REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006689
ASUNTO : IP01-P-2013-006689


AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23/09/2014 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, como AUTORA en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A , del CÓDIGO PENAL y contra CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET como PROMOTORA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 A, mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgando un lapso de OCHO (8) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Septiembre de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el ALGUACIL WILLIAN BONILLA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-006689, instruida contra las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 471- A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, la víctima PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ y de las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET y el Defensor Privado ABG. NINO GOMEZ.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, como AUTORA en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A , del CÓDIGO PENAL y contra CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET como PROMOTORA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 A, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de las acusadas de marras. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual las acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido la primera de las imputada queda identificada como ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.527.362, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. La segunda de ella queda identificada como: CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V. 3.359.139, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NINO GOMEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal presentado en fecha oportuna, solicitando la Nulidad Absoluta de la Acusación, que se tenga tomada en cuenta todas sus pruebas promovida en su oportunidad, se Declare con lugar las Excepciones opuestas, artículo 28 numeral 4 literal “f”, y artículo 28 numeral 4 literal “i”, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas tal planteamiento es en virtud de la prueba documental promovida del expediente numero AH18-V-1999-00044 llevado durante el juzgado octavo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 25 de Enero de 1999. Es todo”.

Se le concede la palabra ala victima PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, cedí ese bien al Banco, las ciudadanas alegan que yo presenté documentos falsos, las pruebas que se presentaron ante la Fiscalía las verificó el Ministerio Público por ante el Registro, resultando verdaderas, en base a mi cualidad de víctima tengo todo el derecho a denunciarlas. El Banco de Venezuela en todo caso es el que tiene la cualidad de víctima pero no está aquí pero estoy yo quien cedió el inmueble y será la Juez en todo caso quien me quite esa cualidad. Solicito que se le notifique al Banco de Venezuela para que presente el documento de Homologación y en ese caso la víctima es El Estado Venezolano por el delito se cometió en perjuicio de la Nación y debe asistir a la audiencia en representación de EL ESTADO, el Procurador de la Nación, tengo el derecho sobre lo que estoy defendiendo por ser el propietario.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ a los fines de que se pronuncie sobre las excepciones expuestas por la defensa del ciudadano ABG. NINO GOMEZ, quien manifiesta que al momento de presentar el escrito acusatorio no se tenía conocimiento del documento presentado por la Defensa, sólo se verificó el documento en el Registro de Coro, del otro documento no se tenía conocimiento y por tanto no se verificó, sin embargo debe considerarse que en el presente caso si se tiene dudas del ciudadano Pedro Canelón en su cualidad, esta representación fiscal tiene el convencimiento de que se cometió un hecho punible aun cuando él no se la víctima, es por eso que se ratifica la acusación con respecto a las ciudadanas, indistintamente de lo solicitado por la defensa.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Fiscal CUARTA del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“En fecha 24 de agosto de 2012 el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ formalizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, contra la ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIEREZ DE FUGUET, dado a que en el mes de febrero de 2012 tuvo conocimiento que la primera de las nombradas, invadió un apartamento de su propiedad ubicado en la Torre Orión, piso 11, apartamento 11-C, prolongación calle San Bosco, Coro, Estado Falcón, aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba deshabitado, permaneciendo en el mismo hasta la presente fecha, obteniendo para sí un evidente provecho ilícito, mientras que la segunda ciudadana, quién es madre de la primera, promovió irrupción ilegal al inmueble, no solo al momento de su ingreso sino también para su permanencia dentro del mismo dado a que ésta ciudadana se desempeña como presidenta de la junta de condominio del edificio, sin que medie de su parte alguna acción para que su hija desocupe el inmueble del que se aprovecha de manera ilícita..”

Se desprende del escrito de descargos de la Defensa Privada de las ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, en tiempo hábil y por tanto es temporal dicho escrito, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA Y EXCEPCIONES OPUESTAS las siguientes:
“…FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA INTENTAR LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 4 literal f del artículo 28 ejusdem, opongo la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA INTENTAR LA ACCIÓN”. En este sentido es preciso destaca lo siguiente:
En fecha 24 de agosto de 2012, el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.510.792, abogado; interpuso por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, denuncia en contra de las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas (sic) de identidad números V- 9.527.362 y V- 3.359.139 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de invasión y promotor de esta respectivamente, en relación a un inmueble supuestamente de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la calle San Bosco, sector Chimpire, Torre Orión, apartamento No. 11-C, piso 11, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a tal denuncia el ciudadano Pedro Canelón, anexo copia certifica de documento de propiedad del inmueble, protocolizado en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 38, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Tercero (Primer Trimestre). En tal oportunidad y con ocasión de la denuncia interpuesta, indico que los presuntos hechos ocurrieron de la forma siguiente “se apertura la investigación del caso con el objeto de que me sea restituido el derecho que me fue vulnerado de manera violenta y forzada, ya que para que se consumara el delito de INVASIÓN tuvieron que violentar la cerradura de dicho apartamento y cambiarla por otra, a su vez reemplazaron la puerta por una de seguridad con la anuencia de la presidenta del condominio del Conjunto Residencial Orión, consumándose así la profanación a la propiedad privada y de manera directa la trasgresión a la ley”. (Resaltado mío).
En fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizó acto de imputación a mis defendidas, ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, por la presunta comisión de los delitos de invasión y promotor de esta respectivamente, previsto en el Artículo 476-A del Código Penal; esto con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ. En fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, previa citación, a los fines de ser entrevistado, en este sentido juro no preceder falsa ni maliciosamente en ese acto (resaltado mío); así mismo entre otras cosas en el interrogatorio respondió ciertas preguntas tales como: “Primera Pregunta: ¿Diga usted, en qué fecha adquirió el apartamento señalado como invadido y a través de forma pago?. Contestando: Ese apartamento lo adquirí por la vía de hipoteca en primer grado como consta en los documentos consignados, con FIVENES S.A.C.A., que luego paso a ser Banco de Venezuela, eso fue en el 1997. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, luego de la adquisición del apartamento sufrió algún gravamen adicional?. Contestando: No. Tercera Pregunta: ¿ El apartamento en cuestión ha sido objeto de algún litigio?. Contestando: No.” (Resaltado mío).
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 1999, se llevó a cabo un procedimiento de ejecución de hipoteca, en la que resultan como intervinientes EL BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Financiera de Venezuela. C.A., según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1971, bajo el N° 66, Tomo 66-A, siendo su última reforma para el día 25 de enero de 1999, el 09 de enero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 8-A, Sgdo., como parte DEMANDANTE y el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.510.792 y V- 9.526.376, como parte DEMANDADA, llevado por ante ese despacho en el expediente N° AH18-V-1999-000044. En este sentido, en fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana LILIA LÓPEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.745.873, apoderada de la parte actora BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., en ese procedimiento de ejecución de hipoteca, consignó documento de DACIÓN EN PAGO que fue otorgado por los ciudadanos PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.510.792 y V- 9.526.376, al BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., tal documento de Dación en Pago, fue debidamente autenticado en fecha 13 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública de Coro, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 25; a través de este documento, los ciudadanos antes identificados como DEMANDADOS en el expediente N° AH18-V-1999- 000044, dan el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle San Bosco, sector Chimpire, Torre Orión, apartamento No. 11-C, piso 11, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; el cual les pertenecía según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 38, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Tercero (Primer Trimestre).
Así las cosas, es evidente que el inmueble objeto del procedimiento penal llevado en contra de mis defendidos con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de invasión y promotor de esta respectivamente, fue objeto de DACIÓN EN PAGO hace QUINCE (15) AÑOS aproximadamente; por lo que sin lugar a distinta interpretación, el inmueble tantas veces descrito, no le pertenece al ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto de esa misma fecha, señala: “Vista la diligencia de fecha 23 de abril del presente año suscrita por la abogada Lilia López Laya en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de Dación en Pago, el Tribunal lo agrega a los autos a fin de que surta los efectos de Ley. En cuanto al pedimento de homologación del escrito de Dación en Pago y su aceptación de la misma, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, que fue debidamente autenticado por ante la notaria pública de Coro Estado Falcón, el 13 de abril de 1999, y quedo anotado bajo el N° 29, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevado por esta notaría, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en los mismos términos expuestos y en consecuencia téngase la misma como sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada”.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el expediente del juicio de ejecución de hipoteca y ordeno remitir en su forma original al departamento de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.
Como colorario de lo anterior, para esta defensa técnica es sorprendente, como el estado venezolano quien es el titular de la acción penal, fue burlado por un particular, haciéndose pasar por víctima, tratando de acreditarse la propiedad de un inmueble y simulando un hecho punible; siendo que claro está, que el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, tiene pleno conocimiento que el inmueble objeto del presente proceso penal, no le pertenece y que además los hechos por los cuales se pretende enjuiciar a mis patrocinadas no existieron. Es decir, el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, sorprendió la buena fe del Ministerio Público y del aparato judicial del estado venezolano; pues se evidencia de las actuaciones que conforman la acusación fiscal, entre ellas los elementos de convicción y en consecuencia de los medios de pruebas, que mal podrían valorarse en contra de mis defendidas, pues cada uno de estos elementos que pretende atribuirle alguna responsabilidad penal a mis patrocinadas, está viciada, pues parten de unos hecho que no existieron y además de una propiedad que se pretende atribuir la supuesta víctima, que demostrado esta, no le pertenece desde hace quinde (15) años aproximadamente.
Ahora bien, a los fines de acreditar lo antes expuesto, promuevo las siguientes documentales, a los fines de que sea resuelta la excepción opuesta, en este sentido son las siguientes:
1.- Copia fotostática del expediente N° AH18-V-1999-000044, contentivo de cuarenta y tres (43) folios, llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio por ejecución de hipoteca, en el cual aparece como demandante BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., y como parte demandada los ciudadanos PEDRO JESUS CANELON DIAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.510.792 y y- 9.526.376; a los fines de acreditar:
1) Que en fecha 25 de enero de 1999, el BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., incoo
ejecución de hipoteca sobre una inmueble propiedad de los ciudadanos
PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
números V- 9.510.792 y V-9.526.376.
ii) Que el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, es el constituido por un apartamento ubicado en la calle San Bosco, sector Chimpire, Torre
Orión, apartamento No. 11-C, piso 11, en la ciudad de Santa Ana de Coro,
Municipio Miranda del Estado Falcón; debidamente protocolizado en fecha
13 de febrero de 1998, bajo el N 38, folios 176 al 182, Protocolo Primero,
Tomo Tercero (Primer Trimestre).
iii) Que en fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana LILIA LÓPEZ LAYA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N y-
8.745.873, apoderada de la parte actora BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., en ese
procedimiento de ejecución de hipoteca, consignó documento de DACIÓN
EN PAGO que fue otorgado por los ciudadanos PEDRO JESÚS CANELÓN
DÍAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.510.792 y V- 9.526.376, al BANCO FIVENEZ, S.A.C.A.
iv) Que el documento de Dación en Pago, fue debidamente autenticado en
fecha 13 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública de Coro, quedando
inserto bajo el N° 29, Tomo 25.
y) Que a través del documento de Dación de Pago, los ciudadanos antes
identificados como DEMANDADOS en el expediente N° AH18-V-1999-
000044, dan el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la
calle San Bosco, sector Chimpire, Torre Orión, apartamento No. 11-C, piso
11, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado
Falcón; al BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., y así fue aceptado por este; el cual les pertenecía según se evidencia de documento debidamente protocolizado
en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 38, folios 176 al 182, Protocolo
Primero, Tomo Tercero (Primer Trimestre).
vi) Que el inmueble objeto del presente proceso, fue dado en DACIÓN EN
PAGO hace QUINCE (15) AÑOS aproximadamente; por lo que sin lugar a
distinta interpretación, el inmueble tantas veces descrito, no le pertenece
al ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ.
vii) Que en fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto de esa misma fecha, señala: “Vista la diligencia de fecha 23 de abril del presente año suscrita por la abogada Lilia López Laya en su carácter de apoderada judicial de la arte actora mediante la cual consigna escrito de Dación en Pago, el Tribunal lo agrega a los autos a fin de que surta los efectos de Ley. En cuanto al pedimento de homologación del escrito de Dación en Pago y su
aceptación de la misma, realizada por la apoderada judicial de la parte
actora, que fue debidamente autenticado por ante la notaría pública de
Coro Estado Falcón, el 13 de abril de 1999, y quedo anotado bajo el N° 29,
Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevado por esta notarla, este
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del
Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en los mismos
términos expuestos y en consecuencia téngase la misma como sentencia
pasada a autoridad de cosa juzgada”.
viii) Que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el
expediente del juicio de ejecución de hipo teca y ordeno remitir en su
forma original al departamento de Archivo Judicial, a los fines de su
archivo y cuido.
ix) Que el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.510.792, burlo al estado venezolano quien es el titular de la acción penal.
x) Que el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.510.792, pretende
acreditarse la propiedad de un inmueble que no le corresponde.
xi) Que el PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.510.792, incurrió en simulación de hecho punible.
xii) Que el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número y- 9.510.792, tiene pleno
conocimiento que el inmueble objeto del presente proceso penal, no le
pertenece y que además los hechos por los cuales se pretende enjuiciar a
mis patrocinadas no existieron.
xiii) Que el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.510.792, sorprendió la
buena fe con la que actúa el Ministerio Público.
xiv) Que el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN V- 9.510.792, incurrió en “FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA INTENTAR LA ACCIÓN”.
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.351.748, la cual corre inserta en el folio 36 del presente asunto penal, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso que mi hermano no vive en dicho inmueble, por lo que la ciudadana CELINA DE FUGUET quien actualmente es presidenta del condominio tomo una decisión de forma arbitraria de incitar a su hija de nombre ANSIUL FUGUET de invadir, inclusive daño el sistema de cerraduras cambio la puerta por una de seguridad y se introdujo en el mismo”; tal prueba es promovida o a los fines de acreditar lo siguiente:
i) Que el ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.351.748, burlo al estado venezolano quien es el titular de la acción penal.
u) Que el ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.748, pretende acreditarle la propiedad de un inmueble que no le corresponde al ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.510.792.
iii) Que el ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.748, incurrió en simulación de hecho punible.
iv) Que el ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.351.748, tiene pleno conocimiento que el inmueble objeto del presente proceso penal, no le pertenece a su hermano ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.510.792.
y) Que los hechos por los cuales se pretende enjuiciar a mis patrocinadas no existieron.
vi) Que el ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.351.748, sorprendió la buena fe con la que actúa el Ministerio Público.
vii) Que el ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.351.748, incurrió en falso testimonio al declarar falsamente, pues este ciudadano es hermano del ciudadano Pedro Canelón Díaz y en consecuencia tiene conocimiento que el inmueble objeto del presente no le pertenece a este. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, así como lo elementos y las pruebas ofrecidas a los fines de resolver la excepción opuesta, solicito sea declarada con lugar tal excepción y con fundamento en el numeral 4° del artículo 34 del código penal venezolano y como consecuencia de la declaratoria con lugar de esta, solcito se decrete el sobreseimiento de la causa en el asunto penal N2 IPO1-P-2013-6689, seguido en contra de las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 9.527.362 y V- 3.359.139.
FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN De conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 4 literal i) del
Artículo 28 ejusdem, opongo la excepción de “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN...”. En este sentido es preciso destaca lo siguiente: En este orden de ideas, es evidente que este honorable juzgado, debe declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, por cuanto ésta ha sido promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales, para intentar la misma, requisitos estos previstos en el artículo 308 del código penal venezolano, específicamente el numeral 2°; pues tal acusación fue interpuesta bajo el fundamento de unos hechos investigados que a ciencia cierta NO PRESENTAN una relación CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA del hecho Punible que se le atribuye a mi defendidas, no por razones imputables directamente al Ministerio Público, quien actúa de buena fe a la perspectiva de esta defensa técnica; pues tal razón de no presentan una relación clara, precisa y circunstanciada, viene dado al engaño del cual fue víctima la vindicta pública en el caso de marras por parte del ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.510.792; pues bien, el libelo acusatorio presentado por la titular de la acción penal está circunscrito en los hechos siguientes, lo cual cito textual e íntegramente; “En fecha 24 de agosto de 2012 el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ, formalizo denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, contra la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, dado a que en e! mes de febrero de 2012 tuvo conocimiento que fa primera de las nombradas, invadió un apartamento de su propiedad ubicado en la Torre Orión, piso 11, apartamento 11-C, prolongación calle San Bosco, Coro, Estado Falcón, aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba deshabitado, permaneciendo en el mismo hasta la presenta fecha, obteniendo para sí un evidente provecho ilícito, mientras que la segunda ciudadana, quien es madre de la primera, promovió irrupción ilegal al inmueble, no solo al momento de su ingreso sino también para su permanencia dentro del mismo dado a que está ciudadana se desempeña como presidenta de la junta de condominio del edificio, sin que medie de su parte alguna acción para que su hija desocupe el inmueble del que se aprovecha de manera ilícita.” Así las cosas, quedo demostrado en líneas anteriores la falsedad de los hechos planteados por el denunciante, así como las falsedad de los datos y documentos aportados por este, los cuales sirvieron de apoyo y fundamento para la investigación fiscal y en consecuencia para la acusación presentada como acto conclusivo; en ese sentido, como consecuencia de ello, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis patrocinadas, a todas luces y sin lugar a distinta interpretación, no está dada en el libelo acusatorio, no con ocasión de la ineficiencia o incapacidad de la vindicta pública, pues no está dada por el engaño, la burla y el sorprender la buena fe del ministerio público por parte de la supuesta víctima ciudadano Pedro Canelón; siendo que tal exigencia prevista por el legislador patrio en materia sustantiva penal, es un requisito sine quanon que debe contener las acusación fiscal y que la falta de este, es causal de inadmisibilidad de la misma. Es menester acotar, que vista la situación a típica en el caso de marras, en el que es evidente la falsedad de los hechos producto de la conducta inapropiada del denunciante, es evidente que la acusación al no presentar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas, esto producto lo antes explicado, pues tampoco se cumple como consecuencia de esta penosa circunstancia, con los extremos legales previstos en el numeral 3° del Articulo 308 del Código Penal, siendo que mal podrían existir fundamentos de la imputación, y los respectivos elementos de convicción, visto que se partió de un de la falsedad de unos hechos, de una cualidad inexistente y de unos documentos y datos que a todas luces son falsos. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, así como lo elementos y las pruebas ofrecidas a los fines de resolver la excepción opuesta, solicito sea declarada con lugar tal excepción y con fundamento en el numeral 4° del artículo 34 del Código penal venezolano….”

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Instancia Judicial realizará en control material y formal del libela acusatorio en atención al texto adjetivo penal y a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual es del tenor siguiente:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.



En primer lugar, este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar al momento del análisis del libelo acusatorio y en ocasión a la primera de las excepciones opuestas por la Defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “f”, la misma se declara CON LUGAR por cuanto de los hechos la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cita los mismos en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ atribuyéndole la cualidad de víctima sólo por ser denunciante en el presente caso, cuando se desprende de las actuaciones que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 1999, se llevó a cabo un procedimiento de ejecución de hipoteca, en la que resultan como intervinientes EL BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Financiera de Venezuela. C.A., según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1971, bajo el N° 66, Tomo 66-A, siendo su última reforma para el día 25 de enero de 1999, el 09 de enero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 8-A, Sgdo., como parte DEMANDANTE y el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.510.792 y V- 9.526.376, como parte DEMANDADA, llevado por ante ese despacho en el expediente N° AH18-V-1999-000044. En este sentido, en fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana LILIA LÓPEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.745.873, apoderada de la parte actora BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., en ese procedimiento de ejecución de hipoteca, consignó documento de DACIÓN EN PAGO que fue otorgado por los ciudadanos PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ y YADIRA MARÍA COVA DE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.510.792 y V- 9.526.376, al BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., tal documento de Dación en Pago, fue debidamente autenticado en fecha 13 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública de Coro, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 25; a través de este documento, los ciudadanos antes identificados como DEMANDADOS en el expediente N° AH18-V-1999- 000044, dan el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle San Bosco, sector Chimpire, Torre Orión, apartamento No. 11-C, piso 11, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; el cual les pertenecía según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 38, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Tercero (Primer Trimestre), en ocasión a este Defecto en el escrito acusatorio en cuanto a la falta de cualidad de la víctima que se describe en dicho libelo acusatorio, a tenor de lo previsto en el numeral 308.1 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, Por otra parte, en atención a la excepción opuesta del literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción en ocasión al artículo 308 numeral 2° establece como requisitos de la acusación Fiscal “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, evidencia que efectivamente el Ministerio Público no expresa de manera clara y precisa en los hechos imputados los cuales se fundamentan los elementos de convicción que utiliza como sustento de la acusación, por la presunta comisión de varios delitos, tal y como, se desprende del Capítulo de LOS HECHOS:
“En fecha 24 de agosto de 2012 el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ formalizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, contra la ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIEREZ DE FUGUET, dado a que en el mes de febrero de 2012 tuvo conocimiento que la primera de las nombradas, invadió un apartamento de su propiedad ubicado en la Torre Orión, piso 11, apartamento 11-C, prolongación calle San Bosco, Coro, Estado Falcón, aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba deshabitado, permaneciendo en el mismo hasta la presente fecha, obteniendo para sí un evidente provecho ilícito, mientras que la segunda ciudadana, quién es madre de la primera, promovió irrupción ilegal al inmueble, no solo al momento de su ingreso sino también para su permanencia dentro del mismo dado a que ésta ciudadana se desempeña como presidenta de la junta de condominio del edificio, sin que medie de su parte alguna acción para que su hija desocupe el inmueble del que se aprovecha de manera ilícita.”

En tal sentido, corresponde igualmente a la Vindicta Pública encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción y medios probatorios ofertados de manera individualizada para cada ciudadana, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que efectivamente como lo señala la Defensa Privada fueron plasmados de manera VAGA Y GENERICA DEL REPRESENTANTE FISCAL CON ESTOS ELEMENTOS, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.


Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de las imputadas de autos en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.


Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, con fundamento en los elementos de convicción en que se basa, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son motivos suficientes para, DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CONFORME AL 313 CON RELACIÓN AL 308 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DADA LA DECLARATORIA CON LUGAR DE DOS EXCEPCIONES OPUESTAS, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, concediéndole un lapso de OCHO (8) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que tenga a lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y, dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal presentada contra las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, se declara la nulidad del escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ en fecha 31/03/2014, con fundamento en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la desestimación total de la acusación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ en fecha 31 de marzo de 2014, a favor de las ciudadanas imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “F” del COPP y en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP, en ocasión al Defecto en el escrito acusatorio en cuanto a la falta de cualidad de la víctima que se describe en dicho libelo acusatorio, a tenor de lo previsto en el numeral 308.1 del texto adjetivo penal y conforme al artículo 308.2 eiusdem en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados. En consecuencia, se desestima totalmente la acusación fiscal conforme al 313 con relación al 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena presentada en fecha 03/10/2013. De conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan ocho (8) días hábiles al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a las ciudadanas imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la libertad sin restricciones de la cual gozan las ciudadanas imputadas. En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ de fecha 31/03/2014 con fundamento en el artículo 179 del COPP, dada la desestimación total de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA



SECRETARIA,
IRAIK ROMERO.
RESOLUCIÓN PJ042014000468.-