REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002993
ASUNTO : IP01-P-2014-002993
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. IRAK ROMERO
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL Y KRISTIAN FIGUEROA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ GREGORIO LLAMOSAS SIERRA Y ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA
IMPUTADO: WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 305 ambos del Código Penal
Se celebró audiencia oral por ante este Despacho Judicial en el presente asunto penal en ocasión a la presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del ciudadano WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ en fecha 23/05/2014, en virtud de la Aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 305 ambos del Código Penal, a los fines de ser escuchado conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en la misma fecha.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2014, siendo las 03:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003462, instruido en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.181, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del imputado WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando si tener Abogado de confianza y nombra en este acto a los ciudadanos ABG. JOSÉ GREGORIO LLAMOSAS SIERRA Y ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, quienes estando presente en sala son juramentos por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, narrando los hechos motivo de la presentación del ciudadano, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 305 ambos del Código Penal, por los delitos que se le imputa ya que no procede la Imposición de otra Medida Cautelar, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-10.705.181.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto cada uno y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa, realizo un breve análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y manifestó: “Solicito la nulidad del acta policial, en cuanto al delito de Forjamiento de Documentos Públicos no entiendo porque lo precalifica el Fiscal del Ministerio Público si los Tres (03) documentos encontrados a mi defendido son documentales legales notariados según el acta de entrevista tomada a la notaria pública y en cuanto al delito de Falsificación de Sello no se específica por ninguna parte del expediente que los mismos sean falsos, por todas estas razones solicito al Tribunal no sea decretada la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, por cuanto el delito de Forjamiento de Documentos, no esta acreditado en las actas que conforman el presente expediente, solicitando así una Medida Cautelar que el Tribunal estime conveniente de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSÉ GREGORIO LLAMOSAS SIERRA, quien expone sus alegatos de defensa, realizo un análisis de las actas y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de mayo de 2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAUL LOAIZA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, DETECTIVE JOHAN GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K14-0217-O0884, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, cumpliendo con los lineamientos de la GRAN MISIÓN A TODA IDA VENEZUELA y enmarcado en el PLAN PATRIA SEGURA siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo (sic) comisión integrada por los funcionarios Inspector RAUL LOAIZA, Detective JOHAN GOMEZ y el suscrito, para trasladarnos en vehículo particular hacia la población de Cumarebo, específicamente hacia el centro comercial Delicias, donde se encuentra ubicada la notaria Publica (sic) del Municipio Zamora, estado
con la finalidad de sostener entrevista con la notario principal de dicha notaría. Una vez presentes en dicha institución debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la ciudadana Abg. OCTAVIA COLINA, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.476.257, quien nos manifestó ser notario Publico (sic) principal de dicha notaria, al luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó haber tenido conocimiento que se estaban presentando irregularidades con documentos registrados presuntamente por esa notaria ya que en días anteriores había recibido una llamada desde la ciudad de Cabimas estado Zulia, de personas civiles así como de funcionarios del INTT, de esta ciudad para verificar la autenticidad de documentos presuntamente registrados por esa notaria y aI verificar los libros de registros no se encuentran registrados por tal motivo no son auténticos, obtenida dicha información procedimos a entrevistamos con personas que se encontraban en las referidas instalaciones a fin de solicitarles información acerca de un ciudadano de nombre WILFREDO, apodado MON, quien labora como gestor y es mencionado por el ciudadano CARLOS ROMERO, (Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en su entrevista como la persona responsable de realizar el documento de compra venta de vehículo automotor notariado, presuntamente registrado en la referida notaria, el cual reposa bajo cadena de custodia, en la presente averiguación ya que por informaciones obtenidas dicho ciudadano frecuenta la referida notaría, ofreciendo tramite de documentos compra y venta de vehículos automotores, los cuales los realiza de manera fraudulenta, siendo señalado por una de las personas, y en vista de que el ciudadano antes señalado reunía las características físicas, antes aportadas por CARLOS ROMERO, en su entrevista abordamos a dicho ciudadano quien luego identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de solicitarle su documentación personal correspondía a la persona requerida por la comisión quedando identificado, de la siguiente manera: WILFREDO RAMON MENCIAS NUÑEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-10.705.181 el mismo fue impuesto de los hechos por el cual es investigado, seguidamente le solicitamos que nos acompañara a la sede de nuestro despacho, a fin de ser identificado plenamente, manifestando este no tener inconveniente alguno en hacerlo por lo que procedimos en retirarnos y trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho en compañía del referido ciudadano, una vez presentes en nuestro despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar logrando constatar que le corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros policiales por el referido sistema, posteriormente sostuvimos entrevista verbal con el ciudadano en cuestión, manifestando libre de toda coacción y apremio en presencia del Inspector RAUL LOAIZA, Detectives Jefes ANGEL COLINA, RONNY MORALES, Detectives agregados, HILARIO GONZALEZ y el suscrito, que los sellos utilizados para sellar los documentos los tenia en su poder, escondidos en su residencia ubicada en la dirección antes aportada. pero los mismos eran propiedad de otro ciudadano de quien no recuerda su nombre ya que él lo ubica en un cyber de nombre Miranda ubicado en esta ciudad, pero que desconocía el lugar de su residencia, de igual manera no tener inconveniente alguno en hacernos entrega de los referidos sellos, en vista de lo antes expuesto siendo la 01:30 horas de la tarde procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios últimamente nombrados y del referido ciudadano hacia la referida dirección En vista de tal situación por la premura del caso y por presumir que dicho ciudadano ocultara dentro de su vivienda alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, y por temor a que los referidos sellos húmedos fueran desaparecidos. por parte de los familiares quienes tenían conocimiento que dicho ciudadano se encontraba en estas instalaciones, procedí a ubicar un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento a realizar logrando solicitarle a un ciudadano que nos prestara la colaboración en ser testigo de dicho procedimiento manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en serlo, quedando identificado de la siguiente manera: ROMY NAVARO, (…), una vez presentes en la referida dirección el ciudadano mencionado como investigado nos permitió el libre acceso al inmueble en compañía del ciudadano mencionado como testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, nos condujo al lugar donde se encontraban los sellos siendo oste el área posterior de a vivienda que funge como lavandero, logrando incautar detrás de una mesa en estado de deterioro una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de tres sellos húmedos el primero alusivo a la Notaria Publica (sic) de Punto Fijo del Estado Falcón el segundo alusivo al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón y el tercero alusivo a la Notaría Pública Segunda, del Municipio Carirubana del estado Falcón y, cuanto se presume que dentro de su residencia se encontrara alguna otra evidencia de interés criminalístico se procedió a la revisión del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de computadora los siguientes documentos: Seis planillas únicas bancarias signadas con los números 34100006394, 34100003314, 34100008803, 341000068 3410000305 y 34100002702, un documento de compra venta de vehículo registrado ante la notarla publica Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, según planilla 128865, contentivo de tres folios útiles; Un documento de poder especial, registrado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, según planilla 885369, contentivo de tres folios útiles; dos documentos de compra venta de vehiculo (sic) registrado ante la notarla publica (sic) Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, signados según planillas 985565 y 985566, contentivos de dos folios útiles cada uno; Dos documentos compra venta de vehículos notariados signados con los números 34100009201 y 34100007086, contentivos de cinco folios útiles y ocho folios útiles respectivamente dichas evidencias fueron fijadas, colectadas embaladas y resguardadas por el Detective Jefe ANGEL COLINA, en vista de los antes incautados y por cuanto se presume que los referidos sellos sean utilizados para realizar documentos falsos y se refleje en dichos documentos que fueron autentificados por las instituciones antes mencionadas y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión por infringir en uno de los delitos CONTRA LA FÉ PUBLICA, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez detenido dicho ciudadano, culminada nuestras diligencias procedimos a retornar a esta oficina conjuntamente con el ciudadano detenido, testigo a fin de recibirle entrevista escrita y las evidencias antes descritas con la finalidad de que le practicadas las experticias correspondientes, una vez presentes en esta sede se le informó a la superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura Alfanumérica K14-0217-00966, por uno de los delitos, CONTRA LA FE PUBLICA en el mismo orden …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 305 ambos del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
La materialidad de los delitos imputados de forma provisional en el presente caso como son: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículo 319 y 305 ambos del Código Penal respectivamente, se acredita del:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de mayo de 2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAUL LOAIZA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, DETECTIVE JOHAN GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K14-0217-00884, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, cumpliendo con los lineamientos de la GRAN MISIÓN A TODA IDA VENEZUELA y enmarcado en el PLAN PATRIA SEGURA siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo (sic) comisión integrada por los funcionarios Inspector RAUL LOAIZA, Detective JOHAN GOMEZ y el suscrito, para trasladarnos en vehículo particular hacia la población de Cumarebo, específicamente hacia el centro comercial Delicias, donde se encuentra ubicada la notaria Publica (sic) del Municipio Zamora, estado con la finalidad de sostener entrevista con la notario principal de dicha notaría. Una vez presentes en dicha institución debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la ciudadana Abg. OCTAVIA COLINA, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.476.257, quien nos manifestó ser notario Publico (sic) principal de dicha notaria, al luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó haber tenido conocimiento que se estaban presentando irregularidades con documentos registrados presuntamente por esa notaria ya que en días anteriores había recibido una llamada desde la ciudad de Cabimas estado Zulia, de personas civiles así como de funcionarios del INTT, de esta ciudad para verificar la autenticidad de documentos presuntamente registrados por esa notaria y aI verificar los libros de registros no se encuentran registrados por tal motivo no son auténticos, obtenida dicha información procedimos a entrevistamos con personas que se encontraban en las referidas instalaciones a fin de solicitarles información acerca de un ciudadano de nombre WILFREDO, apodado MON, quien labora como gestor y es mencionado por el ciudadano CARLOS ROMERO, (Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en su entrevista como la persona responsable de realizar el documento de compra venta de vehículo automotor notariado, presuntamente registrado en la referida notaria, el cual reposa bajo cadena de custodia, en la presente averiguación ya que por informaciones obtenidas dicho ciudadano frecuenta la referida notaría, ofreciendo tramite de documentos compra y venta de vehículos automotores, los cuales los realiza de manera fraudulenta, siendo señalado por una de las personas, y en vista de que el ciudadano antes señalado reunía las características físicas, antes aportadas por CARLOS ROMERO, en su entrevista abordamos a dicho ciudadano quien luego identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de solicitarle su documentación personal correspondía a la persona requerida por la comisión quedando identificado, de la siguiente manera: WILFREDO RAMON MENCIAS NUÑEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-10.705.181 el mismo fue impuesto de los hechos por el cual es investigado, seguidamente le solicitamos que nos acompañara a la sede de nuestro despacho, a fin de ser identificado plenamente, manifestando este no tener inconveniente alguno en hacerlo por lo que procedimos en retirarnos y trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho en compañía del referido ciudadano, una vez presentes en nuestro despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar logrando constatar que le corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros policiales por el referido sistema, posteriormente sostuvimos entrevista verbal con el ciudadano en cuestión, manifestando libre de toda coacción y apremio en presencia del Inspector RAUL LOAIZA, Detectives Jefes ANGEL COLINA, RONNY MORALES, Detectives agregados, HILARIO GONZALEZ y el suscrito, que los sellos utilizados para sellar los documentos los tenia en su poder, escondidos en su residencia ubicada en la dirección antes aportada. pero los mismos eran propiedad de otro ciudadano de quien no recuerda su nombre ya que él lo ubica en un cyber de nombre Miranda ubicado en esta ciudad, pero que desconocía el lugar de su residencia, de igual manera no tener inconveniente alguno en hacernos entrega de los referidos sellos, en vista de lo antes expuesto siendo la 01:30 horas de la tarde procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios últimamente nombrados y del referido ciudadano hacia la referida dirección En vista de tal situación por la premura del caso y por presumir que dicho ciudadano ocultara dentro de su vivienda alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, y por temor a que los referidos sellos húmedos fueran desaparecidos. por parte de los familiares quienes tenían conocimiento que dicho ciudadano se encontraba en estas instalaciones, procedí a ubicar un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento a realizar logrando solicitarle a un ciudadano que nos prestara la colaboración en ser testigo de dicho procedimiento manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en serlo, quedando identificado de la siguiente manera: ROMY NAVARO, (…), una vez presentes en la referida dirección el ciudadano mencionado como investigado nos permitió el libre acceso al inmueble en compañía del ciudadano mencionado como testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, nos condujo al lugar donde se encontraban los sellos siendo oste el área posterior de a vivienda que funge como lavandero, logrando incautar detrás de una mesa en estado de deterioro una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de tres sellos húmedos el primero alusivo a la Notaria Publica (sic) de Punto Fijo del Estado Falcón el segundo alusivo al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón y el tercero alusivo a la Notaría Pública Segunda, del Municipio Carirubana del estado Falcón y, cuanto se presume que dentro de su residencia se encontrara alguna otra evidencia de interés criminalístico se procedió a la revisión del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de computadora los siguientes documentos: Seis planillas únicas bancarias signadas con los números 34100006394, 34100003314, 34100008803, 341000068 3410000305 y 34100002702, un documento de compra venta de vehículo registrado ante la notarla publica Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, según planilla 128865, contentivo de tres folios útiles; Un documento de poder especial, registrado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, según planilla 885369, contentivo de tres folios útiles; dos documentos de compra venta de vehiculo (sic) registrado ante la notarla publica (sic) Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, signados según planillas 985565 y 985566, contentivos de dos folios útiles cada uno; Dos documentos compra venta de vehículos notariados signados con los números 34100009201 y 34100007086, contentivos de cinco folios útiles y ocho folios útiles respectivamente dichas evidencias fueron fijadas, colectadas embaladas y resguardadas por el Detective Jefe ANGEL COLINA, en vista de los antes incautados y por cuanto se presume que los referidos sellos sean utilizados para realizar documentos falsos y se refleje en dichos documentos que fueron autentificados por las instituciones antes mencionadas y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión por infringir en uno de los delitos CONTRA LA FÉ PUBLICA, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez detenido dicho ciudadano, culminada nuestras diligencias procedimos a retornar a esta oficina conjuntamente con el ciudadano detenido, testigo a fin de recibirle entrevista escrita y las evidencias antes descritas con la finalidad de que le practicadas las experticias correspondientes, una vez presentes en esta sede se le informó a la superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura Alfanumérica K14-0217-00966, por uno de los delitos, CONTRA LA FE PUBLICA en el mismo orden …”.
Del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano COLINA ANGEL rendida ante la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20/05/2014, de la cual se extracta: “Resulta que el día de hoy martes 20/05/14, en momentos que me encontraba Calle Duvisí con Calle Elías Curiel, llego una comisión del CICPC, informándome que sirviera como testigo de una visita domiciliaria, en el cual acepté, posteriormente llegamos a una residencia del mismo sector, y en el momento que llegue a la residencia, los funcionarios me informaron que entrara y observara todo lo que se iba a realizar, dentro de la casa los funcionarios del CICPC, tomaron tres (03) sellos y en el cuarto del propietario de la casa consiguieron varios peles notariados, tramites, posteriormente los funcionarios me informaron que tenía que acompañarlo a la sede del CICPC a rendir entrevista. Es todo. (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Iugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Concordia, Calle Duvisi con Virqinia Gil hermoso, Casa numero (sic) 10, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como a las 02.30 de la tarde, del día de hoy martes 20/05/14” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que reside en la vivienda donde se practico el procedimiento? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban identificados para el momento de realizar el mismo? CONTESTO: “Sí se encontraban identificados” CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, al momento de realizar el procedimiento los funcionarios actuantes maltrataron física o verbalmente alguna persona? CONTESTO: “No maltrataron a nadie” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento colectaron alguna evidencia? CONTESTO: “Ellos colectaron tres sellos húmedos y varios documentos de tramites (sic)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos se le colocan de vista y manifiesto son los incautados en el procedimiento? CONTESTO “tres sellos húmedos, varios documentos de trasmites (sic) de vehículos entre otros papeles”…”
Asimismo, de ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO realizado por el funcionario OSCAR SAAVEDRA experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/05/2014 N° 9700-060-DEF-069 a DOCUMENTO DUBITADO: 1.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en regular estado de uso.- 2.- tres (03), el primero elaborado en madera de forma cuadrada, con cacha de plástico color negro el cual especifica REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA, RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, NOTARlA PUBLICA SEGUNDA, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA-PUNTO FIJO-ESTADO FALCON, SERVICIO AUTONOMO REGISTROS Y NOTARlAS, el tercero elaborado en madera, de forma cuadrada, con cacha de plástico color negro el cual específica, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA, RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SAREN, REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES, NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO, ESTADO FALCON y un tercero elaborado en madera, de forma rectangular, con cacha de plástico color negro el cual especifica NOTARlA PUBLICA DE PUNTO FIJO, PLANILLA No, AUTENTICADO, DERECHOS, FECHA. CONCLUSIÓN: A los sellos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, se le realizo reconocimiento legal ya que no poseemos dispositivos de seguridad y no se poseen estadales de comparación para realizar la prueba de autenticidad o falsedad.- Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el material objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS: TRES (3) SELLOS HUMEDOS. EL PRIMERO ALUSIVO A LA NOTARIA PÚBLICA DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, EL SEGUNDO AL REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, Y EL TERCERO ALUSIVO A LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS: PLANILLAS BANCARIAS SEIS (6), UN (1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN VEHÍCULO REGISTRADO POR LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, UN (1) DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL REGISTRADO POR LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DOS (2) DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO REGISTRADOS POR LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DOS (2) DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO NOTARIADOS.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, MUESTRAS DE LOS SELLOS HUMEDOS INCAUTADOS durante la aprehensión.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña se presume comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 305 ambos del Código Penal, hechos punibles tipificados como quedaran citado ut supra, de reciente data de comisión (23/05/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Asimismo, sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 305 ambos del Código Penal, dada la investigación penal iniciada se desprende del Acta de Investigación conforme al artículo 115 del Texto adjetivo penal que los funcionarios actuantes dejaron constancia de: los tenia en su poder, escondidos en su residencia ubicada en la dirección antes aportada. pero los mismos eran propiedad de otro ciudadano de quien no recuerda su nombre ya que él lo ubica en un cyber de nombre Miranda ubicado en esta ciudad, pero que desconocía el lugar de su residencia, de igual manera no tener inconveniente alguno en hacernos entrega de los referidos sellos (…)una vez presentes en la referida dirección el ciudadano mencionado como investigado nos permitió el libre acceso al inmueble en compañía del ciudadano mencionado como testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 1, del Código
Orgánico Procesal Penal, nos condujo al lugar donde se encontraban los sellos siendo oste el área posterior de una vivienda que funge como lavandero, logrando incautar detrás de una mesa en estado de deterioro una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de tres sellos húmedos el primero alusivo a la Notaria Publica (sic) de Punto Fijo del Estado Falcón el segundo alusivo al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón y el tercero alusivo a la Notaría Pública Segunda, del Municipio Carirubana del estado Falcón y, cuanto se presume que dentro de su residencia se encontrara alguna otra evidencia de interés criminalístico se procedió a la revisión del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de computadora los siguientes documentos: Seis planillas únicas bancarias signadas con los números 34100006394, 34100003314, 34100008803, 341000068 3410000305 y 34100002702, un documento de compra venta de vehículo registrado ante la notarla publica Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, según planilla 128865, contentivo de tres folios útiles; Un documento de poder especial, registrado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, según planilla 885369, contentivo de tres folios útiles; dos documentos de compra venta de vehiculo (sic) registrado ante la notarla publica (sic) Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, signados según planillas 985565 y 985566, contentivos de dos folios útiles cada uno; Dos documentos compra venta de vehículos notariados signados con los números 34100009201 y 34100007086, contentivos de cinco folios útiles y ocho folios útiles respectivamente dichas evidencias fueron fijadas, colectadas embaladas y resguardadas por el Detective Jefe ANGEL COLINA, en vista de los antes incautados y por cuanto se presume que los referidos sellos sean utilizados para realizar documentos falsos y se refleje en dichos documentos que fueron autentificados por las instituciones antes mencionadas y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión por infringir en uno de los delitos CONTRA LA FÉ PUBLICA, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez detenido dicho ciudadano”, documentación y sellos que estaban siendo utilizados por el ciudadano, siendo fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano en cuestión en el delito imputado conforme al numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de coerción personal contra el ciudadano WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMILIARIA, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, que prevé una posible pena a imponer superior a los diez años, estimando quien aquí decide que en el presente caso estima satisfecho la medida de privación judicial de libertad con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PRIVADA ABG. FLORANGEL FIGUEROA, solicito la nulidad del acta policial, en cuanto al delito de Forjamiento de Documentos Públicos no entiendo porque lo precalifica el Fiscal del Ministerio Público si los Tres (03) documentos encontrados a su defendido son documentales legales notariados según el acta de entrevista tomada a la notaria pública y en cuanto al delito de Falsificación de Sello no se específica por ninguna parte del expediente que los mismos sean falsos, por todas estas razones solicito al Tribunal no sea decretada la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, por cuanto el delito de Forjamiento de Documentos, no esta acreditado en las actas que conforman el presente expediente, solicitando así una Medida Cautelar que el Tribunal estime conveniente de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO LLAMOSAS SIERRA, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
En atención a los alegatos de la Defensa, esta Juzgadora debe señalar que disponen los artículos:
ART. 114- Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
ART. 115- Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o Imputada.
Sobre la normativa legal citada, se constata que durante una investigación los funcionarios se encuentran en el deber de realizar las diligencias indicadas por el Ministerio Público para determinar los hechos acontecidos, así como, identificar a los autores y partícipes. Ahora bien, el conocimiento que obtengan de los hechos en la comisión de un delito, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en las actas de investigación como sucedió en el presente caso.
A tal respecto, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por al Defensa Privada toda vez, que se trata de evidencias incautadas durante el inicio de la investigación y que en todo caso corresponderá al Fiscal del Ministerio Público corroborar la validez o no de dicha documentación y establecer el porqué al imputado de autos, le fueron incautados sellos de Notarías y Registro Público en su residencia. Y Así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta Parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y consecuencia se imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiste en el DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DE GESTORÍA EN SU RESIDENCIA, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242 numerales 1 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.181, por estar incurso en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previstos y sancionados en los artículos 305 y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas solicitadas por la defensa y con Lugar la Imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa. TERCERO: Deberá cumplir la Medida de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección en La calle Virginia Gil de Hermoso, Casa Nº 10, Al lado de Edgar Grafic, Santa Ana de Coro, del estado Falcón. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines que traslade al ciudadano WILFREDO RAMÓN MENCIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-10.705.181, desde esta Sede Judicial hasta su Residencia donde cumplirá la Medida de Detención Domiciliaria. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000457.-
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