REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006729
ASUNTO : IP01-P-2014-006729

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadano (as)., para JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1. JOSE LUIS CHIRINOS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.292.350, nació el 03-09-1986, 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el sector San José, calle Arismendi, casa N° 5, a dos cuadras del Inces 5 de Julio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412.060.59.44.
2. RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.607.167, nació el 27-06-88, 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero en trasporte de gandola, residenciado en el sector San José, calle Arismendi con mercedes, casa sin número, a tres casas de un taller de gandolas, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414.363.05.85.
HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ABG. GUILLERMO AMAYA, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de para JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy 20 de Octubre de 2014, siendo las 03:45 Horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Tercero de Control en funciones de Guardia al ciudadano: JOSE LUIS CHIRINOS y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ. Se constituye el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS y el Secretario ABG. ROBERTO MEDINA. El ciudadano Juez solicita al Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados JOSE LUIS CHIRINOS y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ a quienes el ciudadano Juez les impuso del derecho de ser asistidos hasta por tres defensores privados o por defensor publico, manifestando cada uno por separado que NO poseían defensores de confianza, a lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Sexta de Guardia ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Acto seguido el Juez en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal 2° del Ministerio Público quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputo al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°, pidió sea decretado a los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal, y se decrete la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y consigno en este acto diecinueve (19) folios de actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse JOSE LUIS CHIRINOS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.292.350, nació el 03-09-1986, 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el sector San José, calle Arismendi, casa N° 5, a dos cuadras del Inces 5 de Julio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412.060.59.44. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedio a identificar al segundo de los imputados: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.607.167, nació el 27-06-88, 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero en trasporte de gandola, residenciado en el sector San José, calle Arismendi con mercedes, casa sin número, a tres casas de un taller de gandolas, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414.363.05.85. Quien manifestó SI DESEO DECLARAR. “doctor según lo que escucho yo fui a buscar a José Luís de ahí fuimos a la farmacia frente al Terminal, cuando vamos nos para un motorizado péguense para allá, y nos agarran si estos son. Porque yo fui policía, acaban de quitarle una cartera a una mujer y nos montan en la patrulla y nos llevan. Se le concede la palabra al fiscal quien pasa a preguntar: ¿A que te dedicas?, R.- soy obrero, soldador, soy padre de familia, tengo mi trabajo digno no tengo necesidad de eso, soy humilde, soy policía. Toma la palabra el ciudadano Juez quien pregunta: ¿Ha estado usted detenido?, R.- Yo si en punto fijo, nos paro la guardia y dijo que era contrabando y salimos en libertad, no se comprobó que era contrabando. Es todo. Se deja constancia que la defensa, no realiza preguntas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En principio tomando la declaracion que dice no estar involucrado, aportan las victimas las caracteristicas quiza exista alguna equivocación con otro ciudadano, la aprehension cuando se realizo dice que incautaron unas carteras, pero que no hay manera de justificar que fue incautado a estos ciudadanos, por otro lado pudiera imponerse una medida cautelar, cuando tengamos otra cayapa se revisa, sin embargo no se pone en peligro, disminuye el delito, en caso de demostrarse que fueron autores, siempre hago referncia en esto, antes los delitos que no excedian, nunca iban preso, siempre se jusgaban en libertad, ahora este codigo en este tipo de delitos que pueda en un futuro con los elementos al admitir los hechos pudieran salir con suspención y en el caso de rafarel hernandez en mas lo que le beneficiaria, como complice que facilitó algun medio, el instrumento para que se cometiera el delito va quedando como en 3 años, por lo menos el ciudadanos pudiera ser acreedor de una cautelar y como presuntamente manifiesta la victima pediria se considerar que es en grado de complicida seria procedente una cautelar, son 2 calificaciones distintas se tome en consideracion estas cosas que le bajarian la pena considerablemente, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°. SEGUNDA: Se decreta la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Poli falcón al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ en virtud de condición de ex funcionario y en relación al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS se le decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta ENCARCELACIÓN. Siendo las 04:50 de la Tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de para JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy 20 de Octubre de 2014, siendo las 03:45 Horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Tercero de Control en funciones de Guardia al ciudadano: JOSE LUIS CHIRINOS y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ. Se constituye el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS y el Secretario ABG. ROBERTO MEDINA. El ciudadano Juez solicita al Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados JOSE LUIS CHIRINOS y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ a quienes el ciudadano Juez les impuso del derecho de ser asistidos hasta por tres defensores privados o por defensor publico, manifestando cada uno por separado que NO poseían defensores de confianza, a lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Sexta de Guardia ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Acto seguido el Juez en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal 2° del Ministerio Público quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputo al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°, pidió sea decretado a los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal, y se decrete la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y consigno en este acto diecinueve (19) folios de actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse JOSE LUIS CHIRINOS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.292.350, nació el 03-09-1986, 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el sector San José, calle Arismendi, casa N° 5, a dos cuadras del Inces 5 de Julio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412.060.59.44. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedio a identificar al segundo de los imputados: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.607.167, nació el 27-06-88, 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero en trasporte de gandola, residenciado en el sector San José, calle Arismendi con mercedes, casa sin número, a tres casas de un taller de gandolas, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414.363.05.85. Quien manifestó SI DESEO DECLARAR. “doctor según lo que escucho yo fui a buscar a José Luis de ahí fuimos a la farmacia frente al terminal, cuando vamos nos para un motorizado péguense para allá, y nos agarran si estos son. Porque yo fui policía, acaban de quitarle una cartera a una mujer y nos montan en la patrulla y nos llevan. Se le concede la palabra al fiscal quien pasa a preguntar: ¿A que te dedicas?, R.- soy obrero, soldador, soy padre de familia, tengo mi trabajo digno no tengo necesidad de eso, soy humilde, soy policía. Toma la palabra el ciudadano Juez quien pregunta: ¿Ha estado usted detenido?, R.- Yo si en punto fijo, nos paro la guardia y dijo que era contrabando y salimos en libertad, no se comprobó que era contrabando. Es todo. Se deja constancia que la defensa, no realiza preguntas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En principio tomando la declaracion que dice no estar involucrado, aportan las victimas las caracteristicas quiza exista alguna equivocación con otro ciudadano, la aprehension cuando se realizo dice que incautaron unas carteras, pero que no hay manera de justificar que fue incautado a estos ciudadanos, por otro lado pudiera imponerse una medida cautelar, cuando tengamos otra cayapa se revisa, sin embargo no se pone en peligro, disminuye el delito, en caso de demostrarse que fueron autores, siempre hago referncia en esto, antes los delitos que no excedian, nunca iban preso, siempre se jusgaban en libertad, ahora este codigo en este tipo de delitos que pueda en un futuro con los elementos al admitir los hechos pudieran salir con suspención y en el caso de rafarel hernandez en mas lo que le beneficiaria, como complice que facilitó algun medio, el instrumento para que se cometiera el delito va quedando como en 3 años, por lo menos el ciudadanos pudiera ser acreedor de una cautelar y como presuntamente manifiesta la victima pediria se considerar que es en grado de complicida seria procedente una cautelar, son 2 calificaciones distintas se tome en consideracion estas cosas que le bajarian la pena considerablemente, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°. SEGUNDA: Se decreta la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Poli falcón al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ en virtud de condición de ex funcionario y en relación al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS se le decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta ENCARCELACIÓN. Siendo las 04:50 de la Tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”…

2. ACTA POLICIAL de Fecha 18 de octubre de 2014.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la noche compareció ante este despacho policial, el funcionario: EDWÍN titular de la cedula de identidad Numero V-l5.703.197. Adscrito a la estación de Vigilancia de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro.01 de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115. 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 1 0: 10 horas de la noche de hoy sábado 18 de octubre del año en curso: me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las signada con las siglas M-485, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con la siglas M-486, conducida por el OFICIAL AGRECADO. JESUS ROMERO y como auxiliar el OFICIAL JEFE. SANCHEZ DARWIN en momentos que transitábamos por la Avenida Puno salina y calle maparari, cuando se recibe un llamado vía radio de la unidad 1.3I8, conducida por el OFICIAL JOSE TALAVERA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO ENDI ORTEGA, quien informa que van en persecución de una moto de color roja, donde van a bordo dos sujetos que vestían para el momento, el Primero: franela de color negra. el Segundo: camisa de color blanco, ya que acaban de cometer un robo a dos(a) ciudadano diagonal al ambulatorio de Chimpire, iban en dirección a la calle maparari vía sector cinco de julios quienes posteriormente las victimas quedarían identificados como; PAOLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6,7,8,9,10,13, y 21, de la Ley de Protección a testigos. Victimas y Sujetos Procesales y VICTOR TARBES, de nacionalidad venezolana. Mayor de edad los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6. 7. 8.9. 10. 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos. Victimas y Sujetos Procesales), vista y escuchada la información es cuando visualizamos a dos sujetos que guardan las misma característica en una unidad moto, que se dirigían consentido este, oeste, específicamente al frente del centro hípico los Bohío de José Luís, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 1199 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar a los referidos ciudadanos aun por identificar indicándole a viva voz que se desbordaran la unidad moto donde se trasladaban, haciendo caso omiso indicándole el OFICIAL AGEGADO JOSE ROMERO a viva voz que colocaran ambos ciudadanos las manos en área visible, seguidamente en lo estipulado en el artículo 191 orgánico procesar penal, les informa si poseen algún objetó de interés criminalistico adherido a su cuerpo no dando respuesta alguna, consecutivamente con la precaución del caso procede a realizarle un registro corporal. al primero de los descritos quien reúne las siguientes características de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, y estaba vestido, con una camisa de color blanca, con un chaleco de color negro, y pantalón negro: el OFICIAL AGREGADO, JESUS ROMERO, le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, TIPO BILLETERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORESPONDIENTE AL NOMBRE TARBES RIVAS VICTOR AUGUSTO, V24.9I7.932: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO, DE COLOR AZUL CON BORDADOS DE MARIPOSA DE COLORES VERDE Y ROJO CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA VISA PLATA, SERIAL.; 42200I70576721 1. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PAOLA CONTRERAS quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS CIIIRINOS ROJAS: de nacionalidad Venezolana mayor de edad de 28 años de flecha de nacimiento 03/09/1986 titular de la cedula de identidad Nro, V-18.292.350 de profesión u oficio Mesonero, natural de coro y residenciado en el Sector San José Calles las mercedes. con calle Arismendi del Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamente se procede a realizarle el registro corporal al segundo de los descritos quien reúne las siguientes características: de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana, y estaba vestido, con una franela de color negras con estampado de letras blancas pantalón jean, no encontrando ni colectando adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, QUIEN PARAMOMENTO COMDCUCIA LA UNIDAD MOTO DE COLOR ROJA PLACA AH7G04M SERIAL NIV. 8123A1K1EM062621, pudenda posteriormente identificado como HERNANDEZ GUANIPA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana mayor de edad de 26 años de fecha nacimiento 27/06/1988, titular de la cedula de identidad No. V-18.607.167, de profesión u oficio Obrero natural de coro y residenciado en el sector San José, calle Arismendi casa S/N del Municipio Miranda estado falcón en vista a que se trataban de los mismos ciudadanos en mención se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de de u aprehe4ncion de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles impuesto por parte del OFICIAL JEFE SANCHEZ DARWIN: los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO JOSE ROMERO, en lo establecido en articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia de la evidencias, a continuación procedo a realizar una llamada vía radio fónica a la unidad de radio patrulla P-378, conducida por el OFICIAL RAMIRO COLINA y al mando del OFICIAL AGREGADO ALMAO ROLANYER, haciendo acto de presencia a pocos minutos inmediatamente se abordan a los imputados en la unidad radio patrulla para e traslado hasta la dirección general de Polifalcon, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial y a su vez los ciudadanos victimas se encontraban en a dirección de inteligencia y estrategia preventiva realizando las respectivas denuncias. acto seguido de conformidad con lo plasmado con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada tele fónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de Circunscripción judicial a quien se le notificó sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas la respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los ciudadanos hasta la sub.-delegación del CICPC-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas expertitas correspondientes. Es Todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
3. DENUNCIA Nº 00621 de fecha 18/10 /2014, con la misma fecha siendo 10:40 horas de la Noche compareció por ante este despacho un ciudadano quine dijo ser y llamarse VICTOR TARBES, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás datos filatorios a Reserva de Ministerio Publico) Quien estando libre de COACCION de conformidad con loe establecido en articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su Voluntada de rendir la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba con mi novia caminando por la calle AURORA, para la Avenida los medanos íbamos a comernos un perro caliente, de frente de nosotros venían dos chamos montados en una moto y el parrillero de da n la parte suprior se baja de moto y me agarra por la camisa y nos dice a mi novia y a mi que le demos todo lo que tenemos encima entonces yo quede neutralizado y me quedo quieto para que el tipo me estaba requisando los bolsillos y me quito la cartera pero en ese momento venia una patrulla y enseguida le quita a mi novia el monedero que cargaba ella en la mano entonces ellos e fueron rápido en la moto y la patrulla se dio cuenta de lo que estaba pasando y nos pregunta que si había algún problema y yo le dije que los tipos de la moto nos acaba de robar entonces la patrulla se les pego atrás y al ratico que los agarraron y nos vinimos a formular la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra CONTESTO: eso fue hoy 18/10/2014, como 10:20 horas de la noche en la calle por donde esta el ambulatorio chimpire, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? recibió algún tipo de amenazas por parte de los ciudadanos que sindica CONTESTO: Ellos dijeron quédate quieto tranquilo que esto es un quieto. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que sindica de los hechos que narra? CONTESTO: no los conozco PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? puede identificar el color de la unidad moto que indica en la denuncia donde los sujetos la abordaban CONTESTO: no se decirte por que no fije mucho se que una moto. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? puede indicar las vestimentas y fisonomía de los sujetos que indicia en la denuncia culpable de los hechos que narra. CONTESTO: El parrillero tenia una franela blanca con una chaqueta negra y es de estatura mediana de contextura bajo piel morena y el que manejaba la moto tenia una chemis de color marrón era un moreno delgado fue lo único que pude ver. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que objetos de su pertenencia se sustrajeron los ciudadanos que sindica en los hechos que narra CONTESTO: a mi me quitaron mi cartera. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que contenía la cartera de su pertenencia al momento de los hechos que narra CONTESTO: tenía mí cedula, un carnet de un trabajo de general moto, carnet de la biblioteca y otras cosas personales. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? en una rueda de reconocimiento reconocería a lo sujetos que sindica en la denuncia CONTESTO: si los reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración CONTESTO: no es todo. seguidamente se leyó y estando conforme firman.
4. DENUNCIA Nº 00621 de fecha 18/10 /2014, Con esta misma fecha Siendo las 10:50 horas de la Noche de hoy sábado 18/10/2014 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: POLA CONTRERAS de nacionalidad venezolana. Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón deacuerdo alo establecido en los artículos 6, 8, 9, 10, 13 y 21, de la ley de Protección a testigos Victimas y sujetos Procesales) quien encontrándose en pleno uso de facultades mentales y libre de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su Voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUI ENTE: hoy sábado 18/10/201 4 como a esos de las 10:20 horas de la noche yo me encontraba en la venida los Medanos Diagonal al Terminal de pasajeros polica salas, con mi novio VÍCTOR TARBES y íbamos a comprar comida para cenar. cuando vamos caminando vemos que una moto nos intercepta con dos personas. personas el primero el parrillero era de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana estaba vestido. con una camisa de color blanca. con un chaleco de color negro y pantalón negro y el segundo: que era el conductor era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una franela de color negra con estampado de letras blancas pantalón jean entonces el primero que es parrillero se baja de la moto y nos dice danos la cartera o si no los vamos a matar el comienza a revisar a mi novio y le quito su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo después el se voltea hacia donde estaba yo y arranco el monedero, el cual tenia dinero en efectivo tarjetas de débito y una tarjeta de alimentación. después ellos voltearon y vieron que venia una patrulla de la policía se subieron en su moto y arrancaron, en dirección hacia, la calle buchivacoa nosotros les dijimos a los policías que los de las moto nos acaban de atracar y los persiguieron. después los policías nos buscaron por que los habían detenido nos informaron que colocáramos la denuncia sobre lo que bahía ocurrido ES todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROCADO POR EL FUNC1ONARIO INSTRLJCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted. la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso paso hoy sábado 18/10/2014 como a esos de las 10:20 horas de la noche cuando yo me encontraba en la los medanos diagonal al Terminal con mi novio y íbamos comprar comida para cenar PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante sabe usted las características de las personas que los interceptaron en la moto su vestimentas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si el primero: el parrillero era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una camisa de color blanca con un chaleco de color negro y pantalón negro y el segundo: que era el conductor era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una franela de color negras con estampado de letras blancas. y pantalón jean. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante: recibiste algún tipo de amenazas por parle de estas personas que sindicas. CONTESTO: si nos dieron danos la cartera o si no los vamos a matar PR EGUNTA ¿diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: Solamente mi novio y yo PR EGUNTA ¿diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraban esta personas al momento de lo ocurrido? CONTESTO. Alterados, nerviosos. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, estas personas te agredieron Físicamente. CONTESTO. No PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que objetos lograron sustrajeron estas personas que describes. CONTESTO: si ellos nos quitaron a mí un monedero a mi novio su cartera ambas con documentos personales y tarjetas de debito PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: SI que paguen por lo que nos hicieron a mí y a mi novio Es todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI R MAN.-
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FICIAS DE FECHA 18/10/2014.
• UNA (01) MOTO DECLOR ROJA PLACA AH7G04M, SERIAL NIV 8123A1K1XEM062621.
• UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE TRABES RIVAS VICTOR AUGUSTO, V- 24.917.932, UNA (01) TARJETA VISA PLATA SERIAL: 4220501705767211, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PAOLA CONTERAS
• UNA (01) CARTERA DE CABALLERO TIPO BILLERTAERA DE COLOR NEGRO, UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO DE COLOR AZUL CON BORDADOS EN MARIPOSA DE COLORES VERDE ROJO Y NEGRO.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°., visto que el día 18/10/2014, como a esos de las 10:20 horas de la noche encontrándose en la venida los Medanos Diagonal al Terminal de pasajeros los ciudadanos POLA CONTRERAS y VÍCTOR TARBES, quienes supuestamente iban a comprar comida para cenar, es cuando ven que una moto que los intercepta con dos personas. Entonces el primero que es parrillero se baja de la moto y nos dice danos la cartera o si no los vamos a matar el comienza a revisar a mi novio y le quito su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo después el se voltea hacia donde estaba yo y arranco el monedero, el cual tenia dinero en efectivo tarjetas de débito y una tarjeta de alimentación, después ellos voltearon y vieron que venia una patrulla de la policía se subieron en su moto y arrancaron, en dirección hacia, la calle buchivacoa. El Primero el Parrillero era de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana estaba vestido con una camisa de color blanca con un chaleco de color negro y pantalón negro y el segundo: que era el conductor era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una franela de color negra con estampado de letras blancas pantalón jean, mimos que fueron interceptados por funcionarios policiales según se evidencia de la acta policial lo siguiente: el funcionario: EDWÍN titular de la cedula de identidad Numero V-l5.703.197. Adscrito a la estación de Vigilancia de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro.01 de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115. 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 1 0: 10 horas de la noche de hoy sábado 18 de octubre del año en curso: me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las signada con las siglas M-485, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con la siglas M-486, conducida por el OFICIAL AGRECADO. JESUS ROMERO y como auxiliar el OFICIAL JEFE. SANCHEZ DARWIN en momentos que transitábamos por la Avenida Puno salina y calle maparari, cuando se recibe un llamado vía radio de la unidad 1.3I8, conducida por el OFICIAL JOSE TALAVERA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO ENDI ORTEGA, quien informa que van en persecución de una moto de color roja, donde van a bordo dos sujetos que vestían para el momento, el Primero: franela de color negra. el Segundo: camisa de color blanco, ya que acaban de cometer un robo a dos(a) ciudadano diagonal al ambulatorio de Chimpire, iban en dirección a la calle maparari vía sector cinco de julios quienes posteriormente las victimas quedarían identificados como; PAOLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6,7,8,9,10,13, y 21, de la Ley de Protección a testigos. Victimas y Sujetos Procesales y VICTOR TARBES, de nacionalidad venezolana. Mayor de edad los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6. 7. 8.9. 10. 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos. Victimas y Sujetos Procesales), vista y escuchada la información es cuando visualizamos a dos sujetos que guardan las misma característica en una unidad moto, que se dirigían consentido este, oeste, específicamente al frente del centro hípico los Bohío de José Luís, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 1199 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar a los referidos ciudadanos aun por identificar indicándole a viva voz que se desbordaran la unidad moto donde se trasladaban, haciendo caso omiso indicándole el OFICIAL AGEGADO JOSE ROMERO a viva voz que colocaran ambos ciudadanos las manos en área visible, seguidamente en lo estipulado en el artículo 191 orgánico procesar penal, les informa si poseen algún objetó de interés criminalistico adherido a su cuerpo no dando respuesta alguna, consecutivamente con la precaución del caso procede a realizarle un registro corporal. al primero de los descritos quien reúne las siguientes características de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, y estaba vestido, con una camisa de color blanca, con un chaleco de color negro, y pantalón negro: el OFICIAL AGREGADO, JESUS ROMERO, le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, TIPO BILLETERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORESPONDIENTE AL NOMBRE TARBES RIVAS VICTOR AUGUSTO, V24.9I7.932: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO, DE COLOR AZUL CON BORDADOS DE MARIPOSA DE COLORES VERDE Y ROJO CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA VISA PLATA, SERIAL.; 42200I70576721 1. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PAOLA CONTRERAS quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS CHIRINOS ROJAS: de nacionalidad Venezolana mayor de edad de 28 años de flecha de nacimiento 03/09/1986 titular de la cedula de identidad Nro, V-18.292.350 de profesión u oficio Mesonero, natural de coro y residenciado en el Sector San José Calles las mercedes. con calle Arismendi del Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamente se procede a realizarle el registro corporal al segundo de los descritos quien reúne las siguientes características: de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana, y estaba vestido, con una franela de color negras con estampado de letras blancas pantalón jean, no encontrando ni colectando adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, QUIEN PARAMOMENTO COMDCUCIA LA UNIDAD MOTO DE COLOR ROJA PLACA AH7G04M SERIAL NIV. 8123A1K1EM062621, pudenda posteriormente identificado como HERNANDEZ GUANIPA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana mayor de edad de 26 años de fecha nacimiento 27/06/1988, titular de la cedula de identidad No. V-18.607.167, de profesión u oficio Obrero natural de coro y residenciado en el sector San José, calle Arismendi casa S/N del Municipio Miranda estado falcón en vista a que se trataban de los mismos ciudadanos en mención se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de de u aprehe4ncion de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles impuesto por parte del OFICIAL JEFE SANCHEZ DARWIN: los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO JOSE ROMERO, en lo establecido en articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia de la evidencias, a continuación procedo a realizar una llamada vía radio fónica a la unidad de radio patrulla P-378, conducida por el OFICIAL RAMIRO COLINA y al mando del OFICIAL AGREGADO ALMAO ROLANYER, haciendo acto de presencia a pocos minutos inmediatamente se abordan a los imputados en la unidad radio patrulla para e traslado hasta la dirección general de Polifalcon, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial y a su vez los ciudadanos victimas se encontraban en a dirección de inteligencia y estrategia preventiva realizando las respectivas denuncias. acto seguido de conformidad con lo plasmado con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada tele fónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de Circunscripción judicial a quien se le notificó sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas la respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los ciudadanos hasta la sub.-delegación del CICPC-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas expertitas correspondientes.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos para JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos para JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JOSE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°. SEGUNDA: Se decreta la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Poli falcón al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ en virtud de condición de ex funcionario y en relación al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS se le decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala por auto seprado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta ENCARCELACIÓN.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ0032014000287