REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002513
ASUNTO : IP01-P-2011-002513



AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS IMPUTADO: ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. JOSE LUIS RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENAZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano (as) ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso los imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 09 de Septiembre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, al imputado ciudadano (as) ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida Judicial Acordada por este Tribunal; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó de forma en vos alta su deseo de: NO QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-20.256.639, soltero, ocupación obrero, hijo de PEDRO LANDAETA Y MERCEDES REYES DE LANDAETA, residenciado en la Población de Mene Mauroa, sector el 4 vía la represa, casa de color azul sin numero, cerca del Zinder, Estado Carabobo, Teléfono: 0414.063.6574.
Acto seguido el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso “La defensa en conversación con mi defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS EXPERTOS
1.- Testimonio de las funcionarias LURDELI RAMONES y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro departamento de Crímínalística, quienes en fecha 19 de mayo 2011, practicaron ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-476 Y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-476, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita. -
2. Testimonio de los funcionarios agentes MANUEL LOYO, ANDERSON PINEDA y la perito REXSAY SERRANO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 466, de fecha 19 de mayo de 2011, practicada en el siguiente lugar: área de cacheo numero (2), de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALENNY ALEXANDER LAN DAETA REYES.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Testimonio del ciudadano funcionario S1RO. VARGAS JUÁREZ RENY ALBERTO, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la primera compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fue el funcionario que procedió a la aprehensión del ciudadano ALENNY ALEXANDER LANDAETA REYES, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano GONZALO ANTONIO ANDRADE PORRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad -(demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALENNY ALEXANDER LANDAETA REYES, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍAS LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALENNY ALEXANDER LANDAETA REYES, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-476, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por las funcionarias LURDELI RAMONES y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al departamento de Crímínalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas
Sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético con doble envoltura uno de color verde y la otra de color negro, envuelto en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de catorce coma seis gramos (14,6 gr.); al aperturar se constata que contiene dos capas de papel aluminio, seguido de sustancia en forma de restos vegetales de color pardoso y semillas de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante, con aspecto de humedad, con un peso neto de once coma tres gramos (11,3 gr.)..”
2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA NUMERO 9700-060-476, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por las funcionarias LURDELI RAMONES y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al departamento de Crímínalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético con doble envoltura uno de color verde y la otra de color negro., envuelto en su unico extremo con el mismo material, con un peso bruto de catorce coma seis gramos (14,6 gr.); al aperturar se constata que contiene dos capas de papel aluminio, seguido de sustancia en forma de restos vegetales de color pardoso y semillas de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante, con aspecto de humedad, con un peso neto de once coma tres gramos (11,3 gr.), resultando dicha experticia positivo para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). EFECTOS Y CONSECUENCIAS MARIHUANA Excitación de los centros superiores del sistema nervioso. Disgregación del pensamiento. Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo. Disgregación del pensamiento.
Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.
Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Sensación de bienestar y euforia. NO POSEE USO TERAPÉUTICO.
3.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 466, de fecha 19 de mayo de 2011, realizada por los funcionarios agentes MANUEL LOYO, ANDERSON PINEDA y la perito REXSAY SERRANO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: área de cacheo numero (2), de la Comunidad Penitendaria de Coro, Munícíoio Miranda, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano Disgregación del pensamiento.
Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un \
estado de agresividad y en su mayoría f’inaliza en un periodo depresivo.
Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
Sensación de bienestar y euforia.
NO POSEE USO TERAPÉUTICO.
Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 466, de fecha 19 de mayo de 2011, realizada por los funcionarios agentes MANUEL LOYO, ANDERSON PINEDA y la perito REXSAY SERRANO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: área de cacheo numero (2), de la Comunidad Penitendaria de Coro, Munícíoio Miranda, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...” ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al encartado sobre las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso Previstas en la Norma adjetiva penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados acusados de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Deacuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD


Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien señalo libre de coacción y apremio de manera individual por ante este Tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, el representante del Ministerio Publico y este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:


DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de ALENNIS ALEXANDER LANDAETA REYES, venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-20.256.639, soltero, ocupación obrero, hijo de PEDRO LANDAETA Y MERCEDES REYES DE LANDAETA, residenciado en la Población de Mene Mauroa, sector el 4 via la represa, casa de color azul sin numero, cerca del Zinder, Estado Carabobo, Teléfono: 0414.063.6574. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso, ni al cese de las medidas de presentación. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Realizar laboral hospital de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, limpieza de maleza de ese centro asistencial. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Debiendo consignar a este tribunal imágenes de la labor a realizar antes y después de la misma. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio al hospital de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, a los fines de informar sobre lo acordado en esta audiencia. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el DIA 09 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicaráen auto separado, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución en un lapso común de cinco días. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SÁNCHEZ



Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000272