REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001172
ASUNTO : IP01-P-2013-001172


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/09/2014, mediante la cual acordó para los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.678.696 y MAXGEORVY IBARRA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.787.569, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en relación a los artículos con los 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 308.2 eiusdem y, en concordancia, con el artículo 300.1 y 4 ibidem. La audiencia se celebró en fecha 16/09/2014.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, martes dieciséis (16) de septiembre de 2014, siendo las 02:10 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil designado a la sala WILLIAN BONILLA, a los fines de dar inicio al acto.

En virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra los MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84.3 eiusdem en perjuicio de ELIANNY CARABALLO Y ARNOLDO GARCIA.

Se procede a verificar la presencia de las partes, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. EURO COLINA y de los ciudadanos imputados MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ y MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los defensores privados ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. MARIANGELICA FORNERINO, quienes se encuentran debidamente notificados y de las víctimas los ciudadanos ELIANNY CARABALLO, ARNOLDO GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia del asistente no profesional estudiante de Derecho el ciudadano ADRIAN SANCHEZ GUTIERREZ conforme al artículo 149 del COPP.

En este estado toma la palabra la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA, quien narra los hechos y señalo uno a uno los elementos de convicción de la acusación, expuso los preceptos jurídicos imputados por el delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84.3 eiusdem en perjuicio de ELIANNY CARABALLO Y ARNOLDO GARCIA, asimismo, ofrece los medios de prueba tanto testimoniales y documentales, solicita que se admitan todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos, que se apertura el juicio oral y público para los ciudadanos. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación.

En tal sentido la imputada quedó identificado como MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.678.696, soltera, edad 20 años, grado de instrucción: primero año, residencia: cruz verde calle 13, vereda 03, casa N° 01, quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Se procedió a identificar al segundo de ellos: MAXGEORVY IBARRA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.787.569, soltero, edad 20 años, grado de instrucción: cuarto año, residencia: cruz verde calle 15, Avenida 02, casa N° 10, quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EURO COLINA quien manifiesta: en esta audiencia se verificara si esta acusación reúne los requisitos del articulo 308 del COPP, donde la jueza tendrá que tomar el control material y formal de dicha acusación, haré énfasis en el numeral 3 y 4 del articulo 308 de una relación clara y circunstanciada ya que dicha acusación no reúne tales requisitos, motivo por el cual solicito sea desestimada la acusación por no reunir los requisitos de ley y le otorgue la libertad a los ciudadanos, solicito copias simples de la causa.

Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, venezolano, con cédula de identidad número V- 24.787.569, de 18 años de edad, nacido en fecha 15107/1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 3, casa N° 01, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, venezolana, con cédula de identidad número V- 23.678.696, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1994, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 3, casa N° 01, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón los hechos ocurridos el dia sábado 13 de febrero de 2013 aproximadamente a las 10:50 horas de la noche cuando los ciudadanos victimas ELIANNY CARABALLO y ARNOLDO GARCIA, iban saliendo de un establecimiento de comida rápida, pizza, ubicado por la Avenida Roosevelt, cerca de una panadería, cuando de pronto se les acercan dos sujetos a bordo de una Moto negra de nombre IDENTIDADES OMITIDAS (adolescentes),y el que va de parrillero les saca un arma de fuego, y los apunta y al mismo tiempo los dos sujetos les decían que le entregaran todo lo que tenían porque sino lo hacían los iban a matar por lo que logran despojar a las victimas de un teléfono BLACKBERRY y una caja de cartón contentivas de varios trozos de pizza, en ese momento le pasan por al lado los imputados plenamente identificados a bordo de una moto azul, y se quedan viendo con los ciudadanos que estaban a bordo de la moto negra y que en ese momento estaban robando a las victimas y se hacen señas, por lo que se establece que se conocen y andan juntos en la actividad ilícita explanada minutos antes, huyendo del sitio los ciudadanos que estaban a bordo de la moto negra y moto azul, posteriormente las victimas visualizan a unos funcionarios motorizados adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y le informan que minutos antes unos sujetos a bordo de dos vehículos automotores tipo moto los habían despojado de sus pertenencias indicándoles las características físicas de los ciudadanos y de las motos involucradas en el hecho y de las pertenencias de las cuales fueron despojados, por lo que los funcionarios dan aviso vía radio de los pormenores de los hechos a todas las unidades cercanas al sitio, recibiendo dicha información los funcionarios OFICIAL JEFE MOISES CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR y OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas con las siglas M-319 y M-338, específicamente por la avenida Sucre, una vez escuchada la información proceden a activar un dispositivo de búsqueda por la Avenida Ah Primera en sentido oeste-este, cuando dichos funcionarios logran avistar a cuatros ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo motos, con características similares a las reportadas, por lo que proceden a interceptar a dichos ciudadanos y detenerlos, siendo que el vehículo tipo moto color azul era tripulado por los imputados de autos MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, y el vehículo tipo moto color negro era tripulado por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (adolescentes), logrando incautándoles a dichos ciudadanos un arma de fuego tipo revolver y el teléfono celular propiedad de la victima y el cual le habían despojado a mano armada minutos antes.”
De los elementos de convicción que la representación fiscal cita como fundamento de su libelo acusatorio se extrae del escrito:

1.- DENUNCIA formulada por la ciudadana ELIANNY CARABALLO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que manifestó lo siguiente: “resulta que yo venia saliendo con mi novio de nombre ARNOLDO GARCIA, de comerme una pizza en un local en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería, cuando terminamos de cenar salimos caminando para irnos a mi casa, cuando de repente se nos acercan dos tipos en una moto negra, el parrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero saco un arma de fuego y nos apunto mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos porque nos iban a matar, entonces a mi me quitaron un teléfono BLACKBERRY y una pizza que llevábamos, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto color AZUL y se vieron, yo creo que andaban juntos, entonces unos motorizados que estaban en la pizzería, le dijimos que dos tipos en una moto nos robaron y ellos los radiaron y agarraron la moto donde iban y luego los policías nos dijeron que agarraron a los otros. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de los imputados”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ARNOLDO GARCIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que manifestó lo siguiente: “estaba con mi novia ELIANNY CARABALLO comiéndome una pizza en un local que queda en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminamos de cenar salimos caminando en dirección a mi casa, cuando de repente se nos acercan dos tipos en una moto de esas HAOJIN negra, el parrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra, y el parrillero saco un revolver tres ocho y nos apunto mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos porque nos iban a matar, entonces a mi novia le quitaron un teléfono B.LACKBERRY CURVE y una pizza que llevábamos, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto HORSEN AZUL y se hicieron señas, por eso creo que andaban juntos, entonces los motorizados estaban en la
pizzería los radiaron y los agarraron. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de los imputados”.
3.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 13-02-2013, por los funcionarios OFICIAL JEFE MOISES CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR Y OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Siendo las 10:50 horas de la noche de hoy miércoles 13 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-319, teniendo como auxiliar el Funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.556.616, en compañía de los efectivos OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.829.939, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-338, desplazándonos por la avenida Sucre de esta ciudad de Santa Ana de Coro en sentido Sur — Norte, momentos que se escucha el reporte vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) WILMER LOPEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 01, quien informa que se encontraba realizando labores preventivas en las adyacencias de la Avenida Alí Primera cuando fui abordado por una pareja de ciudadanos quienes informaron que dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, los habían despojado de algunas pertenencias, entre ellas un (01) equipo de telefonía celular marca BLACKBERRY y una PIZZA convencional en una caja de cartón (para llevar), portando el parrillero de la moto de color negra un arma de fuego con la que amenazaron de muerte a las víctimas de robo, y posteriormente una segunda moto de color AZUL, hizo acto de presencia en el lugar intercambiando señales de manera sospechosa con los autores materiales del hecho, (por lo que se presume su complicidad) oída y recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de rastreo y búsqueda, desplazándonos por la Avenida Alí Primera en sentido Oeste — Este, donde avistamos a cuatro (04) en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por el funcionario en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a nuestra ubicación, lo que causa suspicacia, por lo que procedemos a traspasar la separación de la avenida (isla) proyectándonos hacia el canal contrario, dándole la voz de alto estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden desacatada por estos sujetos aun por identificar, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, bloquea el paso de una de las motos de color AZUL, estando tripulada por un sujeto, el primero de los descritos: quien vestía para el momento franela de color negro y bermuda jeans de color azul, y como pasajera una ciudadana, la segunda de los descritos: de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color negro y pantalón tipo mono de color azul, procediendo el suscrito con la persecución de la segunda de color negra, en la cual se desplazaban dos sujetos el tercero de los descritos quien funge como conductor y vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, y el cuarto de los descritos quien funge como pasajero de la misma moto de color NEGRO, vistiendo para el momento franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, logrando darle alcance en la intersección conformada por las avenidas Sucre y Alí Primera, desbordando de la unidad moto en la cual nos desplazábamos, interrogando a este par de sujetos aun por identificar acerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico en el interior de sus vestimentas o adherido a su cuerpo siendo negativa la respuesta de los mismos, notando que el cuarto de los descritos se despoja de un objeto de regular tamaño de forma cuadrada y de color blanco el cual es colectado por el suscrito, con una inscripción en letras de colores rojo y blanca en su parte frontal que se lee PIZZA, contentiva en su interior de cinco retazos del mismo plato gastronómico, por lo que es comisionado el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR para que procediera a practicarles una inspección corporal a estos sujetos con las precauciones del caso, el cual arrojó el siguiente resultado: al tercero de los descritos ciudadanos de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, se localizó colectó en el interior de su vestimenta y adherido a su cuerpo a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH WESSON, calibre .38, pavón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo en masa móvil de la cantidad de tres (03) cartuchos del mismo calibre, por su parte al cuarto de los descritos ciudadano de tez moreno, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, se le localizo y colectó en el interior del pantalón que vestía para el momento específicamente en el bolsillo delantero derecho, un (01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color NEGRO, serial 364501045861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea marca MOVISTAR, quedando plenamente identificados los cuatro sujetos de la siguiente manera: dos (02) ciudadanos quienes fueron interceptados en la Avenida Alí S Primera por el efectivo OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA y se desplazaban en un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSEN 150 cc, de color AZUL, serial chasis 812K3AC18BM 004250, Serial motor KW162FMJ0666959, el primero de los descritos (quien funge como conductor) ciudadano de nombre MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-94, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.569, natural y residenciado en coro, en la urbanización Cruz Verde, sector c8, calle 11, casa N° 1, Municipio Miranda del Estado Falcón, por su parte la segunda de los descritos ciudadana de nombre CARMEN LEAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-94, titular de la cédula de identidad N° y- 23.678.569, natural y residenciado en coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, calle 13, casa N° 1, Municipio Miranda, Estado Falcón, por su parte los otros dos (02) ciudadanos restantes, quienes fueron aprehendidos por el suscrito en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR y se desplazaba a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca HAO JIN MD, modelo 150 cc, de color NEGRO, serial chasis 813RM9CA8CVOO1009, serial motor HJ162FMJ111163690, el tercero de los descritos (quien funge como conductor de esa moto) IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, (…), por su parte el cuarto de los descritos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, (…), quienes son impuestos de los derechos que le asisten como imputados (el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA al primero y segundo de los descritos y el suscrito al tercero y cuarto de los descritos respectivamente en ambos lugares de detención) de lo cual posteriormente se deja constancia en acta anexa a la presente la cual firman de puño y letra estando conformes los imputados, plasmando sus huellas dactilares, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 234 y 127 del código Orgánico Procesal Penal, el artículo 654 y 541 de la. Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de informándoles que quedaran a disposición de la Fiscalía Tercera, continuando con el orden cronológico de los hechos, son trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la sede de la Dirección General de este Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón con la finalidad de darle continuidad a la investigación, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a los ciudadanos ABOGADO ALVARO CONTRERAS Y ABOGADO MARIA GABRIELA LEAÑEZ Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Público respectivamente, a quienes se les informa de las diligencias policiales practicadas en el presente procedimiento al OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRÍGUEZ, Oficial de Información de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (C.l.C.P.C) del Cuerpo de Policía del Estado Falcón...”. Es todo. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0131 suscrita en fecha 13-02-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se desprende que la evidencia colectada fue la siguientes: “Una moto Marca EMPIRE, Modelo HORSE, color azul, serial de chasis 812K3AC18BM004250, serial del motor KW162FMJ0666959”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de la garantía legal de lo colectado”.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0129 suscrita en fecha 13-02-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se desprende que la evidencia colectada fue la siguientes: “Una moto Marca HAOJIN, Modelo 150, color negro, serial de chasis 813RM9CA8CVOO1009, serial del motor HJ162FM3111163690”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de la garantía legal de lo colectado”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0127 suscrita en fecha 13-02-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se desprende que la evidencia colectada fue la siguientes: “Un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, con empuñadura de madera, calibre 38, con tres cartuchos del mismo calibre, sin seriales visibles”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de la garantía legal de lo colectado”.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0128 suscrita en fecha 13-02-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se desprende que la evidencia colectada fue la siguientes: “Un equipo de telefonía celular, maraca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro, serial 3647501045861290, provisto de sus respectiva batería y un chip movistar”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de la garantía legal de lo colectado”.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0130 suscrita en fecha 13-02-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se desprende que la evidencia colectada fue la siguientes: “Una caja de cartón de forma cuadrada de color blanco con decoración de color verde y rojo, con una inscripción de color rojo y blanco que se lee PIZZA, contentiva de cinco piezas del mismo plato gastronómico”.”A través de este elemento de convicción se deja constancia de la garantía legal de lo colectado”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 14-02-2013, por los funcionarios AGENTES ERICK FREITES Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, por medio de la cual se deja constancia que se trasladaron hacia la Avenida Alí Primera, “Vía Pública”, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, de igual manera ubicar, identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del presente hecho que se investiga.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0373, suscrita en fecha 14-02-2013, por los funcionarios AGENTES ERICK FREITES Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...AVENIDA ALÍ PRIMERA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON...”. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características ambientales y físicas del sitio del suceso, para así establecer la responsabilidad penal de los imputados.
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0375, suscrita en fecha 14-02-2013, por los funcionarios AGENTES ERICK FREITES Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . UN VEHÍCULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...”. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características del lugar donde se le practicó la experticia al vehículo involucrado en el hecho.

12.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0376, suscrita en fecha 14-02-2013, por II funcionarios AGENTES ERICK PREITES Y ADOLFO SILVA, adscritos
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “.. UN VEHICULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...”. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características del lugar donde se le practicó la experticia al vehículo involucrado en el hecho.
13.- DICTAMEN PERICIAL N° 165-13, suscrito en fecha 14-02-2013, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ CHIRINO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO 150 CC, AÑO 2011, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AD1D19V, SERIAL MOTOR HJ162FMJ111163690, SERIAL DEL CUADRO 813RM9CA8CVOO1009...”; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC — INTT. A través de elemento de convicción se demuestra la existencia real y las características del vehículo involucrado en el presente caso.
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 165-13, suscrito en fecha 14-02-2013, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ CHIRINO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “. . . CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2011, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AE2VO2D, SERIAL MOTOR KW162FMJ0666959, SERIAL DEL CUADRO 812K3AC18BM004250...”; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC — INTT. A través de elemento de convicción se demuestra la existencia real y las características del vehículo involucrado en el presente caso.
15.- EXPETRTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-075 suscrita en fecha 14-02-2013, por el funcionario INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “... UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA, SERIALES ILEGIBLE, CON TRES (03) CARTUCHOS...”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real del arma de fuego incautada, así como las características de la misma.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700- 0217-SDC-0132 suscrita en fecha 14-02-2013, por el funcionario experto AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL 364501045861290, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN CHIP MOVISTAR valorado en un aproximado de TRES MIL (3.000 BS.) BOLÍVARES Y UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE FORMA CUADRADA DE COLOR BLANCO, CON DECORACIÓN DE COLOR VERDE Y ROJO, CON UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR ROJO Y BLANCO QUE SE LEE PIZZA, CONTENTIVA DE CINCO (05) PIEZAS DEL MISMO PLATO GASTRONÓMICO valorado en un aproximado de CIEN (100 BS.) BOLÍAVRES...”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real así como las características de las evidencias incautadas así como también el valor real de las mismas.
Asimismo, del análisis de los medios probatorios que ofrece el Ministerio Público en el presente caso, estima esta Instancia Judicial que la acusación fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88.3 eiusdem, siendo que a través de los medios probatorios de naturaleza documental no se evidencia arma incautada, ni evidencias de interés criminalísticos. Los testimonios de las víctimas refieren a otras dos personas que resultaron ser adolescentes a quienes los funcionarios policiales les incautaron el arma de fuego y las evidencias de interés criminalístico SOBRE UNOS OBJETOS (MOVIL Y PIZZA) Y SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, es por lo que se debe considerar la decisión dimanada de la Sala Constitucional en la cual se ilustra sobre la no probabilidad de condena de un ciudadano, y al respecto se extrae:
“Omissis…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).”

Sobre los fundamentos antes expuestos de oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra para los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.678.696 y MAXGEORVY IBARRA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.787.569, en ocasión a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y a la imputada y dado que la fase de investigación precluyó en el presente proceso penal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento o la pena del banquillo para estos ciudadanos en la fase de juicio. Dado que con los elementos aportados no vislumbran el Ministerio Público, éxito de condena en contra los referidos ciudadanos todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: DE OFICIO DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION en ocasión a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y a la imputada y dado que la fase de investigación precluyó en el presente proceso penal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento o la pena del banquillo para estos ciudadanos en la fase de juicio todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en relación a los artículos con los 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 308.2 eiusdem y, en concordancia, con el artículo 300.1 y 4 ibidem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.678.696 y MAXGEORVY IBARRA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.787.569, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84.3 eiusdem en perjuicio de ELIANNY CARABALLO Y ARNOLDO GARCIA. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dichos ciudadanos por lo que se les otorga la libertad plena, la cual se hará cumplir en esta misma fecha y concluido el acto. TERCERO: Se libren las correspondientes boletas de libertad plena para los ciudadanos. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
IRAIK ROMERO
SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000467.-