dar la cola? R.no, fue la vecina que me cuida las niñas ¿ que vehiculo? R. el mismo que estaba en la casa de mi papa ¿Cómo se llama su amiga ? R. MAYORI PACHECO ¿donde vive? R. santa rosa calle principal frente a la cancha ¿a que hora fue a casa de su amiga? R. era a las 9 de la mañana ¿deme la frecuencia de una manera mas generica? R.Primero al infocentro, despues a casa de mi prima, luego a casa de mi amiga donde me iban a dar la cola porque cuidaban las niñas, luego a casa de mi papa, y de alli pa la emisora, y de la emisora a las verduras y luego a casa de mi prima, y luego me agarraron ¿ cuales son los nombres de las personas? R. el gordito Franyer y Deivis, Y Deivis que tenia dos telefonos ¿ Quien le entrego la llave del vehilo? R. deivi ¿ porque le entregaron las llaves a usted? R. no se a mi me la entrego deivi nos dijo a mi papa y a mi jefe tengame el carro aquí mientras busco el carro con una grua Es todo.- En este estado la defensa privada en representacion de la ciudadana no realizó preguntas. Es todo. En este estado tampoco la ciudadana jueza realizó preguntas Es todo.- El segundo manifestó llamarse FRANKDER ZERPA MORA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 16.943.098, fecha de nacimiento 14.01.82, de 31 años de edad, de estado civil Soltero y residenciado en Sabana Larga Municipio Colina, Estado Falcón, Nro de Telef 0268.278.21.25, hijo de RICARDO ZERPA y EVANGELISTA MORA, se deja constancia de que el ciudadano esta vestido camisa de rayas naranja con marrón y pantalones de jeans. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Manifestando si desea declarar quien expuso: vea doctora yo estaba el viernes en una licorería bebiéndome una cerveza, y llego una comisión del CICPC buscando y me echaron coñazos y con la pistola golpeándome diciéndome que yo me había robado un carro, llevándome a Cumarebo a un lugar que nunca había ido. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿conoce al ciudano gerardo peña? R. no¿a kla ciudadana DANNYs? R. no¿con quien se encontraba en la licoreria? R.con jose y angel ¿tienen algun apodo? R. no se¿si usted no conoce al ciudadano deivis como es que tiene su numero guardado en su telefono? R. no lo conosco no se. Es todo.-En este estado la defensa privada no realizo preguntas Es todo. En este estado la ciudadana jueza tampoco realizó preguntas Es todo.- Y el Tercero manifestó llamarse GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.666.377, fecha de nacimiento 31.08.90, de 23 años de edad, de estado civil Divorciado Sector Sabana Larga carrizalito, Estado Falcón, Nro de Telef 0426.560.52.57, hijo de DOLORES RAFAEL PEÑA, DIAZ COROMOTO, se deja constancia de que el ciudadano esta vestido camisa de rayas y jeans. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quien manifestó al Tribunal el deseo de declarar, quien expuso: “yo estaba en la vela, con mi cuñado, en la casa de su tía y su primo, nos dirigimos a sabana larga a nuestra casa, deje el cuñado, me puse a trabajar de taxi me piden una carrera a la vela y digo que son 50 mil bolívares, los llevo hasta Sixto Lovera, los dejo al final de la vela, cuando voy saliendo veo que se cae algo del asiento de atrás, un teléfono, me devuelvo y me agarraron los PTJ, que donde estaba el carro y yo no sabia nada, le digo que estoy trabajando, me metieron en el carro, haciéndome preguntas de quien era el tlf y le digo que era del chamo que le hice la carrera y la moto empezó a botar aceite En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ uested conoce a deyvi hurtado? R.no ¿ usted conoce a danny garcia? R.no la habia visto ¿ usted dijo que estaba con un cuñado? R Richar ¿ usted dijo que se callo algo de atrás de atrás de donde ? R. de la moto ¿ Que se callo? R. el telefono. Es todo. En este estado la defensa privada ALAIN GONZALEZ realiza las siguientes preguntas: ¿ tu vives donde ? R. carrizalito¿A que hora fue que tu le prestaste el servicio a deyvis ? R.como a las 3 y20 pm ¿Dónde se encontraba deyvis cuando te solicita la carrera? R. en la esquina de una licoreria frente a una fruteria¿tu tienes una moto que tipo de actividad realizas? R.mototaxi ¿tu moto tiene una identificacion? R. deberia tenerla¿Cuándo el selñor te dice que lo lleves? R. jacinto lovera ¿el telefono que incauto el funcionario se encontraba en tu poder? R. en ese momento lo agarre¿Dónde se encontraba deyvis? R.alla cerca de la playa ¿Dónde aprehendieron a deyvi? R yo ibba saliendo y me metieron en un corsa blanco, ¿le manifestaros ls funcionarios porque estaba sienbdo aprehendido? R.que yo estaba siendo complice de una extorsion ¿Dónde frecuentas tu ser mototaxi? R.sabana larga, la vela, los bohios ¿entre las preguntas que te hizo el ministerio publico tu manifestaste no conocer a deyviu? R. no no conozco ¿tu conoces a la señora que esta presente en sala? R. no¿conoces el resto de las personas que estan aqui? R.no ¿tu nunca has usado telefono celular? R. si he usado pero me lo habian robado. Es todo.-En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas:¿tiene usted algun apodo o sobrenombre? R.me dice chiquilin ¿no lo llaman coconazo? R.no ¿Cuántas personas le solicitaron el servicio de mototaxi? R. a deyvi nada mas el solo ¿ ese ciudadano deyvis para solicitarle el servicio lo llamo por telefono? R. no estaba con mi cuñado y el me paro. Es todo.- El Cuarto manifestó llamarse DEIVIS RAFAEL HURTADO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.718.360, fecha de nacimiento .92 , de 22 años de edad, de estado civil Soltero y residenciado en esta ciudad, Sabana Larga, calle 8 cerca de una bodega, Estado Falcón, Nro de Telef0416.76.18.602, hijo de CARMEN AMALIA HURTADA y JOSE HURTADO ,. Manifestando que NO DESEABA DECLARAR pero expuso: que no sabe leer ni escribir. Es todo.- Y el Quinto manifestó llamarse VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.351.818, fecha de nacimiento 18.06.94, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y residenciado en Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, Nro de Telef 0424.166.14.97, hijo de EDUAR GARCIA y VICTOR ALFREDO SOCORRO, se deja constancia de que el ciudadano esta vestido camisa de rayas marrones y blancas, jeans y botas marrones. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Manifestando el ciudadano que NO DESEA DECLARAR. Es todo.- el 6to manifestó llamarse manifestó llamarse VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 3.871.895, fecha de nacimiento 12.01.52, de 62 años de edad, de estado civil Soltero y residenciado Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, Nro de Telef 0424.166.14.97, hijo de CANDELARIO SOCORRO y CARMEN RIERA, se deja constancia de que el ciudadano esta vestido camisa roja y pantalones de jeans. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Manifestando el ciudadano que NO DESEABA DECLARAR. Es todo.- Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, defensor del ciudadano FRANKDER ZERPA MORA quien expuso: quiero denunciar la flagrante violacion del principio de oralidad, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público previsto en el artículo 14 del COPP, que lo obliga a expresar a viva voz, nuestros alegatos, en defensa o en contra, y el ciudadano fiscal del ministerio publico,lo que hizo fue darte lectura a las actuaciones, solicitando como pusto previo, la nulidad de su actuacion en esta sala, por la violacion de esta norma, la cual encaja en el articlo 174 del COPP que la inobservacia, trae consigo la nulidada, y lo que hizo el ciudadano fiscal, fuie contraviniendo esa norma prevista en el codigo organico procesal penal, ahora bien, de la revision de las actas procesales del expediente se observa de manera muy clara en el folio 16 en su vuelto expresa lo siguiente “ en vista de las evidencias incautadas, libre de coaccion y apremio que en efecto participan en la extorsión por la entrega de un vehiculo”. Esta afirmacion en esta acta procesal es totalmente falsa, porque tanto la testigo DANNYS GARCIA y mi defendido FRANNY ZERPA, afirmaron que fueron maltratados por los cuerpos policiales, cosa que nos lleva a pensar que no declararon libre de coaccion y de apremio, encajando perfectamente en lo previsto en la carta magna del articulo 46 que nadie debe ser torturado ni maltratado, y cuando esto ocurra, se impone lo previsto en el articulo 49 de la carta magna que prevee toda prueba obtenida violando al debido proceso es nula con nulidad absoluta, y por lo tanto el contenido de esta acta es nulo, porque los hechos narrados en la misma fueron obtenidos de forma ilegal. Los delitos que imputa el ciudadano fiscal como el delito de extorsion delito que en la norma contiene lo que se llama presupuesto de hecho y de derecho y el de hecho señalado en la norma es que una persona utilizando cualquier medio allá originado un temor grave a otra y lo allá constreñido a llevar un dinero, y ese presupuesto de hecho no esta materializado en las actas, porque mi defendido no constriño y por tanto no esta materializado el presupuesto de hecho y por ello no esta materializado el presupuesto de derecho que es la sancion, y por ende mi defendido es inocente, el ciudadano fiscal del ministerio publico tambien imputo el delito de asociacion para delinquir, pero no explico en que consiste esa asociacion, debe explicar y debe estar en las actas procesales ese vinculo y no se encuentran en las actas procesales, y no se le puede imputar a mi defendido, de la revision total del expediente el ciudadano fiscal consiga unas actuaciones complementarias que se encuentran el vaciados de los telefonos, en ninguna se determina que mi defendido tiene algun vinculo con ls presunta victima por que nunca llamo a la supuesta victima, no existe en el vaciado que llamo o via texto, por lo que mi defendido es inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, ciudadano juez de conformidad con lo previsto en la carta magna que no es mas que darle cada quien lo que le corresponde, y lo que le corresponde a mi defendido es la libertad plena, invoco la presuncion de inocencia establecida en el articulo 8 del copp, y el 49 de la carta magna, y el principio in duvio por reo, con la unica finalidad que usted en su decision le otorge la libertad plena a mi defendido consigno informe medico que demuestra que mi defendido padece de una enfermedad. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. ALAIN GONZALEZ, defensor del ciudadano GERARDO PEÑA quien expuso: A Gerardo Andres peña Petit donde le imputa extorsion y asociacion para delinquir, donde solamente relaciona al ciudadano Gerardo andres peña petit, en el acta de investigacion penal que corre inserta en el folio 19.20.21 donde la ciudadana YELITZA YSEA, se encontraba siendo victima de una extorsion, quien esta siendo constreñida a que supuestamente entregara un dinero, de un vehiculo que habia sido robado, no es menos cierto que las actuaciones que acompaña el ministerio publico, no se demuestra que existe una extorsion aquí y deberian haber unos elementos que constituya este delito, porque aquí tenemos 6 personas detenidas y 2 de ellos fueron victimas de los funcionarios, en la tarde de hoy escuchamos declaracion de la ciudadana dennys deja un relato de todo lo que le paso, aquí le tomaron entrevista a mi defendido, que manifiesta que no sabe porque se encontraba detenido, y cuando lo aprehenden es que le dicen el porque, a mi defendido no se le encontro ningun objeto de interes criminalistico, si revisamos todas las actuaciones, el fiscal no pudo demostrar con certeza cual fue la participacion de mi defendido, solamente se limito a hablar de las actas policiales , dentro de las actuaciones que acompaña el fiscal del ministerio publico consigna un vaciado telefonico, que los dos 2 telefonos que encontraron en el balñaro silto lovera, por lo que mi defendido no tiene nada que ver, ese telefono no le pertenece a mi defendido, es por lo que en el día de hoy solicito una medida menos gravosa que se encuentran establecidas en el artículo 242 del COPP, a los fines de la investigacion y para que continue la misma, por lo manifestado en esta sala tengo mas conociento de lo que le estoy solicitando. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, Representante del ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO quien expuso: ya el ciudadano juez manifesto para hacer una aclaratoria por cuando el ministerio publico sin individulizar los delitos que hoy le imputa a las ciudadanos hoy presente, por que aquí hay que diferenciar, ahora modo tiempo y lugar si procede o no la medida de coercion persona detalle la cronologia de estas hechos, folio 5 denincia de jose ysea, a la 1 de la tarde, por eso que que digo modo tiempo y lugar, ese ciudadano circulaba por la castulo marlo ferrer a las dos de la mañan, y por preacaucion y cuandi se despliegan aoparecen dos personas 4 personas y lo dspojan y lo deja abandonado y lo dejan aa casa de su hermna ay eso fue a la 1 de la tarde , el carro que tenia era del ser maldonado , y le digo por que montaron un aparentaje eso lo digo mas adelante, y dijo que reconocia los sujetos si los vuelvian a tomar y tambien dijo que era a la una de la tarde , acta de investigacion dos de la tarde, juan silva Dice que no recolectan evidencias , nada de interes criminalisticas a las dos de la tarde y no ubican a nadie en castulo marmol ferrer, practican un dictamen pericial que supeuestamente pero no consiguieron elementos, folios 15 yeliza ysea dice que a las 02 de la mañana dice que su cuña le habien robado yelitza escribe un mensage al telefono que presuntamente le habian despojado y yelitza a las 5 de la mañana contesta un mensaje, y a las 6 de la mañana dice que recibio una llamada, ella con exactirud contesta las caracteristicas de la carroceria del carro, ni yo mismo no se ni la mia ellla es famliar de un funcionario del CICPC, y dece que el propietario es jose Ysea y que ella consigno el telefono según su compañero a las 5 y media de la tarde folio 17 del expediente entrevista a carlos rodriguies a las 07 y media de la noche un testigo vive en tocopero y conoce en a danny y que los funcinarios entrvistaron a danni, y una mujer manifiesta todabia no habia agarrado los telefonos, y solicito la nulidada adsoluta de esa acta de investigacion Panal suscrita por los funcionarios del CICPC, por violentar el debido proceso Y TOAmrles declaracion a nuestro defendido sin la presencia de su defensor, quiero hacer a colacion hay una senteciacia casao luis españa que el delito es extorsion el 06/06/2012 , conponencia glenda oviedo 03/07/2014, por lo que es nulo de nulidad absoluta, cuando declara aun inmputado fuera de las formalidadaes de ese codigo, existe un recurso 2014-16, ese cecurso la corte dice cuales las consecuencia en tomar las declarcion al imputado a espalda de su defensor. hay una inspeccion recolectada según a las 9 de la noche, aca los fincionaris del CICPC, realizan las detenciones ya que realizaron las actas violendo el debido proceso, elementos recogidos al espalda del debido proceso, y me parece tan triste la manera tan burda de esa inspeccion, para que se traen a estos sr presos si el carro no estaba en casa de ello, si no al lado, se confirma que se le violentaron los derechos de los ciudadanos aca presentes, ademas los funcionarios le colectaron las lleves aquien? a la ciudadana dannys o la calle, y por fin aparece la cadena de custodia, la experticias de la moto el reconocimiento legal de tres llaves, por eso solicito la declacion nulo de todo nulidad y ahora voy al delito de extorsion y me llama la atencion de la entraga controlada que hicieron los funcionarios, el problema esta donde esta el dinero, por lo menos la simulacion del paquete chileno? Y el viaciado de los tres telefonos, vea los mensajes de texto, quien comienza los mensajes ¿ yeliza, ese vaciado cde contenido y el regugistro de llamada sentencia 16 de Agosto del 2013, expediente 121283 ponencia Arcario Delgado Rosales, esa sentencia da valor con carecter vinculante en el caso de mi defemdido y de estos pobres sr no saben ni que esta pasando, por tanto estos elementos estan viciados, y por tanto estos ciudadanos no estan sujetos a tener una medida de privacion de libertad, hay sentencia de la corte de apelaciones hace salvedad de lo que significa desde el punto de vista sustantivo y el criterio reinteardos de la corte de apelaciones lo que es el delito asocicion para delinquir los cuales deben de reunir los elementos facticos para que puedan determinar se en en esta fase hay asosiacion para delinquir, hago mencion a las siguientes recursos de apelaciones de los n° IP01-R2012-24 IP01-R2012 76, IP01PR2012, 93, IP01R-201498, Carmen Zabaleta, para que la ciudadana jueza se ilustre, por eso estamos pidiendo la libertad sin restrinciones de mi defendido por cuanto no existe elemento para determinar que mi defendido es participe y autor de lo que le imputo el Ministero Publico, consigno en este acto carta de residencia, fotocopias de la cedula y referencia personal de mi defendodo, por lo que solicito la libertad de mi defendido DEIVIS RAFAEL HURTADO, todo en base a los articulo 236, 237, y 238, donde manifestó que este ciudadano no va evadir el proceso por cuanto no existe el peligro de fuga, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. RIERA, GUSTAVO JESUS TRONPIZ, en representación de los ciudadanos DANNY MARÍA GARCÍA GARCÍA, VICTOR JESÚS SOCORRO, ALFREDO SOCORRO, quien expuso: esta reoresentacion de la defensa una vezs escucahado todo lo narrado de los abogados y de todo los presente no es mas que ratificar de todos lo terminos de la realizacion del proceso, viendo como estad personas son sometido al preceso bajo una fantacia y llena de una perversidad de los funcionaris por lo que ratifico la nuludad de todo el precedimiento dra , en csasi de mi defendida dannys solicito una libertad sin restrinciones y de no ser asi le sea otorgado una medida 231 del COOP ya que la ciudadana tiene una hija de dos meses consingo carta de recidencia partida de nacimiento de los dos hijas y constancia de residencia de mis defendos un total de seis folios, asi mosmo solicito copia Certificadas del acta y del auto motivado. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expuso: s olicito al tribuanal se acurde un reconocimiento de voces oara verificar los sonidos ya que las reintrante que se octibiero en los hechos de confornidad con el articulo 221 del COPP. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , en relación al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, al ciudadano a FRANDER ZERPA, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara como sitio de Reclusión Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para los ciudadanos DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA y con respecto a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA GARCIA, tomando en cuenta lo establecidos en el articulo 231 del COPP y se le otorga la Medida de Privación de Libertad 242.1 del COPP, consistente en arresto domiciliario. CUARTO: se declara con lugar la solicitud fiscal de libertad plena para los ciudadanos VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, Y VICTOR SOCORRO RIERA, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del abg José Gregorio, de violación del Principio de oralidad por parte del Ministerio Público, y con respecto de la nulidad de las actas el tribunal no considera que haya violación alguna. SEXTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa ALAIN GONZÁLEZ, donde solicita la nulidad de las actas ya que los funcionarios tienen el deber de plantear todo lo sucedido pormenorizado de todo lo que se contempla en el procedimiento, como lo establece el articulo115 del COPP. SEPTIMO: Sin Lugar la solicitud de la defensa SALVADOR GUARECUCO, referente a la nulidad de las actas ya que esta Juzgadora no va a desestimar el delito de Asociación para delinquir, por lo cual no cambia la precalificación dada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público en relación al reconocimiento de individuos por cuanto no esta imputando el delito de robo y el delito de homicidio. NOVENO: se declara con lugar la solicitud planteada por el Abg, Salvador Guarecuco con respecto a lo establecido en el articulo 221 del COPP, referido a el reconocimiento de voces, el cual se fijará posteriormente por auto separado DECIMO: Se declara con lugar lo establecido en las actas que rielan a los folios 19 al 21 y sus vueltos, se ordena el traslado de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, con Oficio a la Comunidad Penitenciario y de no ser recibidos pernoten en calidad de detenidos en Zona II de la ciudad de Punto Fijo, y de la ciudadana DANNY MARIA GARCIA GARCIA, la cual deberá ser trasladada por el órgano aprehensor CICPC hasta su domicilio ubicado en Sector Santa Rosa, Caserío José Gregorio Hernández, Casa N° 2 detrás de la cancha, casa de color verde con blanco. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas privadas. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad de los ciudadanos VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, Y VICTOR SOCORRO RIERA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal al presente asunto. Concluyendo la audiencia a las 9:36 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes (Firmas Ilegibles), adscritos a la brigada contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de ésta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón del estado Falcón, inserta a los folios 19,20 y 21 con sus respectivos vueltos) de la cual se extracta: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0217-01348, que se instruyen ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y PREVISTOS EN LAS LEYES SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, donde estando presente ante este Despacho la ciudadana YELITZA ¡SEA, plenamente identificada en actos que anteceden, recibe en su teléfono celular signado con la línea telefónica numero 0412- 789;8Q4, llamadas de la línea telefónica signada con el número 0416-765.4332, el cual había sido despojado a su hermano víctima y denunciante en la presente causa, solicitando en dichas llamadas la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes, a cambio de la devolución del vehículo despojado denunciado en la presente causa, con las siguientes características: marca CHRYSLER, modelo NEÓN, placas AA829KL, por lo que se le recomienda a la ciudadana que le indique a los extorsionadores que no posee esa cantidad de dinero, que solo puede hacer la entrega de sesenta mil bolívares fuertes, accediendo los antisociales a recibir la cantidad antes señalada y que debe ser entregado en un lugar que ellos indiquen siendo este en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón. Por lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad me traslade en compañía de la Inspectora YSMARY ZARRAGA, Detectives Jefe RONNY MORALES, RANNDY ZAMARRIPA, Detectives Agregado HILARIO GONZALEZ, CARLOS VARGAS y Detectives JOHAN GÓMEZ, EMERSON VALENCIA, MARCOS CABELLO y la ciudadana YELITZA ¡SEA, en vehículo particular, hacia la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de ubicar y aprehender a los autores o participes del presente hecho. Una vez en las adyacencias de la intercomunal Coro-la Vela, de la población de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, la ciudadana que nos acompaña recibe una nueva llamada por parte del numero telefónico 0416-765.4332 a su número telefónico 0412-789.8764 donde le indican que se debe dirigir al sector Sixto Lovera y esperar nuevas instrucciones, por lo que se trasladan comisiones hasta el lugar a fin de realizar una vigilancia previa en el sector antes citado y disponemos a la practica de entrega controlada para dar captura a los sujetos. Una vez en el sector antes nombrado los antisociales vuelven a realizar otra llamada indicando que debe dirigirse a otro lugar por lo que se le recomienda a la ciudadana que se niegue a dicha petición, por cuanto los antisociales insisten en que debe dirigirse a otro lugar y por la insistencias en las llamados realizadas los funcionarios Detective Agregado CARLOS VARGAS y Detective JOHAN GOMEZ, se percatan de la presencia de dos sujetos quienes tripulan una moto Marca: VSTARS, Modelo: 15O cc, Color: NARANJA, Placas: AA9A6IK, por lo que le dan la voz de alto haciendo estos caso a dicha instrucción, por lo que le indica el Detective Agregado CARLOS VARGAS que de poseer algún objeto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo de origen ilícito lo mostraran indicando los ciudadanos no poseer, por lo que con la premura del caso se buscan testigo para presenciar una revisión corporal a los ciudadano siendo infructuosa por lo aislado del sector, indicando que facultados por el articulo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal se les practica una revisión corporal al primer ciudadano quien vestía una chemise color azul con rayas blancas y se localiza en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, color NEGRO, serial E7Q9KE92 C1001 63.5 y se le solicita el numero de dicho teléfono indicando el ciudadano desconocerlo, procediendo el funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS a buscar dentro del directorio telefónico el numero 0412-789.87.64, reflejando en la pantalla del equipo que pertenece a YELITZA HERMANA, resultando ser este equipo telefónico utilizado para solicitar el dinero en cuestión, procediendo a identificar a este ciudadano como DEI VIS RAFAEL HURTADO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 08, casa sin numero, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.718.360, acto seguido se realiza una revisión corporal del otro ciudadano a quien se le localizo un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C6110, serial MOA9MA 9292413163, signado con la línea telefónica numero 0416-761-86.02, identificando al ciudadano como GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Carrizalito, 02, casa sin numero, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de número V-21.666.377, en vista de las evidencias incautadas indican los ciudadanos libre dé coacción y apremio que en efecto participan en la extorsión por la entrega de un vehículo por lo que al solicitar la ubicación del vehículo en cuestión indican no poseerlo ya que ellos reciben ordenes directa de los ciudadanos quienes responden a los nombres de FRANDER y EL ENANO, quienes se encuentran en el sector Sabana Larga y durante todo el proceso se han comunicado directamente con los referidos ciudadanos y que espera que le lleven el dinero producto del hecho, por lo antes expuesto nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos en cuestión hasta la dirección donde se encontraban ubicados los ciudadanos FRANDER y EL ENANO, siendo esta la calle principal del Sector Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, específicamente en la licorería El Cuchi, donde estos nos señalan al primero de los mencionados, por lo que procedimos a descender de los vehículos, debidamente identificamos como funcionario Policial, se le da la voz de alto, haciendo este- • caso a la orden emitida por lo que se ¡identifica de la siguiente manera ZERPA MORA FRANDER, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 08, casa sin numero, Municipio Colina, Estado Falcón, ::.$ titular de la cedula de identidad número V-16.943.098, por lo que le indica el funcionario, Detective JOHAN GOMEZ que de poseer algún objeto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo de origen ilícito, lo mostrara indicando no poseer, de inmediato se le solicito a las personas adyacentes del lugar a cooperar cono testigo del procedimiento negándose estos rotundamente por temor a futuras represalias por lo que se notifica que facultados por el articulo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal se le practicara una revisión corporal, localizándole en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca LG, color NEGRO Y ROJO, serial 011FCMR893875, por lo que se le solicita el numero de dicho teléfono indicando ser O414-693.7185 siendo este el numero el cual registra en el teléfono del ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT como “COCONAZO’, por lo que se le solicita al ciudadano en cuestión información relacionada al vehículo que supuestamente se encuentra en su poder, indicando el ciudadano que en efecto tiene conocimiento de la ubicación del mismo, pero se encuentra en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. En vista de la situación presentada, se retira de! sector (os funcionarios Detective RONNY MORALES y Detective Agregado JOHAN GOMEZ con los ciudadanos DEIVIS RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-24.718.360 y GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, titular de (a cédula de identidad número V-21.666.377, con las evidencias incautadas y el resto de la comisión continua hasta la población Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, en compañía del ciudadano ZERPA MORA FRANDER, titular de la cedula de identidad número. V-16.943.098, a fin de ubicar y recuperar e! vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, placas AA829KL. Una vez en dicho sector el ciudadano que acompaña a la comisión nos conducen hasta el sector Quebrada de Huten, calle principal casa sin número, del Municipio Zamora, Estado Falcón, donde se pudo visualizar en una vivienda el vehículo en cuestión, por lo que una vez presentes fuimos atendido por dos ciudadanos quienes luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificaron como SOCORRO RIERA VICTOR ALFREDO, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/62, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Quebrada de Huten, calle Bicentenario, casa sin número, del Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V03.831.895 y SOCORRO GARCÍA VICTOR JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-94, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Quebrada de Huten, calle Bicentenario, casa sin número, del Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-103.831.895, por lo que se les solicito las llaves del referido vehículo, indicando el ciudadano SOCORRO RIERA VICTOR ALFREDO no poseer dichas llaves ya que el vehículo había sido llevado hasta su residencia por un sujeto de tez morena y su hijastra de nombre DANNY GARCIA, en vista de dicha situación nos disponemos a la ubicación de la ciudadana DANNY GARCÍA donde nos indica el ciudadano ZERPA MORA FRANDER tener conocimiento de su dirección de habitación siendo esta en el sector Santa Rosa, Municipio Zamora, Estado Falcón, por lo que integrantes de la comisión se quedan custodiando el vehículo recuperado y otro grupo de funcionario se dirigen hasta dicho sector donde una vez en la vía principal y recorrer una distancia considerable indica el ciudadano ZERPA MORA FRANDER, que la ciudadana se encuentra en una esquina y viste un pantalón tipo licra color rosado, por lo que nos presentamos ante la ciudadana y luego de indicarle ser funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se le solícita su identificación indicando ser y llamarse DANNY MARIA GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/92, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-24.351.712, en vista de que a la comisión no acompañan funcionarias de sexo femenino, se le solicita a un transeúnte del sector que: funja como testigo indicando el ciudadano no tener impedimento alguno por lo que identifica como JEAN RODRIGUEZ, y se le indica a la ciudadana si de poseer la llave de ut vehículo marca CHRYSLER, las mostrara manifestando si poseerlas y saca de su cintura del lado izquierdo un manojo de llaves entre estas una con el emblema en bajo relieve de la compañía de vehículo CHRYSLER, haciendo entrega al funcionario Inspector MANUEL ALONZO, además indica que dicha llave le fue entregada por el ciudadano ZERPA MORA. FRANDER, y que ella llevo el carro a que su padre en el sector Quebrada de Huten, por lo antes expuesto se le solicito que acompaflara a la comisión hasta el sector donde se localiza el vehículo. Se deja constancia de haber realizado inspecciones técnicas en los diferentes sitios de suceso por la funcionaria Inspectora YSMARY ZARRAGA. Finalizada las diligencias nos trasladamos hasta la sede de este Despacho trayendo al testigo del hecho a fin de tomarle entrevista escrita, los vehículo recuperados y los autores del hecho donde una vez presente y luego del debido análisis de las evidencias obtenidas y los participes del presente hecho que nos ocupa, se puede constatar que los ciudadanos DEIVIS RAFAEL HURTADO. titular de la cédula de identidad número V-24.718.360, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, titular de la cédula de identidad número V-21.666.377, son autores materiales del hecho relacionado a la extorsión fungiendo el ciudadano ZERPA MORA FRANDER y otro mencionado como el ENAMO , como los autores intelectuales ya que ellos tienen conocimiento expreso de la ubicación del vehículo medio de comisión necesario para la perpetración del hecho, los ciudadanos SOCORRO RIERA VICTOR ALFREDO, SOCORRO GARIA VICTOR JESUS y DANNY MARIA GARIA GARCÍA, cooperan con el resguardo y ocultamiento del vehículo, por lo que se les notifica a los ciudadanos que por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaran detenido en la sede de este Despacho por lo que se les hace de sus conocimiento de los Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, indicado todos y cada uno entender lo que se le expone. Acto seguido se procede a realizar.: llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico fiscalía en funciones de Guardia, quien indico que el expediente debe ser remitido a su Despacho Se deja constancia de haber practicado en el estacionamiento de este Despacho Activación especial al vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, placas AA829KL, donde se colectaron rastros de huellas latentes de igual manera se le practico inspección técnica y reconocimiento a los seriales identificación así como al vehículo clase moto arriba descrito. Los ciudadanos fueron verificados por el Sistema Integrado Policial el cual arrojo como resultado que el ciudadano ZERPA MORA FRANDER posee dos antecedentes según expediente K-13-0217- 02958 de fecha 14-12-13, por el delito de Violencia de Genero y expediente K-13-0217-02904, de fecha 07-12-13, por el delito de ROBO DE VEHICULO, el ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, presenta registro por el delitos de VIOLENCIA DE GENERO, según expediente numero K-12-0217-01269, de fecha 16/06/12 y el vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, placas AA829KL, se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO DE VEHICULO, por el expediente que nos ocupa del día de hoy. De todo lo antes expuesto se le notifico a la superioridad. Anexo a la presente acta inspecciones técnicas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal y especial, como son los delitos de: en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, al ciudadano a FRANDER ZERPA, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en el presente caso se imputan los delitos de : en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, al ciudadano a FRANDER ZERPA, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el presente caso se acompaña DENUNCIA de fecha 18/07/2014 realizada por el ciudadano JOSÉ ISEA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón del estado Falcón, inserta al folio 5 vuelto y 6 del presente asunto, de la cual se extracta: “…Resulta que el día de hoy, en horas de la madrugada, momentos cr1 que me trasladaba por la calle principal del Sector Cástulo Mármol Ferrer, observe en el medio de la calle una discusión de una pareja, entonces me detuve para no arrollarlos y en ese momento se me acercaron dos (02) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, me sometieron y bajo amenazas de muerte se montaron todos al carro conduciendo uno de ellos el vehículo, hasta una zona enmontada, del Sector Las Calderas, Municipio Colina, estado Falcón, donde me despojaron de todas mis pertenencias, entre estas mi tel3fono celular, dejándome posteriormente abandonado en la referida zona, huyendo ellos en el vehículo del cual fui despojado, luego logre salir del lugar y agarre un taxi que me llevo a mi casa donde le informe a mi familia lo ocurrido, estando en mi casa mi hermana de nombre YELITZA ISEA, recibió una Llamada telefónica de mi número telefónico del cual fui despojado, donde un Sujeto le decía que si quería recuperar mi vehículo que consiguiera la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs. luego de esa llamada han estado constantemente llamándola solicitándole la referida cantidad de dinero para que me regresen el carro Es todo. “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENTJNC IANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora ‘ fecha del hecho .antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, vía pública, Coro, Municipio Miranda, 3stadc Falcón, a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 18/07/2014.” SECUNDA PREGUNTA:, Diga usted, al momento de suscitarse el hecho, se encontraron en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial del vehículo mencionado como despojado? CONTESTO Es un vehiculo clase AUTOMDVIL marca CRYSLER modelo NEON, color MARRON, placas AR829KL, año 1998, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1816083, tiene un valor comercial de TRECIELTOS CINCUENTA BOLIVARES (35OOOO,OO Bs.) aproximadamente.”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien pertenecen el vehiculo antes mencionado? COTESTO “Es propiedad’ de mi primo de nombre RAFAEL ANGEL MALDONALO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos del referido vehiculo? CDNTESTO: “Poseo solo copia del Certificado de Circulación del vehículo, el cual deseo consignar en este acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DE LA PERSONA DENIJNIANTE LO ANTES EXPJESTO).SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes mencionado como despojado, se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CDNTESTO: “No.”SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, me golpearon con golpes de puño, patadas y con la pistola, en la cabeza, en la espalda y en otras partes del cuerpo.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Eran tres caballeros y una mujer uno de los caballeros era de contextura regular, de estatura mediana, de piel moreno, de cabello corto de color negro, de aproximadamente 22 años de edad, otro era de contextura gordo, de piel moreno, de estatura alta, de cabello corto de color negro, de aproximadamente 32 años de edad, y vestía una franela blanca con franjas naranja, al otro no logre verlo bien y la muchacha es de piel oscura de estatura baja, de cabello negro y vestía una franela blanca y un pantalón Jeans de color azul. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar? CONTESTO: “Si, es primera vez.’ DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho se llamaban entre si, por epodos o nombres? CONTESTO: “Solo se decían Brother”“DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaban los sujetos antes descritos como autores del hecho? CONTESTO:”Era una pistola plateada” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de volver a ver a los sujetos autores del hecho, los reconocería CONTESTO: “Si” DECINA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, números telefónicos del cual su hermana antes mencionada ha recibido las llamadas de parte de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “0412-789.87.64.” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, número telefónico del cual se han comunicado los sujetos autores del hecho con su hermana antes mencionada? CONTESTO:”Del número telefónico correspondiente al equipo telefónico que me fue desojado signado con el numero 0416-765.43.32.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: .Diga usted, cuantas llamadas han recibido de parte de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Han realizado aproximadamente Diez (10) llamadas, durante todo el día,” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del teléfono celular que le fue despojado? CONTESTO: ‘Es un teléfono marca ZTE, color negro, signado con el numero 0416-765.43.32.’ DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada su hermana YELITZA 1SEA? CONTESTO: “A través de mi persona. (EL FUNCIONARIO RECEPTCR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE ENTREGADO BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO DENUNCUANTE A NOMBRE DE SU HERMANA ANTES MENCIONADA). DECIMA OCTAVA PRECUNTA: Diga usted, al momento de suscitarse el hecho se encontraba bajo los efectos? CONTESTO: Si, yo estaba tamaño DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano RAFAEL MALDONADO? CONTESTO: “A través de mi persona. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTACIA DE HABZRLE ENTREGADO BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO DENUNCLTANTE A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO).“VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia CONTESTO: “No, es todo.” TERMINÓ, SE .LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, N° 1615. de fecha 18/07/2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA y DETECTIVE: ORLANDO PRIMERA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón del estado Falcón y de la cual se extracta: “… SECTOR CÁSTULO MÁRMOL FERRER, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, - FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia da la siguiente: “La presente inspección se prendan -a un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo avenida, orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor peatonal, constituida en asfalto, en sus extremos ESTE-OESTE, se observan aceras constituidas en hormigón, rustico, sobre las mismas se ubican objetos fijo denominados “Postes”, para el tendido eléctrico y el alumbrado público. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”
Acredita el Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/07/2014 suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES: JUAN SILVA y ORLANDO PRIMERA adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Falcón mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, a los fines de ubicar, identificar y citar posibles testigos que tengan conocimien6o del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma.
Acredita el Fiscal del Ministerio Público REGULACIÓN PRUDENCIAL, sobre la evidencia del vehículo mencionado en la denuncia, de fecha 18/07/2014 realizada en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón, suscrita por el Experto DETETIVE ORLANDO PRIMERA, de la cual se extrae: “…DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: La REGULACION PRUDENCIAL, ha de practicarse sobre evidencia mencionada en la denuncia de la presente investigación criminal, no recuperada, a fin de dejar constancia de Regulación Prudencial. EXPOSICIÓN: Los objetos descritos en la denuncia resultan ser: 1- Un (01) vehículo automotor, marca CRYSLER, modelo NEÓN, color MARÓN, año 1998, placas AA829KL, valorado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00Bs).- 2.-Un (01) teléfono celular, Marca ZTE, color negro, valorado en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600Bs). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada on la presente denuncia, la cual especifico un Valor Prudencial de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (350.600,00Bs)
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/07/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano YELITZA ISEA GUTIERREZ, de la cual se extrae: “Resulta que el día de hoy viernes 18/07/2014 como a las 02:30 de la madrugada aproximadamente, sujetos desconocidos lograron despojar a mi hermano de su vehículo marca CHRYSLER, modelo NEÓN, año 1998, color MARRÓN, placas AA829KL, de su teléfono numero 0416-765.03.32 y además lo lesionaron en varias partes del cuerpo, mi cuñada me avisó horas después, luego Llame al 171 para empezar a radiar el vehículo y aproximadamente a las 05.00 de la mañana de hoy, llega mi hermano José Isea y me cuenta lo sucedido, decidimos salir a tratar de ubicar el vehículo y decido escribir un mensaje al número telefónico que le habían robado a mi hermano José escribiendo “donde estás que no has llegado? y posteriormente a las 06:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en la Estación de servicio El Paraíso, a la altura de la Carretera Morón-Coro y recibí una llamada telefónica del número de mi hermano José de parte de un sujeto desconocido diciéndome que me buscara ciento veinte mil Bolívares (120.000.00 bs) para soltar a ml hermano y entregarle el carro, y luego ese sujeto me efectuó reiteradas llamadas presionándome que le consiguiera el dinero, y en vista que no ubicamos el vehículo vinimos al CICPC a efectuar la denuncia, ya que además del susto del robo del vehículo estaba muy asustada con las llamadas insistentes de ese sujeto y que me presionaba para pedirme un rescate por el vehiculo y por la supuesta liberación de mi hermano ya que en ningún momento le hice saber a ese sujeto que en mi hermano estaba conmigo. Estañado en esta sede seguían las llamadas pidiéndome dinero y los funcionarios me asesoraron diciéndome que le ofreciera cierta cantidad, yo les dije que me estaban tratando de ubicar la cantidad de sesenta mil bolívares que no podía conseguir más y luego de reiteradas llamadas, me dicen que vaya a la vela y que me esperaba en la primera entrada, allí salí con los funcionarios y continuaban las llamadas, ésta vez, me preguntaron en que vehículo iba, con quien iba, como estaba vestida yo solo le respondí que iba en un vehículo pequeño color plata, al llegar a la entrada de la Vela, nos estacionamos frente al SAIME, allí me llamaba el sujeto diciéndome que allí no, que me moviera para el final de la calle y agarrara la primera< entrada, yo le decía que no, que tenía miedo, luego me dice que me vaya al 2001 que está allí, pasado unos minutos otros funcionarios que estaban en otros vehículos avisan a los funcionarios que andaban conmigo que detuvieron a dos sujetos y que tenían un teléfono y era el de mi hermano José que le habían robado, luego los funcionarios continuaron su procedimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “la primera llamada solicitándome dinero fue cuando estaba en la estación de servicio el paraíso, aproximadamente 06:00 hora de la mañana, del día de hoy 18/07/2014 luego siguieron las llamadas en diferentes horas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de] vehículo mencionado como despojado? CONTESTO: “Un vehículo clase automóvil, marca CHRYSLER, modelo NEÓN, tipo SEDAN, año 1993, color MARRÓN, placas AA829KL, Serial de carrocería 8Y3HS26C4W1816083” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a quien le pertenece el vehículo antes mencionado como despejado? CONTESTO: “le pertenece a mi hermano JESUS ISEA, pero se lo robaron a mi hermano JOSE ISEA, ya que él había dejado a JESUS y se dirigía a guardarlo en su casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento lugar, fecha y hora que le fue despojado el vehículo al ciudadano que menciona como su hermano JOSE? CONTESTO: “aproximadamente a las 02:30 de la madrugada del día de hay 18-07-2014 en la entrada del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer:” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto fue la suma de dinero que le solicitó el sujeto que le efectuó las llamadas del número telefónico despojado a su hermano en el hecho que narra? CÓNTESTO: “la primera llamada que recibí habló un sujeto, luego le pasó la llamada a otro, lo se por los diferentes tonos de voz y la forma de hablar y ambos me dijeron que querían ciento veinte palos. SEXTA PREGUNUA: ¿Diga usted, cuantas llamadas recibió de parte de los sujetos que le efectuaron llamadas telefónicas solicitándole la cantidad antes mencionada? CONTESTO: como veinte llamadas o mas” SEPTIM PREGUNTA: ¿Diga usted, de que numero telefónico llamaron los sujetos antes mencionados y a que número telefónico se recibieron las llamadas antes mencionadas? CONTESTO: “llamaban del número de mi hermano José 0416-765-43-32 a mi número telefónico 0412-789.8764 el cual deseo consignar en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES MENCIONADO POR LA PERSONA ENTREVISTADA)” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, notificó ante un organismo competente acerca de robo del vehículo de su hermano? CONTESTO: “primero llame al 171 hice el reporte por ese organismo, luego cuando estábamos en la Vela, nos conseguimos con unos funcionarios de POLIFALCON y se le notificó sobre lo sucedido y posteriormente vine a esta sede.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CCNTESTÓ: “si , que los sujetos que me llamaron me insistieron que no denunciara, que no querían gobierno porque iban a quemar el carro”. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/07/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Punto Fijo, del estado Falcón del ciudadano HEMBERSON VALENCIA, inserta a los folios 17 su vuelto y 18 del presente asunto, cuyo contenido es el siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 18/07/2.014, momentos cuando me encontraba en mí casa, se presento un comisión del CICPC los mismos me manifestaron que los acompañare al frente de mi vivienda que estaban realizando un procedimiento y me solicitaron mí colaboración para que les sirviera de testigo, seguidamente presentes en las afueras de mi vivienda los funcionarios se encontraban una ciudadana a la cual le solicitaban que exhibiera todas las cosas que tuviese entre sus pertenencias, es cuando ella saca una llave de un vehículo la cual tenía en la pretina de su pantalón, por lo que los funcionarios le preguntaron a que vehículo le pertenecía esa llave, manifestando la ciudadana que le pertenecía a un vehículo, Neón, de color gris, el cual se encontraba en casa de su papá y se la habían dado unos chamos porque el vehículo se encontraba dañado, después los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta su sede por lo que procedí a acompañarlos. Es Todo. (…)”
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1625. de fecha 18/07/2014 realizada por funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón mediante la cual dejan constancia de las características físicas del sitio donde aprehenden a los ciudadanos, siendo el siguiente lugar: INTERCOMUNAL CORO- LA VELA, PASEO SIXTO LOBERA, AL LADO DE LAS INSTALACIONES DEL SAIME, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLIINA, ESTADO FALCON.
Asimismo, acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1626. de fecha 18/07/2014 realizada por funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón mediante la cual dejan constancia de las características físicas del sitio donde inicialmente se encontraban los imputados presuntamente para materializar la aprehensión de los ciudadanos, siendo el siguiente lugar: siguiente lugar: SECTOR LAS MALVINAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA “EL CUCHI”, “VIA PUBLICA”, encontrándose en dicho lugar un teléfono celular que también presuntamente se encuentra involucrado en el presente hecho.
Acredita igualmente el Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1628 de fecha 18/07/2014 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada al siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO, SECTOR QUEBRADA DE HUTTE, CALLE BICENTENARIO, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO-FALCON. En el cual se encontraba aparcado EL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, el cual es el vehículo descrito en la actuación policial, por la víctima para la entrega del dinero.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1627 de fecha 18/07/2014 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada al siguiente lugar: SECTOR SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN. En el cual presuntamente, fue incautada la llave del vehículo objeto de la presente investigación.
Igualmente acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, N° 319 y 320 de fecha 18/07/2014, insertas a los folios 27 y 28 con sus respectivos vueltos, mediante las cuales dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, como son: 1.- TRES PLANILLAS CON RASTRO DE HUELLAS LATENTES COLECTADAS EN EL VEHÍCULO CHYSLER, MODELO NEÓN COLOR MARRÓN, AÑO 1998, PLACAS AA829KL y 2.- UN LLAVERO CONTENIDO DE SEIS LLAVES MARCA GEO, LA SEGUNDA MARCA NEON, LA TERCERA MARCA LLAVENCA, LA CUARTA MARCA 321,LA QUINTA MARCA CISA, LA SEXTA MARCA ITALY MTK4RP
Así también acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO de fecha 18/07/2014 suscrita por los funcionarios EXPERTOS DETECTIVES: RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada a Clase AUTOMOVIL, MARCA CHYSLERS, MODELO NEON, Placa: AA829KL, Color MARRÓN, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1998; N° DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4W1816083, N° DE SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 220.000 Bs. CONCLUYENDO: Que sus seriales son originales y que fue reportado por el delito de Robo de vehículo, en la causa penal K-14-0217-01348, de fecha 18/07/2014 y registra en el enlace de INTT.
En los mismo términos, también acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO de fecha 18/07/2014 suscrita por los funcionarios EXPERTOS DETECTIVES: RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada a Clase MOTO, Marca VSTARS MODELO 150 CC, Placa: AA9A61K, Color NARANJA, USO: PARTICULAR, TIPO: PASEO, AÑO: 2006; N° DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: LDPCKLA063154068, N° DE SERIAL DE MOTOR: 162FMJ06034068. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 12.000 Bs. CONCLUYENDO: Que sus seriales son originales y que al ser verificado por el sistema de Investigación e Información Policial arrojó que no se encuentra solicitado y no registra ante el sistema de enlace INTT.-
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-017-SDC-655 de fecha 18/07/2014 suscrita por el funcionario EXPERTO: JOSÉ DI PIERRO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada a los siguientes objetos: 1.- TRES LLAVES, ELABORADAS EN METAL, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES (CISA, 321, LLAVENCA). LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.- 2.- Dos (02) llaves, elaboradas en metal y material sintético de color negro, presentando las siguientes inscripciones (ITALY Y NEON). Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN Los objetos Descritos en el numeral (1 y 2) del presente informe, trata de un juego de llaves utilizado comúnmente por las personas para cilindros de seguridad de puertas para viviendas o en su defecto vehículos o candados.
Igualmente acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, N° 318, 316 y 317, todas de fecha 18/07/2014, insertas a los folios 52, 53 y 54 con sus respectivos vueltos, mediante las cuales dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, como son: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-56010. COLORES AZUL, NEGRO Y PLATEADO, SERIAL S/N, TH1D303US, NÚMERO 0412-7898764. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, COLORES ROJO, NEGRO Y GRIS, SERIAL S/N, M0A9MA9292413163, NÚMERO 0416-7618602. UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM295, COLOR NEGRO, SERIAL S/N, E7Q9KE92C1001635, NÚMERO 0416-7654332. 3.- UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO G51A, NÚMERO 0414-693.71.85.
Acredita también el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 19/07/2014, insertas a los folios desde el 99 al 101 con sus respectivos vueltos, de la cual se extrae: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Legal y vaciado de contenido: mensajes recibidos y enviados, y llamadas entrantes y salientes, específicamente relacionados con el número telefónico (le contacto 0416- 76S.43.32, y realizados durante el Día Viernes 18 de julio del año 2014; 3 un (01) Equipo telefónico celular móviles suministrado. Descripción de la Evidencia: Equipo telefónico celular móvil: Un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de colores Azul y Plateado marca: SAMSUNG. Modelo: GT-S6010 Music. Seriales; IMEI: 354268/05/242378/2, y S/N: R21D318S29X, respectivamente. Provisto además de una batería elaborada en material sintético de color gris y presenta una etiqueta pintada de color negro donde presenta la marca SAMSUNG, serial de orden; T[I1D3O3US/4.-B, además presenta un clip de línea elaborado en material sintético de color blanco perteneciente a la empresa telefónica Digitel pintado de colores Rojo y Azul serial número: 8958021304150400838F. y el cual posee el número Asignado; 0412-789-87-64. Las evidencias en referencia se aprecian usadas, en buen estado de uso y conservación. CONCLUYENDO: Que se observó: 1.- La cantidad de Un (01) mensaje de texto recibido y también la cantidad de cuatro (49 mensajes de texto enviados. 2.- La cantidad de Doce 812) llamadas realizadas y la cantidad de Siete (07) llamadas recibidas. 3.- La cantidad de Treinta y Uno (31) llamadas Perdidas o No contestadas. (…)
Acredita también el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 19/07/2014, insertas a los folios desde el 102 al 104 con sus respectivos vueltos, de la cual se extrae: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Legal y vaciado de contenido: mensajes recibidos y enviados, y llamadas entrantes y salientes, físicamente relacionados con el número telefónico de contacto 0412-789.87.64, y realizados durante el Día Viernes 18 de Julio del año 2014; a un Equipo telefónico celular móviles suministrado. Descripción de la Evidencia: Equipo telefónico celular móvil: Un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de colores Negro marca: HUAWEI. Modelo: CM295. Seriales; MEID: A00000423F72E8, y S/N: E7Q9KE92C1001635, respectivamente. Provisto además de una batería elaborada en material sintético de color negro y presenta una etiqueta pintada de color negro donde presenta la marca HUAWEI, serial de orden 2012-11-20 HB6A2L. Perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, y el cual posee el número Asignado; 041 6-765-43-32. Las evidencias en referencia se aprecian usadas, en buen estado de USO y conservación. CONCLUYENDO: Que se observó: 1.- La cantidad de Cuatro (04) mensaje de texto recibido y también la cantidad de Un (1) mensajes de texto enviado. 2.- La cantidad de siete (7) llamadas realizadas y la cantidad de Doce (12) llamadas recibidas. 3.- La cantidad de Treinta y Uno (31) llamadas Perdidas o Desviadas.
Acredita también el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 19/07/2014, insertas a los folios desde el 105 al 106 con sus respectivos vueltos, de la cual se extrae: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Legal y vaciado de contenido: mensajes recibidos y enviados, y llamadas entrantes y salientes, físicamente relacionados con el número telefónico de contacto 0414-761.86.02, y realizados durante el Día Viernes 18 de Julio del año 2014; a un Equipo telefónico celular móviles suministrado. Descripción de la Evidencia: Equipo telefónico celular móvil: Un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de colores Negro marca: LG. Modelo: GS155a. Seriales; IMEI: 012221-00-893875-3 y S/N: 011FCMR893875, respectivamente. Provisto además de una batería elaborada en material sintético de color negro de la marca LG, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, pintado de colores Verde y Azul, serial número: 895804320005976289 y el cual posee el número Asignado 0414-693-71-85 Las evidencias en referencia se aprecian usadas, en buen estado de USO y conservación. CONCLUYENDO: Que se observó: 1.- Que No hay mensajes de entrada en el buzón de recibidos ni mensajes salientes o mensajes de texto enviados. 2.- La cantidad de Cinco llamadas realizadas y la cantidad de una (01) llamada recibida. 3.- La cantidad de Una (01) llamada Perdida o No contestada (…).
Acredita también el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 19/07/2014, insertas a los folios desde el 107 al 108 con sus respectivos vueltos, de la cual se extrae: MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Legal y vaciado de contenido: mensajes recibidos y enviados, y llamadas entrantes y salientes, físicamente relacionados con el número telefónico de contacto 0414-693.71.85, y realizados durante el Día Viernes 18 de Julio del año 2014; a un Equipo telefónico celular móviles suministrado. Descripción de la Evidencia: Equipo telefónico celular móvil: Un dispositivo móvil tipo celular, elaborado en metal y material sintético de colores Azul y Plateado, marca: ORINOQUIA, Modelo: C6110, Seriales; IMED: A0000036F82DA5 y S/N: M0A9MA9292413163, respectivamente. Provisto además de una batería elaborada en material sintético de color negro de la empresa telefónica Movilnet y el cual posee el número Asignado 0416-761.86.02. Las evidencias en referencia se aprecian usadas, en buen estado de uso y conservación. CONCLUYENDO: Que se observó: 1.- La cantidad de Dos (2) mensajes de texto recibidos y también se observó que No hay mensajes salientes o mensajes de texto de enviados. 2.- La cantidad de Dos (2) llamadas realizadas y la cantidad de una (1) llamada recibida. 3.- La cantidad de Siete (07) llamadas Perdidas o No contestadas (…)
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, por la comisión de los hechos punibles antes citados, de reciente data de comisión (18/07/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos entrevistados y cuyos datos se encuentran en reserva del Ministerio Público señalan claramente que fueron víctimas de robo de sus vehículos y posteriormente recibieron llamadas telefónicas del móvil de la victima que también le había sido despojada e hicieron llamadas telefónicas a sus teléfonos móviles que les fueron despojados exigiendo el pago de cierta cantidad de dinero por la recuperación del vehículo y por la liberación del ciudadano Victima. Y así se decide.-
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, quienes fueran aprehendidos en fecha 18/07/14, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de la exigencia del pago de un dinero para la recuperación de un objeto señalado ut supra, aunado al hecho que consta en actas la incautación de evidencias de interés criminalísticos al momento de la aprehensión y que en esta fase incipiente del proceso, resultan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados los cuales se encuadran, en esta etapa incipiente, en la calificación jurídica provisional señalada. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la fiscal es por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSÉ ISEA y YELITZA ISEA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por cuanto se encuentra acreditado, prima facie, la concurrencia de delitos de alta entidad, considerados graves por los daños que causan, no solo a los particulares, sino también a la sociedad por la sensación de inseguridad que los delitos imputados causan y que se encuentran previstos en la normativa legal penal y especial, como ya se dijo, con penas superiores a los 10 años, este Tribunal, siendo que en el presente caso existen dos víctimas, a las cuales el Estado se encuentra obligado a garantizar sus derechos, y siendo que los imputados de autos encontrándose en libertad pudieran tratar de influir en su contra, mediante sugestión o coacción, o pudieran tratar de influenciar a otros autores, así como, en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, son suficientes fundamentos para estimar acreditado este requisito procesal. Y así se decide.-
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, ante el peligro de obstaculización de la investigación, ante las circunstancias del caso en concreto, se presume además el peligro de fuga y establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA,, por lo, ante la concurrencia de los requisitos de Ley, se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de José Isea y Yelitza Isea. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: quiero denunciar la flagrante violacion del principio de oralidad, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público previsto en el artículo 14 del COPP, que lo obliga a expresar a viva voz, nuestros alegatos, en defensa o en contra, y el ciudadano fiscal del ministerio publico,lo que hizo fue darte lectura a las actuaciones, solicitando como punto previo, la nulidad de su actuacion en esta sala, por la violacion de esta norma, la cual encaja en el articlo 174 del COPP que la inobservacia, trae consigo la nulidada, y lo que hizo el ciudadano fiscal, fue contraviniendo esa norma prevista en el codigo organico procesal penal, ahora bien, de la revision de las actas procesales del expediente se observa de manera muy clara en el folio 16 en su vuelto expresa lo siguiente “ en vista de las evidencias incautadas, libre de coaccion y apremio que en efecto participan en la extorsión por la entrega de un vehiculo”. Esta afirmacion en esta acta procesal es totalmente falsa, porque tanto la testigo DANNYS GARCIA y mi defendido FRANNY ZERPA, afirmaron que fueron maltratados por los cuerpos policiales, cosa que nos lleva a pensar que no declararon libre de coaccion y de apremio, encajando perfectamente en lo previsto en la carta magna del articulo 46 que nadie debe ser torturado ni maltratado, y cuando esto ocurra, se impone lo previsto en el articulo 49 de la carta magna que prevee toda prueba obtenida violando al debido proceso es nula con nulidad absoluta, y por lo tanto el contenido de esta acta es nulo, porque los hechos narrados en la misma fueron obtenidos de forma ilegal. Los delitos que imputa el ciudadano fiscal como el delito de extorsion delito que en la norma contiene lo que se llama presupuesto de hecho y de derecho y el de hecho señalado en la norma es que una persona utilizando cualquier medio haya originado un temor grave a otra y lo haya constreñido a llevar un dinero, y ese presupuesto de hecho no esta materializado en las actas, porque mi defendido no constriño y por tanto no esta materializado el presupuesto de hecho y por ello no esta materializado el presupuesto de derecho que es la sancion, y por ende mi defendido es inocente, el ciudadano fiscal del ministerio publico tambien imputo el delito de asociacion para delinquir, pero no explico en que consiste esa asociacion, debe explicar y debe estar en las actas procesales ese vinculo y no se encuentran en las actas procesales, y no se le puede imputar a mi defendido, de la revision total del expediente el ciudadano fiscal consiga unas actuaciones complementarias que se encuentran el vaciados de los telefonos, en ninguna se determina que mi defendido tiene algun vinculo con la presunta victima por que nunca llamo a la supuesta victima, no existe en el vaciado que llamo o via texto, por lo que mi defendido es inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, ciudadano juez de conformidad con lo previsto en la carta magna que no es mas que darle a cada quien lo que le corresponde, y lo que le corresponde a mi defendido es la libertad plena, invoco la presuncion de inocencia establecida en el articulo 8 del copp, y el 49 de la carta magna, y el principio in dubio por reo, con la unica finalidad que usted en su decision le otorge la libertad plena a mi defendido consigno informe medico que demuestra que mi defendido padece de una enfermedad. Es todo.
En tal sentido, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, ABG. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, por cuanto a escasas cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Fiscal para presentar al aprehendido ante el Tribunal de Control, debe éste también revisar las actas procesales que ha arrojado la investigación realizada por los órganos auxiliares, quienes levantan las mismas apegados al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben dejar constancia de todo lo que acontezca con ocasión al procedimiento, inclusive, lo dicho por los detenidos si es el caso, por lo no que no conociendo el Fiscal de esa investigación previa hecha por los funcionarios actuantes, es por lo que al igual que la defensa se impone del contenido total que rodea el caso en particular para así a viva voz precalificar el delito de acuerdo a los hechos que ya conoce y solicitar también la medida de coerción personal que ha bien tenga, por lo que considera ésta juzgadora que no existe tal violación al principio de oralidad contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo demanda la defensa, motivo suficiente para declarar sin lugar dicho petitorio, así como la solicitud de libertad plena para su defendido, evidenciándose de los elementos de convicción que constan en el presente proceso, que la responsabilidad del mismo se encuentra comprometida, mas cuando la ciudadana Danny María García expuso en la sala de audiencias, libre de apremio y coacción, y sin juramento en compañía de su defensa lo siguiente: “(…) ellos llegan y me dicen apúrate llega FRANDER Y DEIVIS, me lo presentaron, me dice para donde vas catira? Yo le digo para que mi papa, donde queda eso en Cumarebo, y me dijeron hay alcabala y yo les dije si? Pero no sabia que el carro era robado, me dijeron que eran taxistas cuando cruzamos ellos simularon que el carro se estaba apagando y el carro se apago, a el todo el frente de la casa de mi papa, ellos se quedaron arreglando el carro, y le dicen a mi papa será que puedo dejar el carro? Porque presento una falla, mi papa dice si déjelo allí, me fui y me encontraron en la esquina Deivis me dio un numero y las llaves y me dice te las dejo por el carro, voy a la emisora, y a comprar verduras, me voy a la casa dejo el pendray pregunto la hora son las 4 y 45, y le dije que no me da tiempo de ir para clase, le digo a la señora que voy a cuidar a mis 2 hijas, cuando voy saliendo con mi niña de 2 meses, me encuentra una amiga, cuando voy a cruzar, veo que viene el CICPC, yo digo chama esto si es raro ellos por aquí, ellos se bajan y me dicen tu eres la puta, la contrabandista, y mi hija de 2 años privada, y me dicen suelta a la hija porque le pego un tiro, me dicen quédate ahí me quedo parada, no se porque me dicen puta y contrabandista, yo le digo a mi me dejaron las llaves, yo le digo que no son mías, me volvieron a agarrar por el cabello, yo le digo chama quédate con mis hijas, me golpearon y me tiraron a la camioneta, cuando llegamos a la casa de mi papa, cuando llegamos se disparan los de la puerta, yo le dije yo no abrí eso se abrió sola, yo veo pa fuera y veo que mi papa y mi hermanos están en un carro, me dice si tu te bajas le meto 13 tiros a tu hermano, meto otra y mato a tu papa, y yo les digo a los otros chamos porque no me dijiste que el carro era robado? Y me dice que querías que hiciera? Si no, no me sirves, llegamos al CICPC, (…) (negrilla y subrayado del tribunal).
Así pues considera esta juzgadora, que ciertamente la declaración de un imputado se tiene en esta fase como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba, pero no puede dejar pasar quien aquí decide, y como ya lo dije antes, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el presente proceso, encontrando para los mismos, cubiertos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando acreditado para esta oportunidad procesal la comisión del Delito de Extorsión, siendo que de las actas de entrevistas de las víctimas refieren la exigencia de un pago de dinero por la recuperación del vehículo y por la liberación del ciudadano José Isea, que fue a éste último a quien le sustrajeron el vehículo bajo amenazas de vida con armas de fuego para posteriormente exigirle dinero para su entrega, siendo todo lo alegado por la defensa José Gregorio Gómez materia de investigación, la cual corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe y como titular de la acción penal en esta fase de investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal en garantía además del Derecho a la Defensa que le asiste a los procesados. Y así se decide.
Por otra parte la defensa privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ en representación del ciudadano Gerardo Andrés Peña Petit donde le imputa extorsion y asociacion para delinquir, donde solamente relaciona al ciudadano Gerardo Andres Peña petit, en el acta de investigacion penal que corre inserta en el folio 19.20.21 donde la ciudadana YELITZA YSEA, se encontraba siendo victima de una extorsion, quien esta siendo constreñida a que supuestamente entregara un dinero, de un vehiculo que habia sido robado, no es menos cierto que las actuaciones que acompaña el ministerio publico, no se demuestra que existe una extorsion aquí y deberian haber unos elementos que constituya este delito, porque aquí tenemos 6 personas detenidas y 2 de ellos fueron victimas de los funcionarios, en la tarde de hoy escuchamos declaracion de la ciudadana Dannys deja un relato de todo lo que le paso, aquí le tomaron entrevista a mi defendido, que manifiesta que no sabe porque se encontraba detenido, y cuando lo aprehenden es que le dicen el porque, a mi defendido no se le encontro ningun objeto de interes criminalistico, si revisamos todas las actuaciones, el fiscal no pudo demostrar con certeza cual fue la participacion de mi defendido, solamente se limito a hablar de las actas policiales, dentro de las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Publico, consigna un vaciado telefónico, que los dos 2 telefonos que encontraron en el balneario Sixto Lovera, por lo que mi defendido no tiene nada que ver, ese telefono no le pertenece a mi defendido, es por lo que en el día de hoy solicito una medida menos gravosa que se encuentran establecidas en el artículo 242 del COPP, a los fines de la investigacion y para que continue la misma, por lo manifestado en esta sala tengo mas conociento de lo que le estoy solicitando.
En tal sentido, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición de una medida menos gravosa, toda vez que esta Juzgadora realizó el análisis de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, quedando acreditado para esta fase procesal la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público también para el ciudadano GERARDO PEÑA, y que la individualización de cada uno de ellos a los fines de verificar su participación o no en el presente procedimiento, lo determinará la investigación que como ya dije antes, corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe y como titular de la acción penal en esta fase de investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal en garantía además del Derecho a la Defensa que le asiste a los procesados. Y así se decide.
Por otra parte Arguye el defensor privado ABG. SALVADOR GUERECUCO actuando en representación del ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO quien expuso: ya el ciudadano juez manifesto para hacer una aclaratoria por cuanto el Ministerio Publico sin individulizar los delitos que hoy le imputa a las ciudadanos hoy presente, por que aquí hay que diferenciar, hora modo tiempo y lugar si procede o no la medida de coercion personal, detalle la cronologia de estas hechos, folio 5 denuncia de Jose Isea, a la 1 de la tarde, por eso que digo modo tiempo y lugar, ese ciudadano circulaba por la Cástulo Marmol Ferrer a las dos de la mañana, y por preacaucion y cuando se despliegan aoparecen dos personas 4 personas y lo dspojan y lo deja abandonado y lo dejan va casa de su hermana y eso fue a la 1 de la tarde, el carro que tenia era del señor Maldonado , y le digo por que montaron un aparataje, eso lo digo mas adelante, y dijo que reconocia los sujetos si los vuelvian a tomar y tambien dijo que era a la una de la tarde, acta de investigacion dos de la tarde, Juan Silva Dice que no recolectan evidencias , nada de interes criminalisticas a las dos de la tarde y no ubican a nadie en Castulo Marmol Ferrer, practican un dictamen pericial supuestamente pero no consiguieron elementos, folios 15 Yeliza Isea dice que a las 02 de la mañana dice que su cuña le habian robado Yelitza escribe un mensage al telefono que presuntamente le habian despojado y Yelitza a las 5 de la mañana contesta un mensaje, y a las 6 de la mañana dice que recibio una llamada, ella con exactirud contesta las caracteristicas de la carroceria del carro, ni yo mismo no se ni la mia ella es famliar de un funcionario del CICPC, y dice que el propietario es jose Ysea y que ella constesto el telefono según su compañero a las 5 y media de la tarde folio 17 del expediente entrevista a Carlos Rodriguies a las 07 y media de la noche un testigo vive en Tocopero y conoce en a Danny y que los funcinarios entrevistaron a Danni, y una mujer manifiesta todabia no habia agarrado los telefonos, y solicito la nulidad adsoluta de esa acta de investigacion Penal suscrita por los funcionarios del CICPC, por violentar el debido proceso Y tomarles declaracion a nuestro defendido sin la presencia de su defensor, quiero hacer a colacion hay una senteciacia casao luis españa que el delito es extorsion el 06/06/2012 , conponencia glenda oviedo 03/07/2014, por lo que es nulo de nulidad absoluta, cuando declara aun inmputado fuera de las formalidadaes de ese codigo, existe un recurso 2014-16, ese cecurso la corte dice cuales las consecuencia en tomar las declarcion al imputado a espalda de su defensor. hay una inspeccion recolectada según a las 9 de la noche, aca los fincionaris del CICPC, realizan las detenciones ya que realizaron las actas violendo el debido proceso, elementos recogidos al espalda del debido proceso, y me parece tan triste la manera tan burda de esa inspeccion, para que se traen a estos sr presos si el carro no estaba en casa de ello, si no al lado, se confirma que se le violentaron los derechos de los ciudadanos aca presentes, ademas los funcionarios le colectaron las lleves aquien? a la ciudadana dannys o la calle, y por fin aparece la cadena de custodia, la experticias de la moto el reconocimiento legal de tres llaves, por eso solicito la declacion nulo de todo nulidad y ahora voy al delito de extorsion y me llama la atencion de la entraga controlada que hicieron los funcionarios, el problema esta donde esta el dinero, por lo menos la simulacion del paquete chileno? Y el viaciado de los tres telefonos, vea los mensajes de texto, quien comienza los mensajes ¿ yeliza, ese vaciado cde contenido y el regugistro de llamada sentencia 16 de Agosto del 2013 , expediente 121283 ponencia Arcario Delgado Rosales, esa sentencia da valor con carecter vinculante en el caso de mi defemdido y de estos pobres sr no saben ni que esta pasando, por tanto estos elementos estan viciados, y por tanto estos ciudadanos no estan sujetos a tener una medida de privacion de libertad, hay sentencia de la corte de apelaciones hace salvedad de lo que significa desde el punto de vista sustantivo y el criterio reinteardos de la corte de apelaciones lo que es el delito asocicion para delinquir los cuales deben de reunir los elementos facticos para que puedan determinar se en en esta fase hay asosiacion para delinquir, hago mencion a las siguientes recursos de apelaciones de los N° IP01-R2012-24 IP01-R2012 76, IP01PR2012, 93, IP01R-201498, Carmen Zabaleta, para que la ciudadana jueza se ilustre, por eso estamos pidiendo la libertad sin restrinciones de mi defendido por cuanto no existe elemento para determinar que mi defendido es participe y autor de lo que le imputo el Ministero Publico, consigno en este acto carta de residencia, fotocopias de la cedula y referencia personal de mi defendodo, por lo que solicito la libertad de mi defendido DEIVIS RAFAEL HURTADO, todo en base a los articulo 236, 237, y 238, donde manifestó que este ciudadano no va evadir el proceso por cuanto no existe el peligro de fuga, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.
En tal sentido, también y en los mismos términos que al anterior, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Salvador Guerecuco, una en cuanto a Nulidad absoluta del acta de investigación por violentar el debido proceso y tomarle declaración a nuestro defendido, toda vez que esta Juzgadora realizó el análisis de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, quedando acreditado para esta fase procesal la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público también para el ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO, y que la individualización de cada uno de ellos a los fines de verificar su participación o no en el presente procedimiento, lo determinará la investigación que como ya dije antes, corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe y como titular de la acción penal en esta fase de investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal en garantía además del Derecho a la Defensa que le asiste a los procesados igualmente sigue considerando quien aquí decide que todas las actas procesales que ha arrojado la investigación realizada por los órganos auxiliares, los mismos las levantaron apegados al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben dejar constancia de todo lo que acontezca con ocasión al procedimiento, inclusive, lo dicho por los detenidos si es el caso. Igualmente, en cuanto a que se desestime el delito de Asociación para delinquir, considera esta juzgadora, que estamos al inicio de la investigación, donde el Ministerio Público, debe seguir investigando para determinar si ciertamente se configura ese delito a través de los vaciados de teléfonos y otros medios para fortalecer la investigación y culminar con el correspondiente acto conclusivo, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones del referido ciudadano. Y así se decide.
ABG. GUSTAVO JESÚS TRÓMPIZ quien representa a DANNY MARIA GARCIA GARCIA, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA y VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, quien expuso: esta representacion de la defensa una vez escucahado todo lo narrado de los abogados y de todos los presente no es mas que ratificar de todos los términos de la realizacion del proceso, viendo como estas personas son sometidos al preceso bajo una fantasía llena de una perversidad de los funcionaris por lo que ratifico la nuludad de todo el precedimiento Dra, en el caso de mi defendida Dannys solicito una libertad sin restrinciones y de no ser asi le sea otorgado una medida del artículo 231 del COOP ya que la ciudadana tiene una hija de dos meses consigno carta de residencia, partida de nacimiento de los dos hijas y constancia de residencia de mis defendos un total de seis folios, asi mismo solicito copia Certificada del acta y del auto motivado. Es todo.
Igualmente sigue considerando quien aquí decide que todas las actas procesales que ha arrojado la investigación realizada por los órganos auxiliares, los mismos las levantaron apegados al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben dejar constancia de todo lo que acontezca con ocasión al procedimiento, inclusive, lo dicho por los detenidos si es el caso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa cuanto a la nulidad invocada, observando también ésta Juzgadora, que durante la celebración de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones para los ciudadanos VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA y VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, por no tener delito que imputarle.
Igualmente, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, con respecto a la ciudadana DANNY MARÍA GARCÍA GARCÍA, expone que se encuentra a escasos dos meses de haber dado a luz, invocando el artículo 231 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma, en periodo de lactancia materna de su menor hija de nombre (identidad omitida), presentando como evidencia del caso, Registro de Nacimiento emanado de la Comisión de Registro Electoral, (CNE) de fecha 05/06/2014, en original y copia, para que fueran confrontadas y consigna la copia para ser agregada al expediente, la cual consta al folio 117 del prsente asunto, en razón de la situacion que la misma presenta. Así como la Constancia de residencia de la misma ciudadana.
Para resolver lo peticionado, este Tribunal, decreta a la ciudadana DANNY MARÍA GARCÍA GARCÍA, la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en Sector Santa Rosa Centro, Parcelamiento José Gregorio Hernández, Casa N° 2 detrás de la cancha, casa de color verde con blanco por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia, tal y como lo establece el propio legislador, por encontrarnos ante la presencia de un delito que no está prescrito por lo reciente de su data, pero, siendo que es la misma Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 231 lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)
Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control le impone a la procesada la medida de Detención domiciliaria por el lapso de seis meses que señala la Ley para la lactancia de su menor hija que tiene dos meses; en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que: “Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Igualmente, para profundizar más sobre este mismo derecho de la lactancia materna, también tenemos que se encuentra establecido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 46: Lactancia Materna: “El Estado, las Instituciones privadas y las empleadoras o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.
Derecho, éste que nace, a los fines de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado tanto en nuestra Carta magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Normativas, el cual debe prevalecer, ya que los niños y niñas deben estar protegidos durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, acogido en el ya citado artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo éstos el derecho de recibir la lactancia materna durante el lapso legalmente establecido, que es de seis meses. Por todo lo antes expuesto, es por lo que decreta a la ciudadana DANNY MARÍA GARCÍA GARCÍA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero bajo la figura de Detención domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así púes se concluye que en relación a la no coincidencia de los detalles en las evidencias incautadas, corresponde al Ministerio Público la búsqueda de la verdad en la fase de investigación en garantía del Derecho a la Defensa que le asiste a los procesados.
Se declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, toda vez que esta Juzgadora realizó el análisis de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, quedando acreditado para esta fase procesal la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , en relación al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, al ciudadano a FRANDER ZERPA, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA y YWELITZA ISEA, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara como sitio de Reclusión Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para los ciudadanos DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA y con respecto a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA GARCIA, conforme al articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la Medida de Detención domiciliaria contenida en el artículo 242.1 del ejusdem. CUARTO: se declara con lugar la solicitud fiscal de libertad plena para los ciudadanos VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, Y VICTOR SOCORRO RIERA, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del abg José Gregorio, de violación del Principio de oralidad por parte del Ministerio Público, así como de la nulidad de las actas. SEXTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa ALAIN GONZÁLEZ, donde solicita la nulidad de las actas ya que las mismas fueron levantadas conforme lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En los mismos términos, sin Lugar la solicitud de la defensa SALVADOR GUARECUCO, referente a la nulidad de las actas al igual que no se desestima el delito de Asociación para delinquir, imputado por el Ministerio Público. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público en relación al reconocimiento de individuos por cuanto no esta imputando el delito de robo ni el delito de homicidio. NOVENO: se declara con lugar la solicitud planteada por el Abg, Salvador Guarecuco con respecto a lo establecido en el articulo 221 del COPP, referido al reconocimiento de voces, el cual se fijará posteriormente por auto separado ya que la victima de la extorsión, no vio a ninguno, sino que solo escucho voces vía teléfono. DECIMO: Se ordena el traslado de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, con Oficio a la Comunidad Penitenciaria quienes será trasladado con el órgano aprehensor, es decir, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de la ciudadana DANNY MARIA GARCIA GARCIA, hasta su domicilio ubicado en Sector Santa Rosa, Caserío José Gregorio Hernández, Casa N° 2 detrás de la cancha, casa de color verde con blanco. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas privadas. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad de los ciudadanos VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, Y VICTOR SOCORRO RIERA, se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal al presente asunto.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005178
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000473
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