REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005557
ASUNTO : IP01-P-2010-005557

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-17.518.847, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- EDUAR RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-17.518.847.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del día de hoy, jueves nueve (09) de octubre del 2014 siendo las 03:55 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala IRAIK ROMERO y el alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral dado que el ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA en virtud de la Orden de Aprehensión librada por esta Instancia Judicial en fecha 3 de abril de 2012, para escucharlo conforme a los artículos 236 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que se le sigue la presente causa penal, la cual se encuentra para celebrar audiencia preliminar, en ocasión a la acusación Fiscal interpuesta en contra de su persona en fecha 30/11/2010 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO y la comparecencia de la Defensora Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO y la comparecencia del imputado EDUAR RAFAEL MEDINA. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone de manera clara y suscita el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hecho, igualmente explano los fundamento de hecho y derechos, los elementos de convicción que dieron origen a la investigación donde se fundamenta el libelo acusatorio contra el imputado EDUAR RAFAEL MEDINA, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicito la apertura oral y juicio en contra del imputado de autos, solicito su admisión total del escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en contra del precitado imputado EDUAR RAFAEL MEDINA, por considerar que no han variado las circunstancias desde el momento que se cometió el delito. Es todo”.

En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, la imputada en presencia de su abogada, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de los mismos.

Se deja constancia que el Imputado se identificó de la siguiente manera: EDUAR RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-17.518.847 y MANIFIESTA: “NO VINE MAS PORQUE TUVE PROBLEMAS CON MI MUJER Y ME MUDE PARA ZAZARIDA Y TRABAJE ALLA PESCANDO, SE ME OLVIDO ESTE CASO DE LA DROGA”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa pública ABG. YORELIU AREVALO quien expuso: “Solicito que se le imponga a mi defendido sobre la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga la unidad técnica de apoyo.
3.- abstenerse de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Pintar un MURAL en su comunidad con mensajes alusivos.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA por el lapso de CINCO (05) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado EDUAR RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todos los medios probatorios Testimoniales ofertados por el Ministerio Público, de las documentales se admiten la signadas con los números 1, 2 y 4. No se admite el acta de investigación penal. SEGUNDO: Se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA, quien manifestó: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD SOBRE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME OTORGUE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. En tal sentido este Tribunal Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta Numeral 3 en relación con el artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUAR RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-17.518.847, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activo laboralmente. 2.- Someterse a las condiciones que le imponga la unidad técnica de apoyo y 3.- abstenerse de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Pintar un MURAL en su comunidad con mensajes alusivos a “NO A LAS DROGAS”, 5.- Consignar Constancia de Trabajo. Deberá consignar los recaudos y se fija la audiencia de verificación para el día LUNES QUINCE (15) DE MARZO DE 2015 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, constancia de la labor social realizada emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad de Coro del estado Falcón y por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciaria, fijaciones fotográficas antes, durante y después de la realización de la labor. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDUAR RAFAEL MEDINA, quien manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometo a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica y al Consejo Comunal de su Comunidad, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Se le acuerda la libertad al acusado en consecuencia, líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a los órganos de seguridad del estado para que dejen sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 03 de Abril del 2012. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000471.-