REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003549
ASUNTO : IP01-P-2014-003549
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/05/2014, mediante la cual acordó imponer a los imputados CINTHIA ALEJANDRA MEDINA BLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.473.800, nacido en fecha 20-10-1973, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Camarera, residenciada Alta vista, calle industria, al lado de la casa 86, Cumarebo Estado Falcón, YOHANNY KARELIS LOYO CORDONES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.307.065, nacido en fecha 22-04-1995, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: cajera, residenciada Alta vista, calle industria, al lado de la casa 86, Cumarebo Estado Falcón. Y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.679.856, nacido en fecha 13-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Alta vista, calle industria, al lado de la casa 86, Cumarebo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados CINTHIA ALEJANDRA MEDINA BLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.473.800, nacido en fecha 20-10-1973, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Camarera, residenciada Alta vista, calle industria, al lado de la casa 86, Cumarebo Estado Falcón, YOHANNY KARELIS LOYO CORDONES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.307.065, nacido en fecha 22-04-1995, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: cajera, residenciada Alta vista, calle industria, al lado de la casa 86, Cumarebo Estado Falcón. Y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.679.856, nacido en fecha 13-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Alta vista, calle industria, al lado de la casa 86, Cumarebo Estado Falcón, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 28/05/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Coro, tal y como se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 28/05/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 4 y su Vto., 5 y su Vto., y 3, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según se desprende del acta de investigación Penal, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el NC K-14-0217-00337, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario ALFREDO NAVAS, Inspector OSCAR MORALES, Detectives Jefes JORGE LOPEZ, ANDRES CASTRO, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives ERICK FREITES y ANDERSON CUBILLAN, hacia el sector Alta Vista, calle Industria, casa sin número, población de Cumareba, municipio Zamora del estado Falcón, lugar donde reside el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad V20.679.856, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento número 3C0-06-2014, otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar armas de luego y cualquier otra evidencia de interés Crímínalística que pueda Guardar relación con el caso que se investiga, así como darle cumplimiento a orden de aprehensión numero 13-2014, otorgada por el tribunal antes mencionado, en contra del anteriormen0e identificado. Donde una vez presente en el referido sector logramos avistar a dos ciudadanos, quien al identificamos funcionarios de este cuerpo detectivesco, se identificaron de la siguiente manera OSCAR JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-26.310.022 FREDDY JOSE ZAMBRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-7.499.838, a quienes se le solicito la colaboración a fin de que funjan como testigo del procedimiento a realizar, una vez presentes en la vivienda en mención, observamos que la puerta principal del inmueble se encontraba cerrada por lo que procedimos a efectuar varios llamados siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencio manifestó ser la propietaria del inmueble y la progenitora de la persona requerida, quedando identificada como: CINTHIA ALEJANDRA MEDINA BLANCO, Venezolana, Natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 20—10-73, de 40 años de edad, de profesión u oficio camarera, titular de la cedula de identidad numero V-11.473.800, dicha ciudadana fue impuesta de la orden de allanamiento en presencia de los testigos, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, de igual manera nos manifestó que su hijo JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, se encontraba presente en el lugar para el momento de nuestra presencia, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-11- 222, de años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida titular de la cédula de identidad V-20.679.856. se le notifico que quedaría detenido por de aprehensión en su contra y a su vez fue impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales Tipificados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y Detective ANDERSON CUBIILAN, a efectuar una minuciosa revisión en el inmueble en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, donde en el interior de una de las habitaciones de la vivienda se logró visualizar dentro de un bolso tipo bandolero de color verde y negro, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, dos rollos de cinta transparente comúnmente denominada emboplass, tres balas marca Cavim, calibre .38 spl, en su estado original, una de color naranja, un carrete de hilo de color negro, endrive marca Kingston, de 16 GB, una tarjeta sincard seial 895802l2052l059l526F, un envase pequeño elaborado en material sintético transparente y utilizado para la medición de sólidos y líquidos, un objeto metálico el cual s utilizado comúnmente como cucharilla de medición, un objeto metálico de forma cilíndrica comúnmente denominado como aguja, la cantidad de ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes distribuidos en billetes de aparente curso legal en el país, una pesa electrónica marca Nikko, todas las evidencias antes descritas fueron fijadas fotográficamente y colectadas, asimismo al continuar con la revisión se colecto en el bolsillo de una prenda de vestir tipo chaqueta de color blanco, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, de esta forma el funcionario Detective EVARISTO MELENDEZ, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar. En este mismo orden de ideas y en vista de las evidencias colectadas se le notificó a los presentes en el inmueble que quedarían detenidos, identificándolos de la siguiente manera: JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-11-1991, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V—20 679 856, CINTHIA ALEJANDRA MEDINA BLANCO, Venezolana, natural de Coro, estado Falcan, nacida en fecha 20-10-73, de 40 años de edad, de profesión u oficie camarera, titular de la cedula de identidad numero V-ll.473.800 y YOHANNY KARELIS LOYO CORDONES, Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 28—04—1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad numero V—24.307.075 y a su vez fue impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales Tipificados e ls artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, nos retiramos del lugar trasladándonos hasta la sede de este despacho, haciéndonos acompañar por los ciudadanos mencionados como aprehendidos y por los testigos del referido allanamiento, donde una vez presente en esta unidad operativa procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Polcial, los datos obtenidos, obteniendo como resultado que a las ciudadanas aprehendidas le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y no presentan registros policiales y el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, le corresponden sus nombres, apellidos, número ce cédula y presenta los siguientes registros policiales: según expediente K-13-02l7-02056, d- fecha 06-09-2013, por el delito de homicidio y según expediente K-ll-0217-00424, de fecha 28-04-2011, por el delito de robo, estos instruidos ante esta Sub Delegación…”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDA: Se le impone a los ciudadanos YOHANNY KARELIS LOYO CORDONES y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los imputados de forma separada expusieron: no admito los hechos. Es todo. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos CINTHIA ALEJANDRA MEDINA BLANCO, la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YOHANNY KARELIS LOYO CORDONES, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días, y al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese todo lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
MARIALVIS SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000270
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