REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002544
ASUNTO : IP01-P-2013-002544



MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día siete (07) de Mayo de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ PACHANO, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-6-1984, cédula de identidad N°: 16.830.824, soltero, chofer, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización La Velita II, calle 20, vereda 51,casa 5, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-0692357 grado de instrucción bachiller, hijo de Candida Pachano y José Ramón Ruiz y FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1980, cédula de identidad N°: 15.095.433, soltero, funcionario público, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización La Velita , avenida 2, casa N° 22, donde funciona la Carnicería Revilla, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6086305 grado de instrucción bachiller, hijo de Felipe Pereira y Maggy de Rodríguez; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los ciudadanos : JOSÉ RAMÓN RUIZ PACHANO, cédula de identidad N°: 16.830.824, FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 15.095.433, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no agredirse ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona, todo por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Se le informó claramente a los imputados lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado a cada uno en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos que NO QUEREN DECLARAR.

Por otro lado la Defensa expuso: “En vista de las lesiones reciprocas, al ver la pluralidad del imputado y de la victima y de no haberse podido establecer el motivo que origino las lesiones acreditadas solicito se remita al ministerio público a los fines se establezcan las causas y pueda individualizarse la responsabilidad del hecho, en la oportunidad legal.” Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ PACHANO, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-6-1984, cédula de identidad N°: 16.830.824, soltero, chofer, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización La Velita II, calle 20, vereda 51,casa 5, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-0692357 grado de instrucción bachiller, hijo de Candida Pachano y José Ramón Ruiz y FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1980, cédula de identidad N°: 15.095.433, soltero, funcionario público, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización La Velita , avenida 2, casa N° 22, donde funciona la Carnicería Revilla, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6086305 grado de instrucción bachiller, hijo de Felipe Pereira y Maggy de Rodríguez. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes DANILO CHOLES Y ANDERSON adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Falcón, En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective DANILO CHOLES adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 1142, 1152, 1532, 2852 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 342 y 502 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-13-0217-01008. que se 1nstruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANDERSON PINEDA, hacia el Hospital Alfredo Van Griken, de esta localidad, a bordo de la unidad P-03-0061, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en el prenombrado Nosocomio, procedí a entrevistarme con el galeno de guardia DR. Ana Pírela, portadora de la cedula V-18.552.539, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente en fecha 04/05/2013 a las 10:00 horas de la noche, ingresaron a la sala de emergencia dos personas de sexo masculino presentando heridas producidas por objetos contundentes y arma blanca, ameritando varios puntos de sutura y su condición era estable e iban a ser dados de alta en ese preciso instante y estaban en el área de observación, acto seguido nos dirigimos hacia la referida área donde logramos sostener entrevista con uno de los agraviados quedando plenamente identificado como: FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRIGUEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Coro Edo. Falcón, nacido en fecha 22/10/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Velitas calle número 20, casa número 22, titular de la cedula de identidad V-15.095.433, quien presentaba traumatismo craneoencefálico leve y al inquirirle sobre los hechos, manifestó que en momentos que se encontraba en la casa de la ciudadana: ADRIANNIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, conjuntamente con la su pareja GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ LOYO, departiendo un rato agradable hizo presencia a bordo de un vehículo el ciudadano JOSE RUIZ, quien de manera agresiva intento arrollarlos y al no cumplir su cometido descendió del mismo portando un cuchillo en sus manos abalanzándose sobre el agrediéndolo en varias partes del cuerpo por lo que se vio en la imperiosa necesidad de agarrar un palo de madera y arremeter en contra del sujeto agresor y este al yerme malherido abordo su vehículo y se retiró del lugar. Seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano: JOSE RAMON RUIZ PACHANO, Venezolano, natural de Coro Edo Falcón, nacida en fecha 22/06/1984, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización las Velitas 2, calle 3, casa 5, titular de la cedula de identidad V-16.830.824, quien presentaba traumatismo facial producido por arma blanca y objeto contundente, así mismo se le inquirió sobre los hechos, manifestando que el día 04/05/13, a eso de las 10:00 horas de la noche, se trasladó hacia la Urbanización francisco de Miranda de esta localidad con la finalidad sostener conversación con su anterior pareja: ADRIANNIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en relación a su hijo y al llegar al lugar se encontraba presente el ciudadano FELIPE PEREIRA, quien mostró una actitud hostil en contra de su persona, caldeándose los ánimos y de forma violenta se fueron a las manos, para luego utilizar un objeto contundente (Palo) y un cuchillo agrediéndose mutuamente. Por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y al estar subsumido en el artículo 241 de código Orgánico Procesal Penal, se le manifestó a los referidos ciudadanos que querían detenidos imponiéndolos de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se le hizo referencia al segundo de los ciudadanos sobre el paradero del vehículo involucrado y las armas incriminadas (Cuchillo y Palo) en el hecho, manifestando que el mismo se encontraba estacionado frente al puesto policial de dicho centro hospitalario y las evidencias habían sido entregadas a los funcionarios policiales, por tal información nos dirigimos a dicho recinto policial, no sin antes embarcar en la unidad a los ciudadanos detenidos manteniéndolos en custodia policial. Una vez presentes allí fuimos recibidos por la funcionaria Oficial Jefe Yolimar Díaz, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el personal que se encontraba de guardia para el momento del ingresar los ciudadanos se había retirado y no sabía dónde se encontraban los evidencias porque estaba recibiendo guardia, señalándonos el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color BEIGE, tipo ASEDAN, placas GAL-305, procediendo a practicarle la Inspección técnica, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Crímínalística, 1/seguidamente el vehículo en cuestión fue trasladado a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos. Seguidamente la comisión se trasladó a LA URBANIZACION FRANÇISCO DE MIRANDA. MODULO 7. CALLE 13. CASA NUMERO 14. CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica del suceso, una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por una ciudadana quien al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifestó ser y llamarse: GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ LOYO, portadora de la cedula de identidad V-19.007.757, ampliamente identificada en actas anteriores por ser testigo en la presente causa indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedió el funcionario Detective ANDERSON PINEDA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Culminada la misma, nos trasladamos a la sede de este despacho, una vez presente procedí a verificar mediante nuestro sistema de información policial (SIIPOL) a los dos ciudadanos así 7 como el vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color beige, tipo sedán, placa GAL-305, por lo que después de una breve espera los mismo no arrojaron ni solicitudes ni registro policiales. Seguidamente se procedió efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Abogada JUDITH MEDINA, con la finalidad de informarle del procedimiento realizado por los que nos informó que dichas actuaciones fueran enviadas
Dicha representación fiscal. Es Todo, Término. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

Por lo que este Juzgador concluye, que estamos en la presencia de dos hechos punibles, como lo son: para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ PACHANO, cédula de identidad N°: 16.830.824, FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 15.095.433, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no agredirse ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona, todo por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 4 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes DANILO CHOLES Y ANDERSON adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Falcón, En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective DANILO CHOLES adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 1142, 1152, 1532, 2852 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 342 y 502 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-13-0217-01008. que se 1nstruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANDERSON PINEDA, hacia el Hospital Alfredo Van Griken, de esta localidad, a bordo de la unidad P-03-0061, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en el prenombrado Nosocomio, procedí a entrevistarme con el galeno de guardia DR. Ana Pírela, portadora de la cedula V-18.552.539, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente en fecha 04/05/2013 a las 10:00 horas de la noche, ingresaron a la sala de emergencia dos personas de sexo masculino presentando heridas producidas por objetos contundentes y arma blanca, ameritando varios puntos de sutura y su condición era estable e iban a ser dados de alta en ese preciso instante y estaban en el área de observación, acto seguido nos dirigimos hacia la referida área donde logramos sostener entrevista con uno de los agraviados quedando plenamente identificado como: FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRIGUEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Coro Edo. Falcón, nacido en fecha 22/10/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Velitas calle número 20, casa número 22, titular de la cedula de identidad V-15.095.433, quien presentaba traumatismo craneoencefálico leve y al inquirirle sobre los hechos, manifestó que en momentos que se encontraba en la casa de la ciudadana: ADRIANNIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, conjuntamente con la su pareja GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ LOYO, departiendo un rato agradable hizo presencia a bordo de un vehículo el ciudadano JOSE RUIZ, quien de manera agresiva intento arrollarlos y al no cumplir su cometido descendió del mismo portando un cuchillo en sus manos abalanzándose sobre el agrediéndolo en varias partes del cuerpo por lo que se vio en la imperiosa necesidad de agarrar un palo de madera y arremeter en contra del sujeto agresor y este al yerme malherido abordo su vehículo y se retiró del lugar. Seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano: JOSE RAMON RUIZ PACHANO, Venezolano, natural de Coro Edo Falcón, nacida en fecha 22/06/1984, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización las Velitas 2, calle 3, casa 5, titular de la cedula de identidad V-16.830.824, quien presentaba traumatismo facial producido por arma blanca y objeto contundente, así mismo se le inquirió sobre los hechos, manifestando que el día 04/05/13, a eso de las 10:00 horas de la noche, se trasladó hacia la Urbanización francisco de Miranda de esta localidad con la finalidad sostener conversación con su anterior pareja: ADRIANNIS DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en relación a su hijo y al llegar al lugar se encontraba presente el ciudadano FELIPE PEREIRA, quien mostró una actitud hostil en contra de su persona, caldeándose los ánimos y de forma violenta se fueron a las manos, para luego utilizar un objeto contundente (Palo) y un cuchillo agrediéndose mutuamente. Por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y al estar subsumido en el artículo 241 de código Orgánico Procesal Penal, se le manifestó a los referidos ciudadanos que querían detenidos imponiéndolos de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se le hizo referencia al segundo de los ciudadanos sobre el paradero del vehículo involucrado y las armas incriminadas (Cuchillo y Palo) en el hecho, manifestando que el mismo se encontraba estacionado frente al puesto policial de dicho centro hospitalario y las evidencias habían sido entregadas a los funcionarios policiales, por tal información nos dirigimos a dicho recinto policial, no sin antes embarcar en la unidad a los ciudadanos detenidos manteniéndolos en custodia policial. Una vez presentes allí fuimos recibidos por la funcionaria Oficial Jefe Yolimar Díaz, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el personal que se encontraba de guardia para el momento del ingresar los ciudadanos se había retirado y no sabía dónde se encontraban los evidencias porque estaba recibiendo guardia, señalándonos el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color BEIGE, tipo ASEDAN, placas GAL-305, procediendo a practicarle la Inspección técnica, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Crímínalística, 1/seguidamente el vehículo en cuestión fue trasladado a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos. Seguidamente la comisión se trasladó a LA URBANIZACION FRANÇISCO DE MIRANDA. MODULO 7. CALLE 13. CASA NUMERO 14. CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica del suceso, una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por una ciudadana quien al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifestó ser y llamarse: GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ LOYO, portadora de la cedula de identidad V-19.007.757, ampliamente identificada en actas anteriores por ser testigo en la presente causa indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedió el funcionario Detective ANDERSON PINEDA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Culminada la misma, nos trasladamos a la sede de este despacho, una vez presente procedí a verificar mediante nuestro sistema de información policial (SIIPOL) a los dos ciudadanos así 7 como el vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color beige, tipo sedán, placa GAL-305, por lo que después de una breve espera los mismo no arrojaron ni solicitudes ni registro policiales. Seguidamente se procedió efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Abogada JUDITH MEDINA, con la finalidad de informarle del procedimiento realizado por los que nos informó que dichas actuaciones fueran enviadas
Dicha representación fiscal. Es Todo, Término. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”
Por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, así mismo, consta el acta de inspección del sitio en el cual ocurrieron los hechos, todo ello analizado en conjunto, hace que en este Juzgador se forme una presunción de la participación de ambos imputados de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera este Juzgador que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos a la par de ser imputados son víctimas por cuanto las lesiones provienen de una discusión entre ambos, y eso podría entorpecer las labores de investigación.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, se deja constancia que se impuso de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, manifestando los imputados no se acogen en esta oportunidad a las medidas alternativas, que no se acogen a la suspensión condicional del proceso. Segundo: Con lugar la solicitud fiscal, por lo cual impone a los ciudadanos : JOSÉ RAMÓN RUIZ PACHANO, cédula de identidad N°: 16.830.824, FELIPE ALEXANDER PEREIRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 15.095.433, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impone la obligación de no agredirse ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona, todo por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se impuso a los imputados de las consecuencias del incumplimiento de la medida impuesta y de su obligación de mantener los datos aportados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.Y ASI SE DECIDE.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (2) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SANCHEZ.













ASUNTO: IP01-P-2012-004812
RESOLUCIÓN N° PJ0032014000297