REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003707
ASUNTO : IP01-P-2014-003707
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones: El día Veintidós (06) de Junio de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN RITO BRACHO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad 14.489.560, fecha de nacimiento 27-12-1980, de 33 años de edad, Residenciado en la Calle Sur entre Colina y González, casa Nº 30, Estado Falcón, teléfono 0416-368-35-42, del Estado Falcón; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por antes este tribunal cada Quince 15 días y por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 ejusdem, por ultimo se prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.
Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que NO QUERE DECLARAR.
Por otro lado la Defensa expuso: “esta defensa visto que no existe elemento para demostrar la participación de mi defendido en el hecho, por lo que solicita que el presente proceso se lleve por el proceso ordinario, en virtud de que en la fase investigativa se demostrara la inocencia del mismo, por lo que solicito la libertad plena del mismo. Es todo.. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JUAN RITO BRACHO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad 14.489.560, fecha de nacimiento 27-12-1980, de 33 años de edad, Residenciado en la Calle Sur entre Colina y González, casa Nº 30, Estado Falcón, teléfono 0416-368-35-42, del Estado Falcón; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por antes este tribunal cada Quince 15 días y por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 ejusdem, por ultimo se proseguirá conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta SubDelegación, encontrándome en compañía de los Funcionarios, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ y Detective DAGOBERTO DIAZ a bordo de la unidad de inspecciones P-30061, realizando labores de investigación de campo relacionadas a los diferentes delitos acontecidos en esta Jurisdicción, momentos cuando nos desplazábamos por la CALLE LA ISLA, FRENTE A LA PLAZA CHEMA SAHER (VÍA PÚBLICA) CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA Color AZUL, Placa VBK-O1X, así mismo dicho sujeto al notar la presencia de la unida donde nos transportábamos tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual descendimos de la unidad patrulla e identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto acatando dicha orden, seguidamente se le informó que sería objeto de una revisión corporal solicitándole que mostrara cualquier objeto o sustancia ilícita que pudiera ocultar en su vestimenta, manifestando no tener ningún inconveniente alguno en ser revisado, por lo que amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, a efectuarle la inspección corporal al ciudadano en mención, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) caja de fósforo, de color amarillo contentiva de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), siendo colectada por el funcionario en mención, seguidamente el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar la inspección al vehículo arriba descrito logrando visualizar específicamente en la guantera del tablero Diez (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente (Envoplast), contentivos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), procediendo el funcionario a colectar la evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Dichas evidencias son trasladadas al departamento de Crímínalística, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se procede a la identificación del sujeto investigado quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RITO BRACHO MONTERO venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27/12/80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Cabudare, calle Sur entre Colina y González, casa número 30, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V14.489.560. En vista a lo antes descrito y por encontrarnos en la comisión flagrante de un delito PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 442 y 499 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1279 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia de haber realizado la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho. Asimismo se deja constancia que no se pudo contar con alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento realizado ya que todo fue realizado en fracciones de minutos y no se encontró persona alguna para el momento del hecho; Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, conjuntamente con el ciudadano detenido, el vehículo antes descrito., por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Por lo que este Juzgador concluye, que estamos en la presencia de un hecho punible, como lo es el de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 ejusdem; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.-“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, MARTES TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 1142, 115, 1532 y 2852 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 342 y 502 ordinal 1 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍAS DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde (05:3Opm), encontrándome en compañía de los Funcionario, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ y Detective DAGOBERTO DIAZ a bordo de la unidad de inspecciones P-30061, realizando labores de investigación de campo relacionadas a los diferentes delitos acontecidos en esta Jurisdicción, momentos cuando nos desplazábamos por la CALLE LA ISLA, FRENTE A LA PLAZA CHEMA SAHER (VÍA PÚBLICA) CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA Color AZUL, Placa VBK-O1X, así mismo dicho sujeto al notar la presencia de la unida donde nos transportábamos tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual descendimos de la unidad patrulla e identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto acatando dicha orden, seguidamente se le informó quesería objeto de una revisión corporal solicitándole que mostrara cualquier objeto o sustancia ilícita que pudiera ocultar en su vestimenta, manifestando no tener ningún inconveniente alguno en ser revisado, por lo que amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, a efectuarle la inspección corporal al ciudadano en mención, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) caja de fósforo, de color amarillo contentiva de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), siendo colectada por el funcionario en mención, seguidamente el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar la inspección al vehículo arriba descrito logrando visualizar específicamente en la guantera del tablero Diez (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente (Envoplast), contentivos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), procediendo el funcionario a colectar la evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Dichas evidencias son trasladadas al departamento de Crímínalística, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se procede a la identificación del sujeto investigado quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RITO BRACHO MONTERO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27/12/80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Cabudare, calle Sur entre colina y González, casa número 30, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número y- 14.489.560. En vista a lo antes descrito y por encontrarnos en la comisión flagrante de. un delito PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 442 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1272 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia de haber realizado la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho. Asimismo se deja constancia que no se pudo contar con alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento realizado ya que todo fue realizado en fracciones de minutos y no se encontró persona alguna para el momento del hecho; Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, conjuntamente con el ciudadano detenido, el vehículo arriba descrito y las evidencias antes mencionadas, una vez presentes en la sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del detenido y la matricula del vehículo recuperado, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar el sujeto detenido, así como el vehículo en mención, constatando que al mismo le pertenecen sus nombres apellidos y numero de cedu1a de identidad, presentando el siguiente registro Policial: 1) exp.: K-13-0217- 02091, de fecha 06/09/13, por la Sub. Delegación Coro, por el Delito de Hurto y el vehículo no presenta solicitud alguna ante dicho sistema. A tal efecto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01060, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogado ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal titular Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se le informó sobre el procedimiento realizado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se anexa acta de Inspección Técnica. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 2 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Detective JAIRO GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta SubDelegación, encontrándome en compañía de los Funcionarios, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ y Detective DAGOBERTO DIAZ a bordo de la unidad de inspecciones P-30061, realizando labores de investigación de campo relacionadas a los diferentes delitos acontecidos en esta Jurisdicción, momentos cuando nos desplazábamos por la CALLE LA ISLA, FRENTE A LA PLAZA CHEMA SAHER (VÍA PÚBLICA) CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA Color AZUL, Placa VBK-O1X, así mismo dicho sujeto al notar la presencia de la unida donde nos transportábamos tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual descendimos de la unidad patrulla e identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto acatando dicha orden, seguidamente se le informó que sería objeto de una revisión corporal solicitándole que mostrara cualquier objeto o sustancia ilícita que pudiera ocultar en su vestimenta, manifestando no tener ningún inconveniente alguno en ser revisado, por lo que amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, a efectuarle la inspección corporal al ciudadano en mención, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) caja de fósforo, de color amarillo contentiva de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), siendo colectada por el funcionario en mención, seguidamente el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar la inspección al vehículo arriba descrito logrando visualizar específicamente en la guantera del tablero Diez (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente (Envoplast), contentivos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), procediendo el funcionario a colectar la evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Dichas evidencias son trasladadas al departamento de Crímínalística, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se procede a la identificación del sujeto investigado quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RITO BRACHO MONTERO venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27/12/80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Cabudare, calle Sur entre Colina y González, casa número 30, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V14.489.560. En vista a lo antes descrito y por encontrarnos en la comisión flagrante de un delito PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 442 y 499 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1279 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia de haber realizado la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho. Asimismo se deja constancia que no se pudo contar con alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento realizado ya que todo fue realizado en fracciones de minutos y no se encontró persona alguna para el momento del hecho; Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, conjuntamente con el ciudadano detenido, el vehículo antes descrito., por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
3.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS CASO N° K-14-2014-01060:
• Diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente (Envoplast), contentivos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana).
• Una (01) caja de fósforo, de color amarillo contentiva de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana)
• ACTA DE INSPECCIÓN: 9700-G6P- 263 DE FECHA, 04 DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE DIAZ DAGOBERTO, CRIED. 32.143, cumpliendo instrucciones del Jefe de ese despacho, según indica memorandum N9 9700-0217-SOC-3716, de fecha 03/06/2014, ya que guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-14-0217-0106Q, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: JUAN RITO ACHO MONTERO trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: UN (1) SOBRE, elaborada en papel de color blanco, el mismo consta de JESTRA UNO: UNA (1) CAJA, de fósforo, elaborada en papel, de color amarillo, con inscripción en uno de sus lados done se lee: “EL SOL”, con un peso bruto de seis coma cuarenta y dos gramos (6,429r), la misma consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuarenta y cinco gramos (3,45 gr). MUESTRA DOS: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre sí mismo, con un peso bruto de siete coma setenta y ocho gramos (7,78 gr), los mismo consta de una sustancia de similares características, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma sesenta y dos gramos (5,62 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras y sus envolturas en sobres de forma separada y estos se colocan en el sobre que inicialmente los contenía, siendo entregado al funcionario: DETECTIVE DIAZ DAGOBERTO, CRED. 32.143, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09:30 horas de la MANANA, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.
• EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA CONTROL: 263 N° DE OFICIO: 9700-060-263. DESCRITCIÓN DE MUESTRAS: UN (1) SOBRE, elaborada en papel de color blanco, el mismo consta de MUSTRA UNO: UNA (1) CAJA, de fósforo, elaborada en cartón, de color amarillo, con inscripción en uno de sus lados donde se lee: ‘EL SOL”, con un peso bruto de seis coma cuarenta y dos gramos (6,42gr), la misma consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuarenta y cinco gramos (3,4v qr). MIJESTRA DOS: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre sí mismo, con un peso bruto de siete coma setenta y ocho gramos (7,78 gr), los mismo consta de una sustancie de similares características, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma sesenta y dos gramos (5,62 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta la totalidad de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, para posteriores análisis de Toxicología: según indica Acta de Inspección, número 9700-060-263 de fecha 04 de JUNIO de 2014.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera este Juzgador que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano a la par de ser imputado podría entorpecer las labores de investigación.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : Se impone al ciudadano procesado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesta JUAN RITO BRACHO MONTERO: NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y quiero que se siga con la investigación, SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano JUAN RITO BRACHO MONTERO, de no someterse al procedimiento de delitos menos graves, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince días. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento ordinario. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIALVIS SÁNCHEZ
N° DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000182
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