REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000564
ASUNTO : IP01-P-2012-000564

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, FISCAL 21

ACUSADOS: WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBÉN MORENO FRANCO ABG. REINA CECILIA AMAYA, ABG. YVETH RODRIGUEZ

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I

En fecha 02 de Abril de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2012, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo: marca Ford, modelo Fairlane, color verde, año 1976, placas AHC-04Z y de los teléfonos celulares, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Abril de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos (as) imputados (as) WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Audiencia Preliminar, Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 17 de Octubre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar al ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos imputados (as) WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados QUIERER DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: la primera imputada como NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad 12.621.700 nacida en Maracaibo, en fecha 18 de julio de 1975 edad 37 años, estado civil soltera, domicilio: Calle 189, casa Nro 48-36, Barrio La Polar, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0426-167-6398 (progenitora), quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se conduce al otro imputado a una sala contigua para escuchar la declaración de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, quien manifiesta “ yo conozco al señor wuilmar de vista y de trato porque vivo en una vía transitoria de por puesto y varias veces me monte con el como pasajera normal, una vez me hizo una carrera para llevarme hasta el centro a comprar una lavadora fue la primera vez que estábamos conversación en ese momento me hizo el comentario que me estaba poniendo en corotico ( artefactos) yo le dije que si solo me faltaba la computadora de mis hijos fue cuando el me comento que hacia viajes y me dijo que no había problemas el me llevaba a punto fijo que allá me salía mas barata y le dije que no tenia dinero y que yo le avisaba si lo veía pasar por el frente, después de 8 días el llego cerca de donde vivo y me comento que le salio un viaje y que si tenia la plata para comprarme la computadora y que solo le diera para la gasolina y la comida los viáticos pues, yo entre donde yo vivía y le pregunta a la señora de donde viva, porque ella me daba san y le pregunte si tenia plata, para ver si compraba la computadora ella me dijo que si tenia y Salí hasta el frente y le dije que tenia la plata apero para cuando iba a salir para yo estar preparada, el me dijo que para el otro día en la mañana incluso le pregunte si me buscaba en frente de la casa y me dijo que no que lo esperara en la cabecera del puente, yo le pregunte que si me llevaba a mis hijos y me dijo que no había problemas le pregunte que si me cobraba lo mismo y me dijo que si me dijo que le diera 350 bs, para los gastos y yo espere amanecería y me fui con mis hijos hasta la cabecera a esperar al señor y hay me monte con el sin imaginarme lo que podía pasar, es todo. El ciudadano defensa Abg. Moreno pregunta no pregunta a la imputada PTREGUNTO: diga usted en cuantas oportunidades se había embarcado en el vehiculo del señor filmar? RESPONDE: dos veces como carreritas y luego cuando me llevo hacer la carrera. PREGUNTO? Tenia usted relación de amistad con el señor wuilmar? RESPONDE: no. Es todo Seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera: WUILMAR ANTONIO MORA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.920.600, fecha de nacimiento 6-03-1977, 35 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, ocupación: chofer, Concubino, domicilio: Barrio La Mano de Dios, Calle 198-09, a dos cuadras de la Cancha “La Mano de Dios” Estado Zulia; Hijo de Elida Rosa Mora y Roso Antonio Días Arias, quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”., quien manifiesta Me acusan por droga yo traía un vehiculo de Maracaibo hacia dabajuro a llevarlo que lo habían vendido, me lo entrego el ciudadano salvador Hernández el llegaba a la línea de conductores Polar, a buscar chóferes para que le trabajaran los carros, como yo pertenezco a esa línea ese día llego el salir en la tarde y me dijo que necesitaba que le levara un carro a dabajuro que lo había vendido con una cantidad de 400 bs, yo le dije que le hacia el viaje pero ese día no podía porque estaba cansado y le dijo que lo llevaba el otro día en la mañana , yo seguí mis labores el me hizo un llamado en la tarde y me dijo que estaba bien, y bueno nos citamos a ver con el señor salvador y me decía que le llevara el carro, y que lo iba a recibir su yernos y los quedamos ver en la mañana, y a la señora Ninoska yo días atrás, la vi en el trafico ya que ella vive en una oportunidad me dijo que la llevara a la playitas para comprar una lavadora y le dije que 50 bs, la traje a su casa y venia comentando que tenia un churupitos para comprar su lavadora y cuando venimos por el camino ella me dice que le quería comprar una computadora a sus hijos y le dije que en punto fijo vendían mas baratos y yo viajaba algunas veces por la línea le ofrecí que cuando fuera yo le avisaba para comprarle la computadora y ese día en la tarde, cuando el señor salvador me notifico que le llevara el carro para dabajuro y le dije que cuando regresara la llevaba a punto fijo, y me hizo la pregunta que cuanto le cobraba y le dije dame 300 para los viáticos y ella se vino con los hijo, nosotros pasamos por todas las alcabalas, y cuando llegue a la alcabala de borojo me dijo para revisar el vehiculo y me dijo que iba a verificar el carro y le dicen que se bajen y nos van a revisar y ellos nos mandaron a asentar al lado del carro, y los funcionario nos dicen que aparentemente el carro tenia droga , llego una Jep de la guardia y montaron a la señora con lo hijos, y a mi, el Jep lo llevan a un lado y el carro a otro lado y ese DIA había un señor que tenia un abomba de gasolina y me pregunto que hasta donde llego yo y el me dice que le de la cola y es hay donde dicen los efectivos que aparentemente había droga en el carro pero cuando nos llevaron nos llevador a un lado y el carro para otro y al llegar al comando nos dividieron y luego como a 15 minutos llego el señor que estaba accidentado con la bomba de gasolina y el carro, los funcionario me dijeron que me volví loco, nos ofrecieron comida después me montaron en una camioneta Hailux esposado con pasamontañas , luego en dabajuro montaron un seor y le dijeron conoces a esta rata conmigo y me llevaron a una casa enmantada los funcionarios me decían corre maldito que te vamos a matar y había gente que llegaron averiguar y ellos dijeron vamos curso que nos vieron, y ellos dicen a la gente que me andaban buscando por alta peligrosidad, y me llevaron al medico y luego al comando y me decían que si decía que habían golpeado iba apagar las consecuencias, hasta el sol de hoy estamos aquí, y ese carro igual no me pertenece a mi es del señor salvador Hernández, es todo. La fiscal PREGUNTA: Que vehiculo tiene usted? RESPONDE: un fair Lan 500. PREGUNTA: a que línea trabaja usted? RESPONDE: una línea de carritos por puesto polar. PREGUNTO: usted acostumbra a circular vehículos que no son de usted? RESPONDE: No. PREGUNTO: usted acostumbra a trasladar a personas en vehiculo que no son de su propiedad a otros lugares? RESPONDE: no ese día a la señora que le dije que iba a viajar. PREGUNTO: usted dice que le dieron carro para un venta, a quién le iba llevar usted ese carro y le dijeron algo de dinero? RESPONDE: si que se lo entregara al Yerno del señor Salvador. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa PREGUNTO: las personas que funge como testigo las vio desde que lo aprehendieron? RESPONDE: cuando estaba estacionado había una sola persona que tenía la bomba de gasolina en la mano. PREGUNTO: la sustancia se la mostraron lo funcionarios? RESPONDE: a las 8:45 de la mañana nos tomaron la foto había algo en el piso, pero en mi presencia no había nada cuando me agarraron. PREGUNTO: el funcionario le mostró la droga o la supuesta droga? RESPONDE: no, nosotros no vimos nada de droga en ese momento. Seguidamente pasa el tribunal quien PREGUNTO: usted ha tenido algún contacto con el señor salvador Hernández. RESPONDE: no. PREGUNTO: usted cuando hablo con el? RESPONDE: el día que me dio el carro para venderlo. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de su exposición conforme al artículo 312 de la Vigencia Anticipada del COPP, quien expone: ABG. YVETT RODRIGUEZ, primeramente ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa en donde se solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico por violentar flagrantemente la CRCBV, en su articulo 49 ya que presente violación del derecho a la defensa por no realizar las solicitudes presentadas por la defensa el mismo escrito no se investigo suficientemente todo lo requerido en su oportunidad el articulo 175 del COOP es claro en este momento en donde establece nulidad absolutas relativas a la violación de derechos constitucional la defensa solicito se le tomara delaciones a unos ciudadanos que dieran fe de lo dicho por el ciudadano filmar y la fiscalia no las practicó, a todo evento la acusación no individualiza la conducta desplegada por los ciudadanos para poder tipificar el delito que este sea adecuara a los hechos narrados en la acusación a todo evento solicitamos en sobreseimiento de la causa en el articulo 318 antes y el hoy actual 300 por no cumplir los requisito exigidos por las leyes solicita esta defensa la libertad plena sin restricción al ciudadano Wilmar o a bien una medida cautelar sustitutiva en virtud de que el ciudadano tiene suficiente arraigos en el país y que no solo debe tomarse en consideración la posible pena a imponer porque esto seguirá violentando la presunción Inocencia que goza todos los ciudadanos que se encuentren sometido a un proceso, es todo. Toma la palabra el ABG. MORENO, quien expone, esta defensa niega rechaza total y absolutamente la acusación fiscal por cuanto como muy bien lo señalo mi compañera de la defensa que me antecedió, el ministerio publico en ningún momento individualizo la responsabilidad penal de los dos imputados, y esto lo mencionamos porque consideramos que el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte no puede ni debe el ministerio publico atribuírselo a los dos acusados igualmente pretender imputar a los acusados del delito de asociación ilícita para delinquir esta defensa considera que no solamente el desproporcionar sino además temeraria y esto lo manifiesto y solicito me permitan hacer un breve comentario, traigo a colación que si en una unidad de transporte encontraran escondida o camuflaje Ada alguna cantidad de droga mal podría las autoridades atribuirle a todos los pasajeros esa responsabilidad de trafico o de transporte ya que la actuación o el comportamiento de mi defendida en los hechos no se adecuan ni se subsumen dentro de ese vil y cruel calificativo mas aun seria un poco injerí pensar que una madre con sus dos menores hijos se expondría sabiendo que en ese vehiculo existía droga o transportaba y fue por eso que el mismo tribunal de menores solicito el sobreseimiento para el menor (R .V), se omite nombre por ser menor, ahora bien es preocupante con reilación al delito de asociación para delinquen ya que ese calificativo no reúna las condiciones establecidas en la doctrina para que configure el delito, ya que para que exista que los asociados se conozcan desde mucho tiempo y en esta sala quedo claro que ambos acusados se vieron en dos o tres oportunidades y que uno de ellos trabaja en un ruta de transporte y la otra cerca de la vía donde pasaba esa unidad, y eso es lo que de esta investigación no se subsume este delito, es importante señalar que mi defendido tiene mas de dos años privada de libertad y la defensa solicito un decaimiento de medida y que se resolviera en la audiencia preeliminar y la revisión de la audiencia preliminar, de manera que solicitamos o solicito en nombre de mi representada es que lo mas ajustable es que le otorgara una medida cautelar y permitir que esta joven madre este en libertad, y que su único delito fue haber aceptado a comprar una computadora, tan como quedo claro en esta sala, debo decir que si el señor filmar es inocente no menos inocente es mi defendida que solo venia como pasajera, que se habían conocido , quiero recordarle que la corte de apelación en el caso Marisela gotilla, recurso 2013- 0276, de fecha 19-05-2014, acordó una medida para una pasajera que venia en un vehiculo que transportaba y por efecto extensivo de la mediad y el principio de igualdad solicito tal benéfico para mi defendido Ninoskca Vilches, debo informa que esta defensa en su debida oportunidad ofreció a este tribunal oferto y presentar dos fiadores con alta responsabilidad moral que pudieran garantizar que mi defendida estará presente en cada y uno de los actos que el tribunal la requería pero que creemos que ya dos años es suficiente sin ver a sus hijos, creo que decir clemencia es poco lo que pedimos en justicia, ya que ella no tiene arte ni parte y tan beneficioso del COOP ya que no existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene su arraigo en el país y el municipio san francisco del Zulia y en cuanto al otro impediente que se negara el pedimento en relación a la peligro de obstaculización mi defendida ha manifestado estar dispuesta a someterse a los que el tribunal diga, por ultimo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad presentado por esta defensa, solicito que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por esta defensa y acogiéndome al principio de comunidad de las pruebas aun cuando el ministerio público renunciara a ella y por ultimo una vez mas solicito haciendo uso del derecho constitucional le otorga en su articulo 4 haga uso de ese poder discrecional que la ley le confiere para admitir parcialmente la acusación o negarla en cuanto a mi defendida Ninsoca Vilches, y se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060152 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700- 060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA ÚNICA: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, Tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de las cuales Treinta (30) son de color azul y Trece (13) de color negro, todas exhiben sobre la superficie de ellas en una de sus caras la letra “F” en color blanco, con un peso bruto total de treinta y tres coma novecientos kilogramos (33,900 KG. Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de estas contactándose las siguientes capas: para las panelas de color azul presentan: Una de material sintético de color azul, dos de látex de color negro, una sintética transparente, una de látex de color negro y una sintética transparente, mientras que las panelas de color negro presentan: una de material sintético transparente, una de látex de color negro, una sintética transparente, dos de látex de color negro y una sintética transparente, todas las panelas contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de seis coma ochocientos diez kilogramos (6.810 kg), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de calculo se estima que el peso neto total de las 43 panelas es de: Veintinueve coma doscientos ochenta y tres kilogramos (29,283 kg), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+),Ja cual es una sustancia de tenencia ilícita.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta sub, sunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta. Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso de) debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, yá que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 06 de Marzo de 2012, practicada en UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES LUÍS PADILLA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia del imputado; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso del imputado.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, practicada por el funcionario, AGENTE PAÚL GERALDO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca: ALCATEL, Modelo OT-606A, Serial N° 012298001709555*, 2.- Un (O1) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores ROJO Y NGRO, marca ORINOQUJA, modelo ORINOQUIA g6600, Serial IMEI: 356344040488316, 3.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO; Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Serial S/n RPWZ515611J.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate Oral y público de la existencia y de las características del celular incautado al momento de la aprehensión del imputado, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del reserva probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- Deposición del Órgano de Prueba en base a EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 145-12, practicada por el funcionario, AGENTE ANDRÉS PETIT, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde. Tipo Coupe, Placas AHC-04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30PS92675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27PU13563* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL, en la cual expone as siguientes conclusiones: “...1.- las chapas identificadoras del serial de carrocería son originales; 2.- el serial del chasis original: 3.- chapa body es original; 4.- el vehiculo en estudio porta un motor 08 CIL; el vehiculo en estudio presenta cambio de chasis.
El elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la existencia real de dicho vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados y donde fue incautada la sustancia para el momento de su aprehensión.

5.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, practicada por los funcionarios, AGENTES PAÚL GERALDO Y LUÍS PADILLA, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO; MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia y donde se trasladaban los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU, y donde exponen: “...La presente inspección ha de practicarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fairlane, Placas AHC-04Z, Año 1976, Color Verde, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que su pintura se encuentra en regular estado de uso, así mismo se visualiza que dicho vehiculo se encuentra provisto de sus cuatro neumáticos, sus cuatro puertas laterales y retrovisores externos, seguidamente al ser inspeccionado en su parte interna s. observa que se encuentra provisto de su respectivo tablero elaborado en material sintético del denominado (plástico), retrovisor internos, asientos delanteros y traseros elaborados en material sintético y fibras naturales, de igual forma se encuentra desprovisto de su reproductor de sonido y el tapete del suelo, seguidamente se observa en la parte inferior del lado del conductor específicamente en el suelo un compartimiento de 134 cm de largo y 50 cm de ancho llamado doble fondo con aberturas de 31 cm x 30 cm, de igual forma se aprecia en el lado del copiloto de 128 cm de largo y 55 cm de ancho con aberturas de 20 cm x 22 cm, en su parte externa se observa donde se encuentra el capo, que se encuentra provisto de su batería seguidamente se visualiza en la parte trasera específicamente en la maletera que la misma se encuentra desprovista de su alfombra o tapete, asimismo se observa en su interior un compartimiento de 40cm de largo y 63 cm de ancho denominado doble fondo....”.

Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia del doble fondo y las Variaciones que presenta dicho vehiculo, las cuales son realizadas para ocultar y trasportar la sustancia ilícita incautada y objeto de la presente causa y por lo tanto útil y pertinente la decoración de los expertos en el Juicio Oral y Publico por cuanto los mismos, explican los detalles de la inspección realizada y expondrán ante las partes los detalles de su inspección.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios SM/3 RODRÍGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/1. COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 HERNÁNDEZ GELVEZ EDWARD, S/2 MOLERO OBERTO JULIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA. Elemento. probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL N° 025, de fecha di de Marzo de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKÁ JOSEFINA VILCHES ABREU, así como de la incautación de la cantidad Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs). Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.




TESTIGOS

1.- TESTIMONIO del ciudadano GIOVANNY AHDEMAR LUGO REYES, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial, del hecho, quien rindió declaración por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en dabajuro en fecha 01 de Marzo de 2012, elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos militares encontraron el doble fondo del vehiculo y extrajeron la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU.

2.- TESTIMONIO del ciudadano ALEX JOSÉ REYES REYES, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, en fecha 01 de Marzo de 2012.
Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos militares encontraron el doble fondo del vehiculo y extrajeron l cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos
WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU.

PRUEBAS PERICIALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

2.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita, al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

3..- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de Marzo de 2012, practicada en UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES LUÍS PADILLA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón.

4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, practicada por el funcionario, AGENTE PAÚL CERALDO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: 11.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca: ALCATEL, Modelo OT-606A, Serial N° 012298001709555*, 2.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores ROJO Y NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA g6600, Serial IMEI: 356344040488316, 3.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO; Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Serial S/n RPWZ51S611J.

5.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE. LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 145-12, practicada por el funcionario, AGENTE ANDRÉS PETIT, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil,
Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde. Tipo Coupe, Placas AHC 04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30P592675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27pjJ353* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL.

6.- Exhibición y Lectura de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN, practicada por los funcionarios, AGENTES PAÚL GERALDO Y LUÍS PADILLA, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia y donde se trasladaban los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia del doble fondo y las variaciones que presenta dicho vehiculo, las cuales son realizadas efectivamente para ocultar y transportar la sustancia ilícita incautada y objeto de la presente causa penal, por lo tanto útil y pertinente la declaración de los expertos en el Juicio Oral y Publico por cuanto los mismos, explicaran los detalles de la Inspección realizada y expondrán ante las partes los detalles de su Inspección.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que NO ADMITIRÍAN LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 02 de Marzo de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, antes identificados por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser útil necesarias y pertinentes. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada se niega la libertad de ambos ciudadanos, toda vez que es criterio vinculante del máximo Tribunal de la Republica que los delitos vinculados al Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y están excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad y a la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial de la Libertad de los mismos. SEXTO: Se mantiene la incautación del vehículo y de los teléfonos móviles conforme al artículo 183 de la ley especial. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida como ha sido la acusación fiscal, le impone los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico de dicho procedimiento. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma separada y libres de coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. En consecuencia dado lo manifestado por los acusados conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 314 de la vigencia anticipada del COPP. Se deja constancia que la presente decisión se motivará por auto separado en los términos aquí explanados. Se agregan los recaudos presentados por la Defensa Privada. La Defensa solicita copia del acta la cual se acuerda por no ser contrario a derecho. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA









Resolución: PJ0032014000290