REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006470
ASUNTO : IP01-P-2014-006470


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. YORELIU AREVALO

DELITO: FUGA DE DETENIDO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/09/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto activo adjetivo penal en relación. La audiencia se celebró en fecha 25/09/2014. Asimismo, del procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, del día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Septiembre del 2014 siendo las 4:45 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, en ocasión a la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con relación al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER para escucharlo conforme al artículo 236 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, y la comparecencia del imputado CORNELIO JESÚS MEDINA ODUBER, a quien se le pregunta si tiene abogado de confianza manifestando que NO, que desea que le designen un defensor Público, compareciendo a este acto por llamado del alguacilazgo la Defensora Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por estar incurso en los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal dado que en fecha 23/092014 este Tribunal Revocó la medida cautelar y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto penal IP01-P-2009-000128, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud.

Seguidamente se le impuso al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente queda identificado como Quedando identificado como CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: “yo me evadi porque no permitian que me pasaran ropa, comida, desodorante y todo era una podrición y me fugé”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, quien expuso: “en representación del ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, en virtud de las acta procesales que están presente se siga el procedimiento ordinario a efecto de que se esclarezca los hechos.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 308 de fecha 22/09/2014, lo siguiente: “El día 22 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente as 12:30 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.659.315, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 26/07/1981, manifestando que “SE ENCUENTRA SOLICITADO POR UN TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO FALCON, Y QUE SE HABÍA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTAD’ FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/2. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1 CESAR CORDERO OSCAR, procede a indicarle al ciudadano que e iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el Sil. Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano que posee la cedula de identidad con los caracteres numéricos 24.659.315, se encuentra REQUERIDO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URBANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. FALCON, SEGÚN OFICIO 4C0-1820-2011, DE FECHA 27/09/2011, SEGÚN EXPEDIENTE IPOI-P-2009-000128, DELITO: NO INDICA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico ….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el presente caso se acompaña:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 308 de fecha 22/09/2014, lo siguiente: “El día 22 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente as 12:30 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.659.315, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 26/07/1981, manifestando que “SE ENCUENTRA SOLICITADO POR UN TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO FALCON, Y QUE SE HABÍA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTAD’ FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/2. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1 CESAR CORDERO OSCAR, procede a indicarle al ciudadano que e iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el Sil. Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano que posee la cedula de identidad con los caracteres numéricos 24.659.315, se encuentra REQUERIDO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URBANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. FALCON, SEGÚN OFICIO 4C0-1820-2011, DE FECHA 27/09/2011, SEGÚN EXPEDIENTE IPOI-P-2009-000128, DELITO: NO INDICA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico ….”


De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar el delito de FUGA DE DETENIDO, delito éste de reciente data de comisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que es la segunda oportunidad que este Tribunal Cuarto de Control le libra ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL al ciudadano, siendo que por ante este Despacho se llevan causas penales acumuladas al asunto N° IP01-P2009-000128 contra el referido ciudadano donde se le había revocado la medida sustitutiva de libertad, toda vez que no se somete al proceso y encontrándose detenido en la sede de la Sub-delegación del CICPC de Coro, se fugó de dicha institución policial no siendo compatible en todo caso la imposición de una medida menos gravosa siendo que ya el imputado de autos le fue decretada una medida de privación judicial en ese asunto penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de privación judicial de libertad, hasta tanto se profundice la investigación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315, por estar incurso en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón. Líbrese lo conducente. Líbrese los oficios pertinentes. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN Nº: PJ042014000460.-