REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006832
ASUNTO : IP01-P-2014-006832



AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadano (a)., LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1.- LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 22, atrás de la escuela Carlota de Castro, teléfono: 0426.367.2171, Municipio Miranda, Estado Falcón.-



HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy Veintinueve (29) de Octubre de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, así como el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. YORELIU AREVALO Defensor Público Auxiliar con competencia plena del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, pidió se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano imputado adopta una conducta reincidente, contumaz y rebelde, evidenciándose en el sistema juris 2000 que se le sigue al ciudadano imputado las causas signadas con los números IP01-P-2013-006621 e IP01-P-2014-002582 ambas del Tribunal 5to de Control, así mismo la causa número IP01-P-2013-007230 del Tribunal 4to de Control, todas por el delito imputado hoy en esta sala de audiencias, imponiéndosele la medida de arresto domiciliario. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios de la presente causa. Es todo. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado como LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 22, atrás de la escuela Carlota de Castro, teléfono: 0426.367.2171, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y el mismo expuso: “A esa hora yo estaba dormido a la hora de que la acusante me culpa de ese delito, esta de testigo mi mujer y mis familiares duermo en una pieza donde no hay ventilacion, y bueno como le digo estan de testigo mi familia, ellos fueron a la casa a decirle a mi familia que yo habia sustraido telefonos y yo sali y dije que no era yo, paso el rato y llamaron a la policia, entonces me llevaron a polimiranda, si fuera sido yo me fuera ido, yo tenia la oportunidad de irme, no me fui porque tengo un niño pequeño mi mujer esta embarazada yo quiero hacer las cosas bien, y como dicen que el que no la debe no la teme, bueno. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. YORELIU AREVALO, quien expone: “Luego de escuchar al Fiscal del Ministerio Público y del analisis de las actas procesales asi como tambien de la declaracion de mi defendido, esta defensa considera que no estan suficientemente los elementos de conviccion que puedan acreditar que mi defendido cometio este delito que se le imputa, ya que por lo manifestado por el mismo en el momento que ocurrio el hecho se encontraba junto con su familia y en estado de reposo, por cuanto no se considera que el mismo haya incurrido en dicha falta, siendo asi esta defensa solicita para el una medida menos gravosa, asi mismo copias simples del presente asunto penal.” Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone a las partes, que existe inserto en el folio tres (03) de las actuaciones entrevista rendida por la victima quien dijo ser y llamarse AMELIA PALENCIA, ciudadana que dentro de su exposicion alega lo siguiente: “yo estaba en mi cuarto atendiendo a mi bebe y escucho un ruido y no le hago caso a ese rudio porque imagine que era el perro, luego veo que miguelito el vecino abre la cortina del cuarto y yo despierto a mi esposo, y le digo que ahí estaba miguelito metido en la casa”, igualmente consta en el folio cuatro (04) entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN NAVA, entre su exposicion alega: “me encontraba dormido y mi esposa me despierta asustada y que dentro de la casa estaba miguelito y a lo que salgo despierto a mi cuñado y cuando salgo al solar porque la puerta estaba abierta, vemos que el techo de la cocina esta forzado y mi esposa me dice que salio alguien por la parte del frente de la casa y salimos a asomarnos y estaba caminando miguelito y cuando nos vio salio corriendo” , de igual forma, dejo constancia que consta en el folio cinco (05) entrevista rendida por el ciudadano JOSE ROMERO y expuso: “mi cuñada dice que escucho un ruido en la parte del frente, nos fuimos al solar y al salir vimos a miguelito caminando y cuando nos ve comienza a correr”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 22, atrás de la escuela Carlota de Castro, teléfono: 0426.367.2171, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa toda vez que se evidencia a través de las consultas del sistemas juris 2000 una conducta reincidente del ciudadano imputado, lo que amerita medida privativa de libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03.38 de la tarde de este mismo día. Es todo., se da por concluido el acto. Y conforme se firma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.-
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica:

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).


1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy Veintinueve (29) de Octubre de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, así como el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. YORELIU AREVALO Defensor Público Auxiliar con competencia plena del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, pidió se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano imputado adopta una conducta reincidente, contumaz y rebelde, evidenciándose en el sistema juris 2000 que se le sigue al ciudadano imputado las causas signadas con los números IP01-P-2013-006621 e IP01-P-2014-002582 ambas del Tribunal 5to de Control, así mismo la causa número IP01-P-2013-007230 del Tribunal 4to de Control, todas por el delito imputado hoy en esta sala de audiencias, imponiéndosele la medida de arresto domiciliario. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios de la presente causa. Es todo. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado como LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 22, atrás de la escuela Carlota de Castro, teléfono: 0426.367.2171, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y el mismo expuso: “A esa hora yo estaba dormido a la hora de que la acusante me culpa de ese delito, esta de testigo mi mujer y mis familiares duermo en una pieza donde no hay ventilacion, y bueno como le digo estan de testigo mi familia, ellos fueron a la casa a decirle a mi familia que yo habia sustraido telefonos y yo sali y dije que no era yo, paso el rato y llamaron a la policia, entonces me llevaron a polimiranda, si fuera sido yo me fuera ido, yo tenia la oportunidad de irme, no me fui porque tengo un niño pequeño mi mujer esta embarazada yo quiero hacer las cosas bien, y como dicen que el que no la debe no la teme, bueno. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. YORELIU AREVALO, quien expone: “Luego de escuchar al Fiscal del Ministerio Público y del analisis de las actas procesales asi como tambien de la declaracion de mi defendido, esta defensa considera que no estan suficientemente los elementos de conviccion que puedan acreditar que mi defendido cometio este delito que se le imputa, ya que por lo manifestado por el mismo en el momento que ocurrio el hecho se encontraba junto con su familia y en estado de reposo, por cuanto no se considera que el mismo haya incurrido en dicha falta, siendo asi esta defensa solicita para el una medida menos gravosa, asi mismo copias simples del presente asunto penal.” Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone a las partes, que existe inserto en el folio tres (03) de las actuaciones entrevista rendida por la victima quien dijo ser y llamarse AMELIA PALENCIA, ciudadana que dentro de su exposicion alega lo siguiente: “yo estaba en mi cuarto atendiendo a mi bebe y escucho un ruido y no le hago caso a ese rudio porque imagine que era el perro, luego veo que miguelito el vecino abre la cortina del cuarto y yo despierto a mi esposo, y le digo que ahí estaba miguelito metido en la casa”, igualmente consta en el folio cuatro (04) entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN NAVA, entre su exposicion alega: “me encontraba dormido y mi esposa me despierta asustada y que dentro de la casa estaba miguelito y a lo que salgo despierto a mi cuñado y cuando salgo al solar porque la puerta estaba abierta, vemos que el techo de la cocina esta forzado y mi esposa me dice que salio alguien por la parte del frente de la casa y salimos a asomarnos y estaba caminando miguelito y cuando nos vio salio corriendo” , de igual forma, dejo constancia que consta en el folio cinco (05) entrevista rendida por el ciudadano JOSE ROMERO y expuso: “mi cuñada dice que escucho un ruido en la parte del frente, nos fuimos al solar y al salir vimos a miguelito caminando y cuando nos ve comienza a correr”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 22, atrás de la escuela Carlota de Castro, teléfono: 0426.367.2171, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa toda vez que se evidencia a través de las consultas del sistemas juris 2000 una conducta reincidente del ciudadano imputado, lo que amerita medida privativa de libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho. Es todo. Se da por concluido el Acto…”

2. ENTREVISTA A VICTIMA 093-2014 de fecha, 28 de Octubre 2014. Año 204° y 155°. “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; PALENCIA AMELIA en presencia de su representante de nombre MARIO JOSE PALENCIA. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE Yo estaba en mi cuarto atendiendo a mi bebe y escucho un ruido y no le hago caso a ese ruido porque me imagine que era el perro, y luego veo que miguelito el vecino abre la cortina del cuarto, yo despierto a mi esposo y le dije que hay esta miguelito metido en la casa y Salí con mi esposo y vemos que estaba la puerta de la cocina abierta, y el techo de la cocina estaba forzado, hay se escuchó un sonido en el frente de la casa así como un salto y una calda y mi esposo salió a la parte de afuera con mi cuñado, y yo me quede adentro de la casa con él bebe, y comienzo a buscar mi teléfono para llamar a mi esposo para saber dónde estaba, y no conseguí mi teléfono, me doy cuenta que se me había llevado el teléfono y me fui al lado de la casa donde vive miguel para hacerle el reclamo a su familiares y que me buscara mi teléfono y me sale el padre de miguel y me comienza a decir que él estaba dormido y que no lo iba a despertar, no me lo quiso sacar y yo le dije que yo lo vi metido en mi casa, al rato llegan mi esposo y mi cuñado sudado porque me indican que estaban corriendo detrás de él pero no lo alcanzo, y regreso a mi casa y me llega el padre de miguel diciéndome que me fuera asomar que estaba dormido, y cuando me fui asomar estaba sudado y me comenzó a insultar y me saco un palo para pegarme y llego la policía y se lo llevo y vine a colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que nombra en su declaración cuando estaba dentro de su casa? RESPONDIÓ; estaba con un short de color gris y una franela de color negra. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron hurtar dentro de su casa? RESPONDIÓ; mi teléfono BlackBerry y el teléfono Nokia de mi esposo que estaba junto con el mío. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; calle Páez entre calle san Juan y calle Rómulo gallego casa N° 20, aproximadamente 04:40 horas de la madrugada. CUARTA PREGUNTA: desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. Es todo Se terminó, se leyó y estando conforme
Firma…”
3. ENTREVISTA A TESTIGO 089-20 14 de fecha, 28 de Octubre 2014.
En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; ADRIAN NAVAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE Me encontraba dormido y mi esposa me despierta asustada diciendo que dentro de la casa se encontraba metido miguelito el vecino, a lo que salgo despierto a mi concuñado para salir al solar porque la puerta estaba abierta y vemos que el techo de la cocina estaba forzado, y mi esposa me dice que salto alguien en la parte del frente de la casa y salimos asomarnos y estaba caminando miguelito y cuando nos vio, salió corriendo y nos le pegamos detrás de el, pero se desapareció porque corre mucho y nos devolvemos para la casa y estaba mi esposa discutiendo con el padre del miguelito, y nos devolvimos a la casa y al rato llega el padre de miguelito a decir que él está dormido que si quiere que mi esposa lo valle a ver y fuimos todo y mi esposa comenzó a decirle que le diera su teléfono y el miguelito se alteró y saco un palo para intentar pegarle a mi esposa y llego una patrulla de la policía y le contamos lo que sucedió y que íbamos a colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si logro visualizar al ciudadano que nombra su esposa en la declaración? RESPONDIÓ; si porque yo mismo personal lo perseguí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que nombra en su declaración? RESPONDIÓ; un short de color gris y una franela de color negra. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; calle Páez entre calle san Juan y calle Rómulo gallego casa N° 20, aproximadamente 04:40 horas de la madrugada. CUARTA PREGUNTA: desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma…”

4. ENTREVISTA A TESTIGO 090-20 14, de fecha 28 de Octubre 2014, siendo las 05:30 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; JOSE ROMERO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE Me encontraba dormido y me levanto mi concuñado y me dice que miguel estaba metido en la casa para robar, salimos al solar y estaba la puerta abierta y en la cocina estaba el techo forzado, y mi cuñada dice se escuchó un ruido en la parte del frente nos fuimos asomar y al salir vemos a miguel caminando y cuando nos ve comienza a correr y comenzamos a seguirlo pero ya en la esquina se perdió, nos regresamos a la casa nuevamente, y estaba mi cuñada discutiendo con el padre de miguel y decidimos irnos porque no quería demostrar que miguel estaba hay dormido y fuimos a la casa nuevamente ya que era al lado y yo personalmente llame a la unidad de la policía del cuadrante y llego el padre de miguel al rato para que se fuera asomar mi cuñada para que vea que estaba dormido el miguelito y comenzó a insultarla y le saco un palo para agredir a mi cuñada y en ese momento llego la policía y le indicamos que íbamos a proceder con la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si logro visualizar al ciudadano que nombra su esposa en la declaración? RESPONDIÓ; si porque yo mismo personal lo perseguí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que nombra en su declaración? RESPONDIÓ; un short de color gris y una franela de color negra. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; calle Páez entre calle san Juan y calle Rómulo gallego casa N° 20, aproximadamente 04:40 horas de la madrugada. CUARTA PREGUNTA: desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma…”
5. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 28 de Octubre 2014.
“Con esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana del día hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMM) WILFREDO SUAREZ, adscrito a la brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-019 conducida por mi persona encontrándome en compañía de la OFICIAL (PMM) ACOSTA EDUMI, momentos por el cual nos encontrábamos en labores de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, específicamente por la avenida Principal de San José de Santa Ana de Coro, en ese momento recibimos llamada al teléfono inteligente del cuadrante del sector san José, indicándome que presuntamente un ciudadano se introdujo a su vivienda ubicado en el sector san José específicamente en la calle Páez entre calle san Juan y Rómulo gallego casa N° 20 por la parte del techo, forzándolo y logrando entrar y llevarse 02 (dos) teléfonos celulares, y me indico que era el vecino al que le apodan “el miguelito”, quien vestía para el momento un short de color gris franela negra con cotiza de color naranja, vista la situación nos trasladamos rápidamente y con las precauciones del caso al sitio indicado donde al llegar logramos visualizar unos ciudadanos discutiendo y alterados al frente de la casa N° 21, y entre ellos un ciudadano con las mismas características antes descritas es donde me indica el ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente JOSE ROMERO que uno de los que estaba presente fue el que se introdujo en la vivienda y hurto los 02 (dos) teléfonos celulares, visto lo sucedido procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, procede la OFICIAL (PMM) ACOSTA EDUMI, hacerle la interrogante al ciudadano señalado si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado a los artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal para el momento procedo, a realizarle la inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico se le hizo la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINO, quien vestía para el momento un short de color gris franela negra con cotiza de color naranja, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, procedimos a trasladarlo a nuestro centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial se presentan los ciudadanos a formular
La respectiva denuncia por el hecho ocurrido, de igual manera el ciudadano. Aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; LOPEZ CHIRINO LUIS MIGUEL de 20 años de edad, Venezolano natural de este estado falcón, residenciado en san José calle Páez entre calle san judo Rómulo gallego casa N° 21, de fecha de nacimiento 31-03-94 titular de la cedula de identidad V-21.667.272, es cuando procedo a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendido por el OFICIAL (PF ASDRUBAL PARIS, informando que el ciudadano, LOPEZ CHIRINO LUIS MIGUEL: poseía registros penales por; HURTO AGRAVADO de fecha 24-10-13 K-13-0217-02538, HURTO AGRAVADO de fecha 3-04-14 MP-146037-14-F2, HURTO CALIFICADO de fecha 25-09-13 K-13-0217-02272, ROBO GENÉRICO de fecha 16-05-13 K-13-0217-01121, Posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, COMISIONADO AGREGADO (PF) PIÑA ALFREDO DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, al igual se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo de la Abg. JUDITH MEDINA e informo se trasladara al ciudadano aprehendido hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se realice la respectiva reseña y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho.-

En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, apodado “el miguelito” venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, visto que el día 17/04/2014, aproximadamente 04:40 horas de la madrugada, presuntamente el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, se introdujo enana vivienda del vecino ubicada en el sector san José específicamente en la calle Páez entre calle san Juan y Rómulo gallego casa N° 20 que logro entrar por la parte del techo, forzándolo y llevarse 02 (dos) teléfonos celulares, que era el vecino al que le apodan “el miguelito”, quien vestía para el momento un short de color gris franela negra con cotiza de color naranja, visto lo sucedido los funcionarios policiales procedieron a identificarse plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, procede la OFICIAL (PMM) ACOSTA EDUMI, hacerle la interrogante al ciudadano señalado si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado a los artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal para el momento procedo, a realizarle la inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico se le hizo la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINO, quien vestía para el momento un short de color gris franela negra con cotiza de color naranja, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, procedimos a trasladarlo a nuestro centro de coordinación policial, de igual manera el ciudadano. Aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; LOPEZ CHIRINO LUIS MIGUEL de 20 años de edad, Venezolano natural de este estado falcón, residenciado en san José calle Páez entre calle san judo Rómulo gallego casa N° 21, de fecha de nacimiento 31-03-94 titular de la cedula de identidad V-21.667.272, es cuando se procedió a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendido por el OFICIAL (PF ASDRUBAL PARIS, informando que el ciudadano, LOPEZ CHIRINO LUIS MIGUEL: poseía registros penales por; HURTO AGRAVADO de fecha 24-10-13 K-13-0217-02538, HURTO AGRAVADO de fecha 3-04-14 MP-146037-14-F2, HURTO CALIFICADO de fecha 25-09-13 K-13-0217-02272, ROBO GENÉRICO de fecha 16-05-13 K-13-0217-01121, Posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, COMISIONADO AGREGADO (PF) PIÑA ALFREDO DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, al igual se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igunalmnete corre inserto en el folio tres (03) de las actuaciones ENTREVISTA RENDIDA por la victima quien dijo ser y llamarse AMELIA PALENCIA, ciudadana quien dentro de su exposicion alega lo siguiente: “Yo estaba en mi cuarto atendiendo a mi bebe y escucho un ruido y no le hago caso a ese rudio porque imagine que era el perro, luego veo que miguelito el vecino abre la cortina del cuarto y yo despierto a mi esposo, y le digo que ahí estaba miguelito metido en la casa”, igualmente consta en el folio cuatro (04) ENTREVISTA RENDIDA por el ciudadano ADRIAN NAVA, quien dentro de su exposicion alega lo siguiente: “Me encontraba dormido y mi esposa me despierta asustada y que dentro de la casa estaba miguelito y a lo que salgo despierto a mi cuñado y cuando salgo al solar porque la puerta estaba abierta, vemos que el techo de la cocina esta forzado y mi esposa me dice que salio alguien por la parte del frente de la casa y salimos a asomarnos y estaba caminando miguelito y cuando nos vio salio corriendo”, de igual forma, consta en el folio cinco (05) entrevista rendida por el ciudadano JOSE ROMERO, quien dentro de su exposicion alega lo siguiente: “mi cuñada dice que escucho un ruido en la parte del frente, nos fuimos al solar y al salir vimos a miguelito caminando y cuando nos ve comienza a correr”

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; TODA VEZ QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ADOPTA UNA CONDUCTA REINCIDENTE, contumaz y rebelde, evidenciándose en el sistema juris 2000 que se le sigue al ciudadano imputado tres causas mas diferentes a la presente signadas con los números IP01-P-2013-006621 e IP01-P-2014-002582 ambas del Tribunal 5to de Control, así mismo la causa número IP01-P-2013-007230 del Tribunal 4to de Control, todas por el delito imputado hoy en esta sala de audiencias, imponiéndosele la medida de arresto domiciliario la cual supuestamente ha violado.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.272, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 22, atrás de la escuela Carlota de Castro, teléfono: 0426.367.2171, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa toda vez que se evidencia a través de las consultas del sistemas juris 2000 una conducta reincidente del ciudadano imputado, lo que amerita medida privativa de libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia Es todo. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS


SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ





Resolución Nº PJ0032014000292