REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003694
ASUNTO : IP01-P-2014-003694



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, mayor de edad, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, trabaja estudiante y moto taxi, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, mayor de edad, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, trabaja de moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA.

Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Septiembre de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar.



DE LOS HECHOS
“Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación se puede demostrar la participación de los imputados ROBERTO RAFAEL PÉREZ MONTILLA Y ALBERTO YBRAHIN RODRÍGUEZ DUNO en los hechos investigados, toda vez que se desprende de las actas que dichos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha 30/06/2014, luego de que un adolescente identificado como HECTOR GABRIEL CABRERA TEJERA portando un arma de fuego despojara al ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA de una cadena de oro, para luego salir huyendo del lugar a bordo de un vehiculo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UM, COLOR NEGRO, PLACAS AAI 0541, SERIAL DE CHASIS 822MXT41XDKM06361 conducida por el ciudadano ALBERTO YBRAHIM RODRÍGUEZ DUNO en compañía de otro sujeto identificado como ROBERTO RAFAEL PÉREZ MONTILLA, el cual iba a bordo de otro vehiculo MARCA BERA, COLOR GRIS, CON FRANJAS DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA0CD032924, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200379043; es importante señalar que para el momento de la aprehensión de los sujetos se originó una persecución donde luego de oponer resistencia se pudo hacer efectiva su aprehensión y al adolescente HECTOR GABRIEL CABRERA TEJERA , le colectaron a la altura del cinto de lado derecho un (01) arma de fuego tipo, Tipo Pistola, Pavón Plateado, con empuñadura se madera de color negro, modelo 80 calibre 380, serial 12851, con un cargador y un cartucho sin percutar …”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia Defensa Prvada expone: ABG. SAMUEL MEDINA, “Esta defensa solicita primeramente no sea admitido el delito de resistencia a la autoridad toda vez que no hubo persecución alguna ni elemento alguno de convicción y medios probatorio que determine la responsabilidad de mis defendidos en el delito de resistencia de la autoridad, y dada la manifestaron de mis defendido de acogerse a la admisión de hechos, pido al tribunal que aplique el mismo tomando en consideración el articulo 84 y 74 del Código Penal, por lo que a consideración de esta defensa la disimetría penal dada la posible pena a imponer no supere los 5 años, dada esta circunstancia solicito a este tribunal la revisión de medida a la cual se encuentran sometidos mis defendido por una menos gravosa como lo es la presentación periódica cada (30) días de conformidad con el 242 numero, 3° del COOP, solicitud que en virtud de la distancia de cada una de las residencias de mis defendidos, ya que los mismos se encuentran domicilio en churuguara un tiempo de distancia para su trabajo y estudio. Solicito copias simples del asunto. . Es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al fiscal quién manifestó estar acuerdo a lo solicitado por la defensa, dejándole al tribunal tomar la decisión que considere ajustado a derecho.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19 de Julio de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, mayor de edad, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, trabaja estudiante y moto taxi, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, mayor de edad, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, trabaja de moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón., en hecho ocurrido el día 03/06/2014, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA ADMITIR DELOS HECHOS

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, este Tribunal informo la los encartados sobre las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso Previstas en la Norma adjetiva penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados acusados ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, mayor de edad, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, trabaja estudiante y moto taxi, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, mayor de edad, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, trabaja de moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón, libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa manifestaron su voluntad que sólo desean Admitir su responsabilidad de forma libre espontánea, por separado y sin coacción:”SI ADMITO LOS HECHOS”. Se oyó la manifestación de voluntad de a los fines de que se le suspenda el proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, mayor de edad, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, trabaja estudiante y moto taxi, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, mayor de edad, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, trabaja de moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de precalificó como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Deacuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta contra de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA Y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Admitido los hechos ante este tribunal acuerda a los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA Y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO por la presunta comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, mayor de edad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, trabaja estudiante y moto taxi, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, mayor de edad, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, trabaja de moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón, de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “SI ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.PRIMERO: Admitido los hechos este tribunal acuerda a los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA Y ALBERTO Y BRAHIN RODRIGUEZ DUNO a cumplir la pena de (4) años (09), por la presunta comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL, aplicándole para ello el articulo 74 de la referida Ley; SEGUNDO: Se decreta a favor de los mismos Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Coop, presentación cada (25) días por ante esta sede judicial. TERCERO: vista la solicitud e la defensa se declara parcialmente son lugar, donde se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de resistencia a la autoridad, así mismo acuerda una medida menos gravosa, se acuerda la libertad bajo régimen de presentación del imputado cada (25) días por ante esta sede Judicial. CUARTO.: Se decreta el cese de la privativa de libertad a los ciudadanos imputados ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA Y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO. QUINTO: se acuerdan las copias simples del asunto. Líbrese Oficio a la zona policial Nº 02 a los fines de informar sobre la decisión en esta sala. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal; Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia., acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución en un lapso común de cinco días. Y Así se Decide.-


Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los 0cho (08) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

EL L JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARVELIS SÁNCHEZ




ASUNTO: IP01-P-2014-003694
RESOLUCIÓN Nº PJ0032014000176