REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000330
ASUNTO : IP01-P-2011-000330



AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano CHERRY DANIEL DIAZ, por cuanto hay elementos de convicción para presumir la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 06 de Octubre de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CHERRY DANIEL DIAZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta de investigación penal de fecha 22.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de Churuguara, lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal no encontrándole objeto adherido a su cuerpo, seguidamente proceden a la identificación del ciudadano quien exhibió una cédula de identidad N° 10.358122 a nombre de DÍAZ CHERRY DANIEL, la cual al ser verificada arrojó pertenecer a un ciudadano de nombre MELENDEZ GONZÁLEZ MARTIN, por lo que los funcionarios policiales practican la aprehensión del ciudadano en mención, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal. (Folios 02 y 06).

Asimismo, corre inserta en actas, registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 22.01.11, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual se registra la existencia de una cédula de identidad con nombre de DIAZ CHERRY DANIEL, N° 10.358.122. (Folio 07).

Igualmente, se verifica en actas, experticia de fecha 23.01.2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, al documento incautado, el cual se determinó como AUTÉNTICO en cuanto a soporte y dispositivo. (Folio 18).

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación...”

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA



En la audiencia Defensor Público Penal Encargado Abg. KEVIN OBERTO Y ABG. DIEGO FLORES, Tomando la palabra Abg. KEVIN OBERTO, quien manifestó lo siguiente: “La defensa quien solicita al Tribunal se verifique sí la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se les otorgue tal alternativa y se acuerde mi defendido hacer efectiva entrega de lo oficios de la labor a realizar. Es todo”...

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación...”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de CHERRY DANIEL DIAZ, en hecho ocurrido el día 22/01/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado CHERRY DANIEL DIAZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano CHERRY DANIEL DIAZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado CHERRY DANIEL DIAZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito CHERRY DANIEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le impon realizar trabajo comunitario en el colegio Educación Inicial Padre Aldama, ubicado en la calle Washington, de Churuguara Municipio Federación, por lo cual se ordena oficiar al Consejo comunal Omar Revilla de Churuguara, POR UN LAPSO DE (03) MESES, debiendo consignar fijaciones fotográfica del ante y después de la labor comunitaria. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de CHERRY DANIEL DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, mayor de edad, de 46 años, Soltero, ocupación Latonero, residenciado en Churuguara, Calle Independencia N° 46 frente al taller el maracucho, Estado Falcón, 0426-956-04-18, hijo de JULIO RICARDO DIAZ y CARMEN YOLANDA PEREZ DE DIAZ, por cuanto hay elementos de convicción para presumir la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano CHERRY DANIEL DIAZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de Tres (3) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público en éste acto emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y propuso como imponerle al imputado realizar trabajo comunitario en el colegio Educación Inicial Padre Aldama, ubicado en la calle Washington, de Churuguara Municipio Federación, por lo cual se ordena oficiar al Consejo comunal Omar Revilla de Churuguara, POR UN LAPSO DE (03) MESES, debiendo consignar fijaciones fotográfica del ante y después de la labor comunitaria. TERCERO: Cesan las medidas de presentación impuestas en su oportunidad por este Tribunal referente a la medida de presentación. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se Acuerda fijar audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 DE DICIEMBRE A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle el cese de la Medida de presentación. En esta misma fecha será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se libra el oficio correspondiente el cual se le entrega al imputado en esta sala. Líbrese oficio al Saime y al consejo comunal y al colegio, para que el ciudadano tramite su documentación (cedula de identidad). Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (22) días del mes de Octubre del (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MIARIALVYS SANCHEZ








ASUNTO: IP01-P-2012-004812

RESOLUCIÓN N° PJ0032014000274