REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002031
ASUNTO : IP01-P-2014-002031
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JAILUD CELEANY MEDINA CALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-18.890.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 171.260, en calidad de apoderada judicial del Ciudadano: CARLOS QUINTANA BAYON de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de Profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-6.891.040, según consta en poder especial por ante la Notaría 9na del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 19 de Agosto de 2014; autenticado bajo el No 23, Tomo 54, Folios 118 al l20 de los libros llevados por esa Notaría, el cual Anexo a la presente ad effectum videndi y posterior devolución, la misma marco con la letra “A”; progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEPH QUINTANA PIEPOLI, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.537.753, estudiante hijo único, mediante el cual solicita la admisión de la Querella Penal, presentada en contra de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón, quién como responsable por la comisión del hecho punible establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Penal: HOMICIDIO CULPOSO en Accidente de tránsito en cual dio muerte al ciudadano JOSEPH QUINTANA PIEPOLI, de 15 años de edad, titular de la C. l. V- 26.537.753, estudiante, único hijo de los ciudadanos ANGELA PIEPOLI CACCAYO Y CARLOS QUINTANA BAYON, según se evidencia de Registro de Defunción, emanada de la comisión de Registro Civil Y Electoral del Municipio Miranda, Parroquia SAN ANTONIO, del Estado Falcón, quien se desplazaba en un vehículo tipo Moto, cuatro ruedas Marca Yamaha, Modelo: Raptor 700R, Color: Negro con Rojo, Año: 2008, Serial de Carrocería JY4AM14Y28C012755, Serial de Motor: M308E-083336, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO
Preceptúa el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”
Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 2° del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”
De todo lo anterior se colige, que el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, titular de la cédula de identidad número: V-6.891.040, es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Acta de Defunción Emitida por ante la Comisión y Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Municipio Miranda Parroquia San Antonio, Renglón “E” relacionado con los Datos Familiares “Nombre y apellido del Padre del Fallecido, “CARLOS QUINTANA BAYON”, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrada su condición de Victima, al ser la progenitor del ciudadano occiso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de Profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-6.891.040 y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre éste y la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón, al establecerse su nombre y apellido, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa a la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón, el delito que se le imputa es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, sobre el hecho ocurrido, el Día Dos (02) de Marzo del año Dos mil catorce (2014), siendo las 5:30 de la tarde, los adolescentes Jesús Eduardo Batica Urdaneta, de 13 años de edad, titular de la C. l. V-28.158.209, estudiante y Michele Joseph Quintana Piepoli, de 15 años de edad titular de la C. l. V- 26.537.753, estudiante, se dirigían en un vehículo tipo Moto, cuatro ruedas Marca Yamaha, Modelo: Raptor 700R, Color: Negro con Rojo, Año: 2008, Serial de Carrocería JY4AM14Y28C012755, Serial de Motor: M308E-083336, propiedad del ciudadano Antonio José Coronado, titular de la C. l. V-10.708.143, la cual era conducida por Jesús Eduardo Batica Urdaneta en la Avenida Rafael Gallardo dirección Norte- Sur, cuando de manera imprevista son embestidos por un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda, Color: Plata, Año: 2008, Serial de Carrocería: 9FCBK45L380109902, propiedad del ciudadano Joseph Tabban Antoanet, titular de la C. l. V-7.484.372, pero para el momento del hecho era conducido por la ciudadana Nadia Antonieta Bijoun, titular de la CI. V-18.890.891, la cual se desplazaba por la Avenida Maracaibo dirección Oeste-Este. La colisión provocada por la ciudadana Nadia Bijoun produjo como consecuencia que los adolescentes salieran despedidos de la Moto ocasionando así graves daños a su humanidad, que ambos fueran trasladados de emergencia al Hospital General de Coro, donde se les diagnostica a Jesús Batista fractura abierta de tibia y peroné, derecha y a michele traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo generalizado, quedando ambos bajo observación medica. Cabe destacar que Michele Quintana llego al Hospital en muy malas condiciones, con pérdida de la conciencia. Todo ello según consta en Auto, con lo cual se satisface las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, realiza el impetrante una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan a la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón, el Día Dos (02) de Marzo del año Dos mil catorce (2014), siendo las 5:30 de la tarde, los adolescentes Jesús Eduardo Batica Urdaneta, de 13 años de edad, titular de la C. l. V-28.158.209, estudiante y Michele Joseph Quintana Piepoli, de 15 años de edad titular de la C. l. V- 26.537.753, estudiante, se dirigían en un vehículo tipo Moto, cuatro ruedas Marca Yamaha, Modelo: Raptor 700R, Color: Negro con Rojo, Año: 2008, Serial de Carrocería JY4AM14Y28C012755, Serial de Motor: M308E-083336, propiedad del ciudadano Antonio José Coronado, titular de la C. l. V-10.708.143, la cual era conducida por Jesús Eduardo Batica Urdaneta en la Avenida Rafael Gallardo dirección Norte- Sur, cuando de manera imprevista son embestidos por un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda, Color: Plata, Año: 2008, Serial de Carrocería: 9FCBK45L380109902, propiedad del ciudadano Joseph Tabban Antoanet, titular de la C. l. V-7.484.372, pero para el momento del hecho era conducido por la ciudadana Nadia Antonieta Bijoun, titular de la CI. V-18.890.891, la cual se desplazaba por la Avenida Maracaibo dirección Oeste-Este. La colisión provocada por la ciudadana Nadia Bijoun produjo como consecuencia que los adolescentes salieran despedidos de la Moto ocasionando así graves daños a su humanidad, que ambos fueran trasladados de emergencia al Hospital General de Coro, donde se les diagnostica a Jesús Batista fractura abierta de tibia y peroné, derecha y a michele traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo generalizado, quedando ambos bajo observación medica. Cabe destacar que Michele Quintana llego al Hospital en muy malas condiciones, con pérdida de la conciencia. Todo ello según consta en Auto.
Como precede a la causa en cuestión, la Ciudadana Nadia Biloun fue puesta a la orden de la fiscalía correspondiente y se le dictó una medida cautelar de presentación cada treinta días por la comisión del delito de Lesiones culposas graves sobre el adolescente de 13 años, previsto en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del código penal y lesiones culposas gravísimas en contra del adolescente de 15 años, previsto en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del código penal, agravante 217 de la LOPNNA. Calificación de flagrancia artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Constando en el expediente.
Cabe destacar ciudadano juez que días después de lo sucedido, exactamente el día 04 de Marzo del año 2014, siendo las 3:05 de la tarde el adolescente Michele Joseph Quintana Piepoli, de 15 años de edad, fallece en el Hospital General de Coro debido a las gravísimas lesiones ocasionadas por la ciudadana Nadia Antonieta Bijoun de 26 años de edad, específicamente Politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico complicado con fractura de bóveda base de cráneo y hematoma epitural temporo-parieto occipital, por accidente vial. Tal cual se hace constar en copia certificada de Acta de defunción N° 190 del día 04 de marzo de 2014, certificado de defunción N° 2296599, el cual anexo y marco con la letra “B”. Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón. Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en los del Artículo 278 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.
En tal sentido, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: Se ADMITE el libelo de querella presentado por el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de Profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-6.891.040, en contra de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón., quien se encuentra individualizada en la causa signada con la identificación IP01P2014002031, por la presunta omisión del delito de Lesiones culposas graves en cuanto al adolescente de 13 años previstas en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del código penal, lesiones culposas gravísimas en cuanto al adolescente de 15 años previstas en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el 415 del código penal, agravante 217 de la lopnna, calificación de flagrancia articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón., del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ANOTNIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIALVIS SANCHEZ
RESOLUCION Nº PJ0032014000
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