REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006563
ASUNTO : IP01-P-2014-006563



AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano (a)., YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.408, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Once (11) Folios Útiles.-


I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE IMPUTADOS



1.- YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.009.408, nacido en fecha 11-12-95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer grado, residenciado Callejón Mara con calle sucre y calle libertad, roada con piedra abajo, casa s/n, frente de una iglesia Evalgelica, telefono: no posee Municipio Miranda, Estado Falcón.-

HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ABG. YUDITH MEDINA, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.009.408, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN.-

“En el día de hoy; 06 de octubre de 2014 siendo la 4:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía cuarta del Misterio Publico a cargo de la ABG. YUDITH MEDINA así como el imputado YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando que si, por lo que se procedió a llamar a la defensa privada, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Once (11) Folios Útiles, Es todo”. EL Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.009.408, nacido en fecha 11-12-95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer grado, residenciado Callejón Mara con calle sucre y calle libertad, roada con piedra abajo, municipio miranda casa s/n, frente de una iglesia Evalgelica, telefono: no posee. quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: yo estaba bebiendo en frente de mi casa en la parte de arriba, los chamos venia de robar y como la casa donde yo vivía estaba abierta uno de ellos se metió hay y como agarraron a uno de ellos y el dijo donde estaba el otro metido, y donde dijo que estaba metido yo también estaba hay metido, y me sacaron a mi de hay y a la chama lo dejaron adentro, y de hay nos trajeron, ( se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: Donde te encontrabas tu? RESPONDE: en la parte de arriba de la casa. PREGUNTO: con quién estabas tu? RESPONDE: con una muchacha que la llaman la maracucha, PREGUNTO: como se llama? RESPONDE: yo le digo la maracucha. PREGUNTO: que estabas haciendo con ella? RESPONDE: bebiendo con ella porque no es de aquí. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa PREGUNTO: tu has estado detenido antes? RESPONDE: no. PREGUNTO: cuando llegaron los amigo tuyos que estaban contigo a que hora? RESPONDE: como a las 2:00 a.m. PREGUNTO: traían algo en las manos? RESPONDE: no. PREGUNTO: cuanto tiempo tenia usted con la maracucha? RESPONDE: desde temprano como desde las 8:00 p.m. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: usted vive con la maracucha? RESPONDE: no. PREGUNTO: de donde saca el dinero para tomar con la maracucha. RESPONDE: ella me invito ella andaba con el marido. PREGUNTO: como se llaman lo muchacho que se metieron en tu casa? RESPONDE: uno lo conozco como Willi y otro Rafael. PREGUNTO: hace cuanto tiempo? RESPONDE: desde hace tiempo. PREGUNTO: ustedes se la mantienen juntos? RESPONDE: no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa PrIVADA abg. FELIPE CAPIELO quien expuso: revisadas las actas policiales y luego de la declaración de nuestro representado llegamos a la conclusión que no existe elementos de convicción suficiente para atribuirle el hecho a nuestro representado ya que como el mismo declaro el se encontraba compartiendo con unos vecinos posteriormente llegaron estos ciudadanos y se introdujeron la vivienda presumiendo así que no existe dolo en la conducta del nuestro patrocinado, esta defensa técnica considera que nos encontramos frente a un ciudadano imputable como lo establece el articulo 62 del C. P., solicitándole a este honorable tribunal un arresto domiciliario en virtud de la condición que presenta nuestro defendido, por otro lado solicitamos que se le practique un examen psicológico para demostrar lo expuesto aquí en esta sala. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa PRIVADA abg. CARLOS RAMOS, revisado las actas policiales y escucha la delcaracion de mi defendido llama posderosamente la atension que asui como se ha escuchado su dificuldad al habalr en la actas aparezca como la persona que amenazo a la supuesta victima en este hecho punible, solicita esta defesna en virtud de la condicion que se puede observar en mi defendido, una medida de arresto domiciliario mientras mediante diligencia en la fiscalia demostraremos la condicion de inimputable dejando claro que no solicitamos impunidad sino simplementes nos ajustamos a la ley y al derecho, igualmente solicitamos copias simples del presente asunto penal. Es todo. Acto seguido. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión Polifalcón de Coro. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense psicológico y psiquiátrico del ciudadano. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA en calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. se da por concluida la audiencia. Líbrese todo lo conducente, Es todo, conforme firman.

Actas procesales que integran el presente caso penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el iter criminis y la participación del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.408, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los referidos hechos, tomando como elementos de convicción los siguientes:

1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN.-
“En el día de hoy; 06 de octubre de 2014 siendo la 4:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía cuarta del Misterio Publico a cargo de la ABG. YUDITH MEDINA así como el imputado YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando que si, por lo que se procedió a llamar a la defensa privada, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Once (11) Folios Útiles, Es todo”. EL Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.009.408, nacido en fecha 11-12-95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer grado, residenciado Callejón Mara con calle sucre y calle libertad, roada con piedra abajo, municipio miranda casa s/n, frente de una iglesia Evalgelica, telefono: no posee. quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: yo estaba bebiendo en frente de mi casa en la parte de arriba, los chamos venia de robar y como la casa donde yo vivía estaba abierta uno de ellos se metió hay y como agarraron a uno de ellos y el dijo donde estaba el otro metido, y donde dijo que estaba metido yo también estaba hay metido, y me sacaron a mi de hay y a la chama lo dejaron adentro, y de hay nos trajeron, ( se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: Donde te encontrabas tu? RESPONDE: en la parte de arriba de la casa. PREGUNTO: con quién estabas tu? RESPONDE: con una muchacha que la llaman la maracucha, PREGUNTO: como se llama? RESPONDE: yo le digo la maracucha. PREGUNTO: que estabas haciendo con ella? RESPONDE: bebiendo con ella porque no es de aquí. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa PREGUNTO: tu has estado detenido antes? RESPONDE: no. PREGUNTO: cuando llegaron los amigo tuyos que estaban contigo a que hora? RESPONDE: como a las 2:00 a.m. PREGUNTO: traían algo en las manos? RESPONDE: no. PREGUNTO: cuanto tiempo tenia usted con la maracucha? RESPONDE: desde temprano como desde las 8:00 p.m. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: usted vive con la maracucha? RESPONDE: no. PREGUNTO: de donde saca el dinero para tomar con la maracucha. RESPONDE: ella me invito ella andaba con el marido. PREGUNTO: como se llaman lo muchacho que se metieron en tu casa? RESPONDE: uno lo conozco como Willi y otro Rafael. PREGUNTO: hace cuanto tiempo? RESPONDE: desde hace tiempo. PREGUNTO: ustedes se la mantienen juntos? RESPONDE: no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa PrIVADA abg. FELIPE CAPIELO quien expuso: revisadas las actas policiales y luego de la declaración de nuestro representado llegamos a la conclusión que no existe elementos de convicción suficiente para atribuirle el hecho a nuestro representado ya que como el mismo declaro el se encontraba compartiendo con unos vecinos posteriormente llegaron estos ciudadanos y se introdujeron la vivienda presumiendo así que no existe dolo en la conducta del nuestro patrocinado, esta defensa técnica considera que nos encontramos frente a un ciudadano imputable como lo establece el articulo 62 del C. P., solicitándole a este honorable tribunal un arresto domiciliario en virtud de la condición que presenta nuestro defendido, por otro lado solicitamos que se le practique un examen psicológico para demostrar lo expuesto aquí en esta sala. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa PRIVADA abg. CARLOS RAMOS, revisado las actas policiales y escucha la delcaracion de mi defendido llama posderosamente la atension que asui como se ha escuchado su dificuldad al habalr en la actas aparezca como la persona que amenazo a la supuesta victima en este hecho punible, solicita esta defesna en virtud de la condicion que se puede observar en mi defendido, una medida de arresto domiciliario mientras mediante diligencia en la fiscalia demostraremos la condicion de inimputable dejando claro que no solicitamos impunidad sino simplementes nos ajustamos a la ley y al derecho, igualmente solicitamos copias simples del presente asunto penal. Es todo. Acto seguido. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión Polifalcón de Coro. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense psicológico y psiquiátrico del ciudadano. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA en calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. se da por concluida la audiencia. Líbrese todo lo conducente, Es todo, conforme firman.

2. ACTA POLICIAL.
“Con esta misma fecha, siendo las 5: 15 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este despacho policial. El funcionario: OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS. Titular de la cedula de identidad Número V-I5.703.197. Adscrito a la Estación de Vigilancia Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Nro. 01 de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114, 115. 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley Orgánica del Sen ¡vio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial. Realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 05 de octubre del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M485, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-484, conducida por el OFICIAI JEFE. JHOAN CASTRO; M-451 conducida por el OFICIAL JEFE. DARWIN SÁNCIIEZ; M-459, conducida por el OFICIAL MAIKEL BARRERA, corno auxiliar el OFICIAL CARLOS ROSSELL: en momentos que transitábamos por la avenida Mi Primera con calle Proyecto: el OFICIAL JEFE. GREGORI MORILLO, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, le informa a las unidades en el perímetro que tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero tez morena. Contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro y short playero de color blanco con franja verde: el segundo tez morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento franela de color rojo short de color blanco: el tercero tez morena. Contextura delgada de baja estatura quien vestía para el momento franela de color azul 3 short de color anaranjado: le habían despojado las pertenencias a un ciudadano, quien posteriormente quedaría identificado como: FRANCISCO ODUBER, Venezolano, mayor de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), hecho ocurrido en la calle Progreso con esquina prolongación avenida Sucre mejor conocido como la “Esquina Caliente” a continuación procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños lugar del hecho suscitado es en momentos que nos desplazábamos por la calle Campo Elías entre calle Sucre y callejón Mara, observamos a tres ciudadanos con características similares a los de los presuntos victimarios, quienes se desplazaban a pie a paso apresurado por el referido callejón Mara con sentido SUR-NORTE: seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto, ordenándole que colocaran sus manos en un lugar visible la cual acatan: acto seguido el OFICIAL. CARLOS ROSSELL, les realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX; quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLY ALFREDO MANZANARES, de Nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad. Fecha de Nacimiento 15/ 09/ 1996. Titular de la Cedula de Identidad Nro, No POSEE. Estado Civil Soltero. Profesión u oficio indefinido. Natural de Coro Estado Falcón Residenciado Callejón Mara, entre calle sucre calle libertad: al Segundo de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura la liga del short de color blanco que vestía para el momento UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO NUMERO: 21.667,626; UNA (01) TARJETA DE DEBIDO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE ODUBER FRANCISCO) EMITIDA POR EL BANCO DEL TESORO; quedando esta persona posteriormente identificado como: TREMONT REVILLA YEFERSON MANUEL; de nacionalidad venezolano mayor de edad, de 18 años de fecha de nacimiento 11/ 12/ 1905, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.u09108, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido natural de Caracas Distrito Capital residenciado callejón Mara con calle sucre con calle libertad, del Municipio Miranda, Estado Falcón: al tercero de los descrito no se le localizo y colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo quedando esta persona posteriormente identificado como: RAFAEL ANGEL MELENEDEZ RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana de 14 años de edad fecha de Nacimiento 10/11 /1 99. Titular de la Cedula de Identidad Nro NO POSEE; ESTO Civil Soltero. Profesión u Oficio indefinido, Natural de Coro Estado Falcón Residenciado Calle Campo Elías Norte calle Sucre y callejón Mara: a continuación vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los adolescentes y el ciudadano a las 03: 15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 541 de la lev Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL, MAIKEL BARRERA de acuerdo con lo establecido en articulo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando funcionario OFICIAL CARLOS ROSSELL en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se realiza llamada vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar las unidades radio patrullas signadas con las siglas P348. conducida por el OFICIAL. BAUMING CALLEJA, al mando del OFICIAL JEFE. GREGORIO MORILLO: es en momentos que se procede a abordar u los aprehendidos en la unidad patrullera que el primero de los descritos WILLY ALFREDO MANZANARES, se torna hostil y violento oponiendo resistencia lanzando golpes de puños patadas punta pie por lo que el suscrito se ve en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, logrando neutralizar al aprehendido posteriormente es abordado en la unidad radio patrullera. Seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDIT MEDINA Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABOCADA. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción, ludicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran u los aprehendidos hasta la Sub.-Delegación del C.i.C.P.C—Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es Todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial”…

3. DENUNCIA N° 00569 de fecha 05/ 10/2014
Con esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la madrugada de hoy 05/10/2014, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO ODUBER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los datos a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, lO, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, Quien encontrándose en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifiesta su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue de que hoy domingo 05/1072014, como a eso de las 02:40 de la mañana yo me encontraba caminando por la calle progreso y me pare s saludar a un amigo en la esquina caliente en ese momento Veo a tres personas muchachos vestidos de la siguiente manera, El Primero: estaba vestido con una franelilla de color negro y short playero de color blanco con franjas verdes. Era de contextura delgada y estatura mediana. El Segundo: estaba Vestido con una franela de color roja con short de color Blanco y era de tez morena de contextura delgada y estatura mediana y El Tercero: estaba Vestido con una franela de color azul con short de color naranja y era de tez morena de contextura delgada y estatura baja. Ellos se me acercaron y el primero que identifico me agarro por detrás y con un pico de botella me lo coloco en el cuello diciéndome dame todo lo que tienes esto es un atraco, mientras que el segundo que describo comenzó a revisarme, me quito una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. El tercero que sindico se quedo parado con la mano metida dentro de la franela a la altura de la cintura, simulando que tenia un arma de fuego, diciéndole a mi amigo que no se metiera. En ese momento mi amigo salio corriendo para pedir ayuda y ellos se fueron corriendo con mis pertenencias en dirección a la avenida Sucre, por toda la quebrada. Luego vi que paso una patrulla de la policía los pare y les dije lo que había sucedido entonces ellos comenzaron a notificar a las otras unidades y me dijeron que colocara la denuncia en la Comandancia General una vez allí los funcionarios me informaron sobre la detención de esta personas con mis pertenecías es Todo. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICION EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, hora lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso pasó hoy como a eso de 02:40 horas de la madrugada cuando me pare en la esquina caliente a saludar a un amigo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenazas por parte de los ciudadanos que sindica al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Si. El primero que estaba vestido con una franela de color negro y short playero de color blanco con franjas verdes de tez morena con estatura delgada y estatura mediana me agarro por detrás y coloco un pico de botella en mi cuello y me dijo dame oto lo que tienes esto es un atraco mientras que el segundo que describo comenzó a revisarme, me quito una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. el tercero que sindico se quedo parado con la mano metida dentro de la franela a la altura de la cintura, como si tuviera un arma. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por alguna de las personas que sindica en su narración. CONTESTO: no solo me sometieron con un picote botella PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, cuantas personas estaban al momentote lo ocurrido. CONTESTO: un amigo pero el Salio corriendo y no lo vi para donde agarro PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, que pertenecías lograron sustraerle estas personas que sindica en su narración. CONTESTO: me quietaron una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, con que objeto le sometieron estas personas que sindica en su narración. CONTESTO: con un pico de botella. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraban estas personal al momento de lo ocurrido. CONTESTO: desesperados y agresivos. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, al momento de lo ocurrido cuantas personas le sometieron. CONTESTO: yo vi tres personas. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, sabe en que dirección salieron huyendo estas personas al momento que lo despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: ellos huyeron en dirección a la avenida Sucre y corrieron por toda la quebrada. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, conoce usted a los ciudadanos que sindica. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no. Es todo. Se termino se leyó y estando conforme firman.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto, por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, bastas la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Descritos como han los hechos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran el presente caso penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el iter criminis y la participación del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.408, en los referidos hechos, tomando como elementos de convicción los siguientes:

1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN.-
“En el día de hoy; 06 de octubre de 2014 siendo la 4:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía cuarta del Misterio Publico a cargo de la ABG. YUDITH MEDINA así como el imputado YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando que si, por lo que se procedió a llamar a la defensa privada, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Once (11) Folios Útiles, Es todo”. EL Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.009.408, nacido en fecha 11-12-95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer grado, residenciado Callejón Mara con calle sucre y calle libertad, roada con piedra abajo, municipio miranda casa s/n, frente de una iglesia Evalgelica, telefono: no posee. quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: yo estaba bebiendo en frente de mi casa en la parte de arriba, los chamos venia de robar y como la casa donde yo vivía estaba abierta uno de ellos se metió hay y como agarraron a uno de ellos y el dijo donde estaba el otro metido, y donde dijo que estaba metido yo también estaba hay metido, y me sacaron a mi de hay y a la chama lo dejaron adentro, y de hay nos trajeron, ( se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: Donde te encontrabas tu? RESPONDE: en la parte de arriba de la casa. PREGUNTO: con quién estabas tu? RESPONDE: con una muchacha que la llaman la maracucha, PREGUNTO: como se llama? RESPONDE: yo le digo la maracucha. PREGUNTO: que estabas haciendo con ella? RESPONDE: bebiendo con ella porque no es de aquí. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa PREGUNTO: tu has estado detenido antes? RESPONDE: no. PREGUNTO: cuando llegaron los amigo tuyos que estaban contigo a que hora? RESPONDE: como a las 2:00 a.m. PREGUNTO: traían algo en las manos? RESPONDE: no. PREGUNTO: cuanto tiempo tenia usted con la maracucha? RESPONDE: desde temprano como desde las 8:00 p.m. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: usted vive con la maracucha? RESPONDE: no. PREGUNTO: de donde saca el dinero para tomar con la maracucha. RESPONDE: ella me invito ella andaba con el marido. PREGUNTO: como se llaman lo muchacho que se metieron en tu casa? RESPONDE: uno lo conozco como Willi y otro Rafael. PREGUNTO: hace cuanto tiempo? RESPONDE: desde hace tiempo. PREGUNTO: ustedes se la mantienen juntos? RESPONDE: no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa PrIVADA abg. FELIPE CAPIELO quien expuso: revisadas las actas policiales y luego de la declaración de nuestro representado llegamos a la conclusión que no existe elementos de convicción suficiente para atribuirle el hecho a nuestro representado ya que como el mismo declaro el se encontraba compartiendo con unos vecinos posteriormente llegaron estos ciudadanos y se introdujeron la vivienda presumiendo así que no existe dolo en la conducta del nuestro patrocinado, esta defensa técnica considera que nos encontramos frente a un ciudadano imputable como lo establece el articulo 62 del C. P., solicitándole a este honorable tribunal un arresto domiciliario en virtud de la condición que presenta nuestro defendido, por otro lado solicitamos que se le practique un examen psicológico para demostrar lo expuesto aquí en esta sala. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa PRIVADA abg. CARLOS RAMOS, revisado las actas policiales y escucha la delcaracion de mi defendido llama posderosamente la atension que asui como se ha escuchado su dificuldad al habalr en la actas aparezca como la persona que amenazo a la supuesta victima en este hecho punible, solicita esta defesna en virtud de la condicion que se puede observar en mi defendido, una medida de arresto domiciliario mientras mediante diligencia en la fiscalia demostraremos la condicion de inimputable dejando claro que no solicitamos impunidad sino simplementes nos ajustamos a la ley y al derecho, igualmente solicitamos copias simples del presente asunto penal. Es todo. Acto seguido. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión Polifalcón de Coro. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense psicológico y psiquiátrico del ciudadano. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA en calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. se da por concluida la audiencia. Líbrese todo lo conducente, Es todo, conforme firman.

2. ACTA POLICIAL.
“Con esta misma fecha, siendo las 5: 15 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este despacho policial. El funcionario: OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS. Titular de la cedula de identidad Número V-I5.703.197. Adscrito a la Estación de Vigilancia Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Nro. 01 de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114, 115. 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley Orgánica del Sen ¡vio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial. Realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 05 de octubre del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M485, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-484, conducida por el OFICIAI JEFE. JHOAN CASTRO; M-451 conducida por el OFICIAL JEFE. DARWIN SÁNCIIEZ; M-459, conducida por el OFICIAL MAIKEL BARRERA, corno auxiliar el OFICIAL CARLOS ROSSELL: en momentos que transitábamos por la avenida Mi Primera con calle Proyecto: el OFICIAL JEFE. GREGORI MORILLO, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, le informa a las unidades en el perímetro que tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero tez morena. Contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro y short playero de color blanco con franja verde: el segundo tez morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento franela de color rojo short de color blanco: el tercero tez morena. Contextura delgada de baja estatura quien vestía para el momento franela de color azul 3 short de color anaranjado: le habían despojado las pertenencias a un ciudadano, quien posteriormente quedaría identificado como: FRANCISCO ODUBER, Venezolano, mayor de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), hecho ocurrido en la calle Progreso con esquina prolongación avenida Sucre mejor conocido como la “Esquina Caliente” a continuación procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños lugar del hecho suscitado es en momentos que nos desplazábamos por la calle Campo Elías entre calle Sucre y callejón Mara, observamos a tres ciudadanos con características similares a los de los presuntos victimarios, quienes se desplazaban a pie a paso apresurado por el referido callejón Mara con sentido SUR-NORTE: seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto, ordenándole que colocaran sus manos en un lugar visible la cual acatan: acto seguido el OFICIAL. CARLOS ROSSELL, les realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX; quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLY ALFREDO MANZANARES, de Nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad. Fecha de Nacimiento 15/ 09/ 1996. Titular de la Cedula de Identidad Nro, No POSEE. Estado Civil Soltero. Profesión u oficio indefinido. Natural de Coro Estado Falcón Residenciado Callejón Mara, entre calle sucre calle libertad: al Segundo de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura la liga del short de color blanco que vestía para el momento UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO NUMERO: 21.667,626; UNA (01) TARJETA DE DEBIDO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE ODUBER FRANCISCO) EMITIDA POR EL BANCO DEL TESORO; quedando esta persona posteriormente identificado como: TREMONT REVILLA YEFERSON MANUEL; de nacionalidad venezolano mayor de edad, de 18 años de fecha de nacimiento 11/ 12/ 1905, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.u09108, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido natural de Caracas Distrito Capital residenciado callejón Mara con calle sucre con calle libertad, del Municipio Miranda, Estado Falcón: al tercero de los descrito no se le localizo y colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo quedando esta persona posteriormente identificado como: RAFAEL ANGEL MELENEDEZ RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana de 14 años de edad fecha de Nacimiento 10/11 /1 99. Titular de la Cedula de Identidad Nro NO POSEE; ESTO Civil Soltero. Profesión u Oficio indefinido, Natural de Coro Estado Falcón Residenciado Calle Campo Elías Norte calle Sucre y callejón Mara: a continuación vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los adolescentes y el ciudadano a las 03: 15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 541 de la lev Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL, MAIKEL BARRERA de acuerdo con lo establecido en articulo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando funcionario OFICIAL CARLOS ROSSELL en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se realiza llamada vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar las unidades radio patrullas signadas con las siglas P348. Conducida por el OFICIAL. BAUMING CALLEJA, al mando del OFICIAL JEFE. GREGORIO MORILLO: es en momentos que se procede a abordar u los aprehendidos en la unidad patrullera que el primero de los descritos WILLY ALFREDO MANZANARES, se torna hostil y violento oponiendo resistencia lanzando golpes de puños patadas punta pie por lo que el suscrito se ve en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, logrando neutralizar al aprehendido posteriormente es abordado en la unidad radio patrullera. Seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDIT MEDINA Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABOCADA. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción, Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando las referidas fiscales que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran u los aprehendidos hasta la Sub.-Delegación del C.i.C.P.C—Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es Todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial”…

3. DENUNCIA N° 00569 de fecha 05/ 10/2014
Con esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la madrugada de hoy 05/10/2014, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO ODUBER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los datos a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, lO, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, Quien encontrándose en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifiesta su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue de que hoy domingo 05/1072014, como a eso de las 02:40 de la mañana yo me encontraba caminando por la calle progreso y me pare s saludar a un amigo en la esquina caliente en ese momento Veo a tres personas muchachos vestidos de la siguiente manera, El Primero: estaba vestido con una franelilla de color negro y short playero de color blanco con franjas verdes. Era de contextura delgada y estatura mediana. El Segundo: estaba Vestido con una franela de color roja con short de color Blanco y era de tez morena de contextura delgada y estatura mediana y El Tercero: estaba Vestido con una franela de color azul con short de color naranja y era de tez morena de contextura delgada y estatura baja. Ellos se me acercaron y el primero que identifico me agarro por detrás y con un pico de botella me lo coloco en el cuello diciéndome dame todo lo que tienes esto es un atraco, mientras que el segundo que describo comenzó a revisarme, me quito una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. El tercero que sindico se quedo parado con la mano metida dentro de la franela a la altura de la cintura, simulando que tenia un arma de fuego, diciéndole a mi amigo que no se metiera. En ese momento mi amigo salio corriendo para pedir ayuda y ellos se fueron corriendo con mis pertenencias en dirección a la avenida Sucre, por toda la quebrada. Luego vi que paso una patrulla de la policía los pare y les dije lo que había sucedido entonces ellos comenzaron a notificar a las otras unidades y me dijeron que colocara la denuncia en la Comandancia General una vez allí los funcionarios me informaron sobre la detención de esta personas con mis pertenecías es Todo. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICION EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, hora lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso pasó hoy como a eso de 02:40 horas de la madrugada cuando me pare en la esquina caliente a saludar a un amigo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenazas por parte de los ciudadanos que sindica al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Si. El primero que estaba vestido con una franela de color negro y short playero de color blanco con franjas verdes de tez morena con estatura delgada y estatura mediana me agarro por detrás y coloco un pico de botella en mi cuello y me dijo dame oto lo que tienes esto es un atraco mientras que el segundo que describo comenzó a revisarme, me quito una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. el tercero que sindico se quedo parado con la mano metida dentro de la franela a la altura de la cintura, como si tuviera un arma. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por alguna de las personas que sindica en su narración. CONTESTO: no solo me sometieron con un picote botella PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, cuantas personas estaban al momentote lo ocurrido. CONTESTO: un amigo pero el Salio corriendo y no lo vi para donde agarro PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, que pertenecías lograron sustraerle estas personas que sindica en su narración. CONTESTO: me quietaron una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, con que objeto le sometieron estas personas que sindica en su narración. CONTESTO: con un pico de botella. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraban estas personal al momento de lo ocurrido. CONTESTO: desesperados y agresivos. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, al momento de lo ocurrido cuantas personas le sometieron. CONTESTO: yo vi tres personas. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, sabe en que dirección salieron huyendo estas personas al momento que lo despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: ellos huyeron en dirección a la avenida Sucre y corrieron por toda la quebrada. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, conoce usted a los ciudadanos que sindica. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no. Es todo. Se termino se leyó y estando conforme firman.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.408, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, visto que el día 05/10/2014, aproximadamente como 02:40 de la mañana se encontraba el ciudadano FRANCISCO ODUBER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los datos a reserva del Ministerio Público) caminando por la calle progreso y se paro saludar a un amigo en la esquina caliente en ese momento ve a tres personas muchachos vestidos de la siguiente manera, El Primero: estaba vestido con una franelilla de color negro y short playero de color blanco con franjas verdes. Era de contextura delgada y estatura mediana. El Segundo: estaba Vestido con una franela de color roja con short de color Blanco y era de tez morena de contextura delgada y estatura mediana y El Tercero: estaba Vestido con una franela de color azul con short de color naranja y era de tez morena de contextura delgada y estatura baja. Ellos se me acercaron y el primero que identifico me agarro por detrás y con un pico de botella me lo coloco en el cuello diciéndome dame todo lo que tienes esto es un atraco, mientras que el segundo que describo comenzó a revisarme, me quito una porta chequera, un reloj, y dinero en efectivo. El tercero que sindico se quedo parado con la mano metida dentro de la franela a la altura de la cintura, simulando que tenia un arma de fuego, diciéndole a mi amigo que no se metiera. En ese momento mi amigo salio corriendo para pedir ayuda y ellos se fueron corriendo con mis pertenencias en dirección a la avenida Sucre, por toda la quebrada. Luego vi que paso una patrulla de la policía los pare y les dije lo que había sucedido entonces ellos comenzaron a notificar a las otras unidades y me dijeron que colocara la denuncia en la Comandancia General una vez allí los funcionarios me informaron sobre la detención de esta personas con sus pertenecías, en vista a esta situación deacuerdo a la versión del ciudadano, se presume un acto delictual, por lo que de inmediato procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.408, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.408, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA por encontrarse incursos en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión Polifalcón de Coro. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense psicológico y psiquiátrico del ciudadano. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan al ciudadano YEFERSON MANUEL TREMONT REVILLA en calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Líbrese todo lo conducente.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrense las botas correspondientes.

EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ






Resolución Nº PJ0032014000178