REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-0002914
ASUNTO : IP01-P-2013-0002914
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.275, por cuanto hay elementos de convicción para presumir la comisión del delito de ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Septiembre de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, En fecha 19 de Mayo de 2011, esta representación Fiscal recibió asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, la cual guarda relación con denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO MEDINA, Director Estadal de Ambiente Falcón, en la cual manifiesta que el ciudadano: FREDYS EIZAGA, Director de Ambiente Falcón, (para la fecha de los hechos) le otorgo en fecha 22 de abril de 2005, al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N2 11141.275, presuntamente adscrito al Ministerio de Economía Popular, Desarrollo Endógeno Leander (SOMOZAGUA) Municipio Acosta del Estado Falcón, tres vehículos automotores con las siguientes características Jeep Wranger MARN, 89005, placas XMG-653, Color vino tinto, serial 8YEDY29MXXVO641 63, JEEP Comanche MARN 910005, Placas 881-XCI, Serial 8YFGJ26UXMVO6, y el Toyota Color Verde, placas AKX-673, Serial FJ4O-92271 7, a los fines de su reparación y mantenimiento, no obstante cuando se requirió la entrega de los vehículos referidos, indicaron desconocer su ubicación, agregando el denunciante que dos (02) de los vehículos denunciados fueron vendidos en un proceso de licitación del año 2010, siendo requeridos por el comprador que obtuvo la licitación. A través de la Investigación llevada a cabo por esta representación Fiscal, se pudo constatar que efectivamente el día 22 de Abril de 2005, fue suscrita acta de Entrega de Vehículos, por los ciudadanos: FREDYS EIZAGA, en su condición de Director General Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Falcón, y el ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Coordinador Logístico, adscrito al Ministerio de Economía Popular, Desarrollo Endógeno Leander (SOM0ZAGUA), Municipio Acosta del Estado Falcón, (para la fecha de los hechos, en la cual se le hizo entrega al imputado de autos de los vehículos siguientes: VEHICULO: MARCA JEEP, MODELO WRANGER, PLACAS XMG-653, COLOR VINOTINTO, SERIAL: 8YEDY29MXXVO64163, MARN 89005, VEHICULO: MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, PLACAS 881-XCI, SERIAL CARROCERIA 8YFGJ26UXMVO6, MARN 910005. VEHICULO: MARCA TOYOTA, COLOR VERDE, PLACA AKX-673, SERIAL CARROCERIA: FJ4O- 922717, pertenecientes al Ministerio del poder Popular para el Ambiente, los cuales debían ser reparados en la sede del Batallón de Reserva “Cumarebo” Coro, los cuales fueron requeridos por el representante legal de esa Institución Publica ciudadano: FRANCISCO MEDINA C, en su condición de Director Estadal Ambiental Falcón, en razón de que mediante proceso de Oferta publica PO-MA 002-2010, bajo la modalidad de Permuta, Resolución de fecha 12 de noviembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente resolvió otorgar la Buena Pro para el lote Único que comprende 79 vehículos en estado inoperativo agrupados de la siguiente manera: 71 vehículos ubicados en la Dirección Estadal Falcón, y 08 vehículos en la Dirección Estadal Monagas al ciudadano: OSWALDO FONSECA., apropiándose el imputado de autos en beneficio de otro de los vehículos antes identificados aprovechándose de su Condición de Coordinador logístico adscrito al Ministerio de Economía Popular, Desarrollo Endógeno Leander (SOMOZAGUA), Municipio Acosta del Estado Falcón, quien asumió la responsabilidad de reparar, hacer mantenimiento y resguardarlos, no obstante el mismo se apropio de los tres vehículos que forman parte del parte del patrimonio publico...”
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia Defensor Privada Penal Encargado Abg. ABG. ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, quien expuso: “Esta defensa, una vez conversado con mi representado me ha manifestado la admisión de hechos, por otra parte solicita sea remitido a la brevedad posible el presente asunto, con el fin de darle el curso legal de Ley. Es todo”...
Por otra parte se le concedió la palabra a la representación fiscal la cual no se opone a la admisión de hechos por cuanto se trata de un derecho que asiste al imputado, en el proceso penal...
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción...”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo DESEA ADMITIR SU RESPONSABILIDAD de los hechos a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 6 años y 5 meses de prisión menos una tercera parte de la pena nos que es 4 años 4 meses de prisión. Conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, vale decir, 6 años 5 meses de prisión y aplicándole a su favor la rebaja de 1/3 de la pena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada (30) días por ante esta sede Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.275, en fecha 25.07.72, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic en administración de desastre, oficio: supervisor general del 171, y docente de la UNEF residenciado calle comercio entre calle el sol y democracia N° 94, teléfono 0416.863.8273, Municipio Colina del estado Falcón. Se admiten las pruebas de la representación fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que estima el Tribunal conforme a los hechos imputados y a los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.275, en fecha 25.07.72, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic en administración de desastre, oficio: supervisor general del 171, y docente de la UNEF residenciado calle comercio entre calle el sol y democracia N° 94, teléfono 0416.863.8273, Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, en este estado el ciudadano Fiscal solicita la palabra y manifiesta que se opone conforme al artículo 44 párrafo tercero del COPP a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por cuanto considera la representación fiscal porque estamos en presencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, por las razones explicadas de forma oral en la audiencia y en el escrito de acusación. De igual forma se le impone al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.275, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.275, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada (30) días por ante esta sede Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión una vez publicada la Sentencia Definitiva se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (22) días del mes de Octubre del (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MIARIALVYS SANCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-004812
RESOLUCIÓN N° PJ0032014000275
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