REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006510
ASUNTO : IP01-P-2014-006510

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO


FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: EDITH BORGES DE ABREU

IMPUTADO:
IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/10/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA



En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Octubre de 2014, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de Sala ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a sala ANDRES ADAMES, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano IBRAHIN AGUSTIN CAHUAO COLINA.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia de la Fiscal Cuarta ABG. JUDITH MEDINA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la comparecencia del Defensor Privado ABG. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ quien fue designado por el ciudadano imputado IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA y juramentado por acta separada. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, del imputado IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SÍ, que su Abogado es RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ por lo que se le hizo el llamado al Defensor. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana EDITH BORGES.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH CAROLINA BORGES DE ABREU solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consigna dieciséis (16) folios útiles, para que sean consignadas al presente asunto todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente queda identificado como IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19223519 quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. “En ningún momento le saqué el arma blanca y si soy culpable pero tenía mis motivos doctora estoy arrepentido, discutí en la mañana con mi esposa por la medicina de mi hija y en este caso estaba tocando puertas para que me prestaran dinero y no me prestaron y saque el cuchillo y cometi el peor error de mi vida”.

La fiscalía no Formula Pregunta. La Defensa Pregunta: ¿Sacó usted el Arma en el momento del acto? Respondió: En ningún momento. ¿La golpeaste para quitartle el Teléfono? Respondió: No, le arrebaté el Teléfono.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ, quien expuso: “Represento la defensa técnica de mi defendido, quiero enfatizar que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia, consagran el nuevo Orden Jurídico que hacen del nuevo modelo acusatorio penal, un modelo especial, para socializar a quienes comenten delito en relación a que no esta llenado de los extremos de los artículos 236 y siguientes, para que la representación del ministerio público desista de la privación de libertad, quiero decirle que es una acepción cuando las demás se hacen insuficientes, en tal sentido pido el juzgamiento en libertad, ya que no es una persona con antecedentes, consideren que es un muchacho estudiante primario en el delito, ya que no sacó el cuchillo solo arrebató el celular, pido al Ministerio Público que cambie la calificación jurídica de robo agravado a robo arrebatón.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano víctima en el presentes asunto penal EDITH BORGES DE ABREU, expone: “Me siento aterrorizada por lo que pasó porque fue una experiencia muy fea por la vida de todos nosotros y mis hermanos salieron corriendo detrás de él, no es tanto lo material si no el susto y haber temido por mi vida y por la de mis hermanos, no es nada fácil pasar por esto, y que alguien te sorprenda al salir de una panadería. Es todo.


La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta: “…El día 29 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrábamos en la Av. Manaure, del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, específicamente a la altura de la Farmacia el Trébol, cuando se pudo observar una multitud de gente que gritaban que lo agarraran motivo por el cual la comisión se detuvo y el Si2 PAEZ VENTO RAMON, se percato que la comunidad tenía un ciudadano acorralado y no lo dejaban ir, procediendo el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, a preguntar cuál era la situación informándole una ciudadana que el mencionado ciudadano que vestía flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, le había robado su teléfono celular y que la había amenazado con un cuchillo, motivo por el cual el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a darle captura al ciudadano, seguidamente le informo que le iban a efectuar un revisión corporal amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W395, MADE IN BRASIL, SERIAL BY9007AKBK, CON SU RESPETIVA BATERÍA, y a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA BLANCO TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE COLOR BLANCO, seguidamente viendo lo sucedido y una vez efectuada la revisión corporal, de manera inmediata procede a identificar a los ciudadano quienes resultaron ser y llamarse corno queda escrito; CAHUAO COLINA IBRAHIM AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nro. 19.223.519, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-89, rápidamente el S/2 PAEZ VENTO RAMON, en vista de esto procede a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/l. LUQUE MORALES OSMELIS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista al ciudadano agraviado y los ciudadano testigos, se colocaran a orden de esos despachos Fiscales antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. , ….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH BORGES.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH BORGES cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA DE ENTREVISTA formulada por la víctima EDITH BORGES de fecha 29 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta: “…hoy como a las 05:40 horas de la Tarde me encontraba frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, cuando iba saliendo de la panadería llevaba en mi mano unos panes y mi celular cuando me iba a subir a mi vehículo abro la puerta sentí que me jalaron el celular y yo lo apreté y no lo solté y volteo un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, me amenaza con un cuchillo colocándomelo en el costado izquierdo del abdomen y me dijo que le entregara el celular y yo asuntada porque me amenazaba con el cuchillo se lo entregue, fue cuando mis hermanos se dieron cuenta y se bajaron del auto y salieron corriendo detrás de él y a la altura de la farmacia Trébol que está en la Manaure mis hermanos y personas de la comunidad lograron que se detuviera y en ese momento iban pasando unos efectivos de la Guardia quienes al ver lo que estaba pasando le dieron captura al ciudadano que me había robado el celular viendo esto los efectivos me dijeron que debían acompañarlos hasta su comando para tomarme una entrevista de los sucedido,”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 29 de Septiembre de 2014, a las 05:40 de la tarde, frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo quien le robo él celular? CONTESTANDO: si un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, que me amenazaba con un cuchillo. PREGUNTA NRO. 3.¿Diga usted, si conoce al ciudadano que le robo el celular o si lo había visto en otra ocasión?. CONTESTANDO: No, nunca lo había visto, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazo con algún objeto contundente o le hizo algún daño físico o psicológicamente? CONTESTANDO: si me amenazo con un cuchillo y me dijo que si no le entregaba el celular me iba a matar.. .”.
Y ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta: “…El día 29 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrábamos en la Av. Manaure, del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, específicamente a la altura de la Farmacia el Trébol, cuando se pudo observar una multitud de gente que gritaban que lo agarraran motivo por el cual la comisión se detuvo y el Si2 PAEZ VENTO RAMON, se percato que la comunidad tenía un ciudadano acorralado y no lo dejaban ir, procediendo el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, a preguntar cuál era la situación informándole una ciudadana que el mencionado ciudadano que vestía flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, le había robado su teléfono celular y que la había amenazado con un cuchillo, motivo por el cual el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a darle captura al ciudadano, seguidamente le informo que le iban a efectuar un revisión corporal amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W395, MADE IN BRASIL, SERIAL BY9007AKBK, CON SU RESPETIVA BATERÍA, y a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA BLANCO TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE COLOR BLANCO, seguidamente viendo lo sucedido y una vez efectuada la revisión corporal, de manera inmediata procede a identificar a los ciudadano quienes resultaron ser y llamarse corno queda escrito; CAHUAO COLINA IBRAHIM AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nro. 19.223.519, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-89, rápidamente el S/2 PAEZ VENTO RAMON, en vista de esto procede a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/l. LUQUE MORALES OSMELIS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista al ciudadano agraviado y los ciudadano testigos, se colocaran a orden de esos despachos Fiscales antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. ….”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el Detective YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, n° 9700-0217-SDC-0892: 1.- Un (1) teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo W395, serial BY9007AK3K, provisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 1.- Un (1) objeto, denominado comúnmente como “Arma Blanca”, del tipo cuchillo, el cual se encuentra compuesto por una hoja metálica, amolada por uno de sus extremos, presenta su empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, acoplada con tres remaches, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta: “…El día 29 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrábamos en la Av. Manaure, del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, específicamente a la altura de la Farmacia el Trébol, cuando se pudo observar una multitud de gente que gritaban que lo agarraran motivo por el cual la comisión se detuvo y el Si2 PAEZ VENTO RAMON, se percato que la comunidad tenía un ciudadano acorralado y no lo dejaban ir, procediendo el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, a preguntar cuál era la situación informándole una ciudadana que el mencionado ciudadano que vestía flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, le había robado su teléfono celular y que la había amenazado con un cuchillo, motivo por el cual el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a darle captura al ciudadano, seguidamente le informo que le iban a efectuar un revisión corporal amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W395, MADE IN BRASIL, SERIAL BY9007AKBK, CON SU RESPETIVA BATERÍA, y a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA BLANCO TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE COLOR BLANCO, seguidamente viendo lo sucedido y una vez efectuada la revisión corporal, de manera inmediata procede a identificar a los ciudadano quienes resultaron ser y llamarse corno queda escrito; CAHUAO COLINA IBRAHIM AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nro. 19.223.519, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-89, rápidamente el S/2 PAEZ VENTO RAMON, en vista de esto procede a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/l. LUQUE MORALES OSMELIS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista al ciudadano agraviado y los ciudadano testigos, se colocaran a orden de esos despachos Fiscales antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. , ….”.

2.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/09/2014 formulada por la ciudadana BORGES REINA, ante la Segunda Compañía del Comando DESUR. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “‘hoy como a las 05:40 horas de la Tarde me encontraba frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, dentro del vehículo con mi hermano esperando que saliera de la panadería mi hermana Edith, cuando salió de la panadería y cuando se iba a subir al vehículo un señor flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans. la amenazo con un cuchillo y le robo su teléfono celular y yo y mi hermano nos bajamos del vehículo y lo perseguí y aproximadamente a la altura de la farmacia Trébol que está en la í1anaure le dimos alcance gracias a que unas personas de la comunidad que lograron que se detuviera y en ese momento iban pasando unos efectivos de la Guardia quienes al ver lo que estaba pasando capturaron al ciudadano que le robado el celular a mi hermana viendo lo que paso los efectivos nos dijeron que debíamos acompañarlos hasta su comando para tomarnos una entrevista de los hechos ocurridos sucedido,”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de OS hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 29 de Septiembre de 2014, a las 05:40 de la tarde, frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo quien le robo él teléfono celular a su hermana? CONTESTANDO: si un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si observo con que amenazaba el ciudadano que resulto aprehendido a su hermana?. CONTESTANDO: con un cuchillo que se lo coloco al costado izquierdo de su abdomen, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, que hizo cuando se dio cuenta de que el ciudadano estaba robándole el teléfono celular a su hermana? CONTESTANDO: me baje del vehículo con mi hermano y salmos corriendo detrás de el hasta que se le dio alcance y os Guardias lo detuvieron...”

3.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA formulada por la víctima EDITH BORGES de fecha 29 de septiembre de 2014 ante la Segunda Compañía del Comando DESUR y de la cual se extracta: “…hoy como a las 05:40 horas de la Tarde me encontraba frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, cuando iba saliendo de la panadería llevaba en mi mano unos panes y mi celular cuando me iba a subir a mi vehículo abro la puerta sentí que me jalaron el celular y yo lo apreté y no lo solté y volteo un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, me amenaza con un cuchillo colocándomelo en el costado izquierdo del abdomen y me dijo que le entregara el celular y yo asuntada porque me amenazaba con el cuchillo se lo entregue, fue cuando mis hermanos se dieron cuenta y se bajaron del auto y salieron corriendo detrás de él y a la altura de la farmacia Trébol que está en la Manaure mis hermanos y personas de la comunidad lograron que se detuviera y en ese momento iban pasando unos efectivos de la Guardia quienes al ver lo que estaba pasando le dieron captura al ciudadano que me había robado el celular viendo esto los efectivos me dijeron que debían acompañarlos hasta su comando para tomarme una entrevista de los sucedido,”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 29 de Septiembre de 2014, a las 05:40 de la tarde, frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo quien le robo él celular? CONTESTANDO: si un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, que me amenazaba con un cuchillo. PREGUNTA NRO. 3.¿Diga usted, si conoce al ciudadano que le robo el celular o si lo había visto en otra ocasión?. CONTESTANDO: No, nunca lo había visto, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazo con algún objeto contundente o le hizo algún daño físico o psicológicamente? CONTESTANDO: si me amenazo con un cuchillo y me dijo que si no le entregaba el celular me iba a matar.. .”.
4.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA formulada por el ciudadano BORGES JOSE ante la Segunda Compañía del Comando DESUR de fecha 29 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta:: “hoy como a las 05:40 horas de la Tarde me encontraba frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, dentro del vehículo con mi hermana esperando que saliera de la panadería mi hermana Edith, cuando salió de la panadería y se iba a subir al vehículo un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, la amenazo con un cuchillo y le arrebato su teléfono celular y yo de forma rápida me baje del vehículo y lo perseguí y a la altura de la farmacia Trébol que está en la Manaure le dimos alcance gracias a que unas personas de la comunidad lograron que se detuviera y en ese momento iban pasando unos Guardias quienes al ver lo que estaba pasando capturaron al ciudadano que le había robado el celular a mi hermana viendo esto los efectivos nos dijeron que debíamos acompañarlos hasta su comando para tomarnos una entrevista de los hechos ocurridos sucedido,’. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 29 de Septiembre de 2014, a las 05:40 de la tarde, frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo quien le robo él teléfono celular a su hermana? CONTESTANDO: si un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si observo con que amenazaba el ciudadano que resulto aprehendido a su hermana?. CONTESTANDO: con un cuchillo, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, que hizo cuando se dio cuenta de que el ciudadano estaba robándole el teléfono celular a su hermana? CONTESTANDO: me baje del vehículo y Salí corriendo detrás de el hasta que se le dio alcance y los efectivos de la Guardia lo detuvieron….”.
5.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 29-09-2014 por el funcionario RAMON PAEZ VENTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W395, MADE IN BRASIL, SERIAL BY9007AKBK, CON SU RESPETIVA BATERÍA
6.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 29-09-2014 por el funcionario RAMON PAEZ VENTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de la siguiente evidencia física incautada: UN ARMA BLANCO TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE COLOR BLANCO.
7.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS.

8.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2215 de fecha 30/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: CALLE ZAMORA, CON AVENIDA MANAURE “VIA PUBLICA”, ESPECIFICANENTE FRENTE AL DIARIO LA MAÑANA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

9.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el Detective YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, n° 9700-0217-SDC-0892: 1.- Un (1) teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo W395, serial BY9007AK3K, provisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 1.- Un (1) objeto, denominado comúnmente como “Arma Blanca”, del tipo cuchillo, el cual se encuentra compuesto por una hoja metálica, amolada por uno de sus extremos, presenta su empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, acoplada con tres remaches, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA cuando se encontraba frente a la panadería San Gabriel que queda en la Calle Zamora cerca del periódico La Mañana, cuando iba saliendo de la panadería la víctima quien llevaba en su mano unos panes y su celular y se iba a subir a su vehículo abrió la puerta, la misma sintió que le jalaron el celular, un ciudadano flaco, alto, de piel morena con una camisa de cuadros y jeans, la amenaza con un cuchillo colocándomelo en el costado izquierdo del abdomen, le dijo que le entregara el celular, asuntada porque la amenazaba con el cuchillo se lo entregó, fue cuando sus hermanos se dieron cuenta y se bajaron del auto y salieron corriendo detrás de él, a la altura de la farmacia Trébol que está en la Manaure sus hermanos y personas de la comunidad lograron que se detuviera, en ese momento iban pasando unos efectivos de la Guardia quienes al ver lo que estaba pasando le dieron captura al ciudadano que le había robado el celular, quedando identificó como el imputado de autos, tal y como se desprende de las actas procesales, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de otros sujetos que aún no han sido detenidos, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Privada a favor de su representado:
“Represento la defensa técnica de mi defendido, quiero enfatizar que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia, consagran el nuevo Orden Jurídico que hacen del nuevo modelo acusatorio penal, un modelo especial, para socializar a quienes comenten delito en relación a que no esta llenado de los extremos de los artículos 236 y siguientes, para que la representación del ministerio público desista de la privación de libertad, quiero decirle que es una acepción cuando las demás se hacen insuficientes, en tal sentido pido el juzgamiento en libertad, ya que no es una persona con antecedentes, consideren que es un muchacho estudiante primario en el delito, ya que no sacó el cuchillo solo arrebató el celular, pido al Ministerio Público que cambie la calificación jurídica de robo agravado a robo arrebatón.”.

En tal sentido, esta Instancia Judicial da respuesta a la Defensa en relación al alegato anterior. A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Privada que en todo caso corresponderá a la Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal profundizar la investigacion información y ordenar si fuere el caso en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “ART. 285.-Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “ART. 11.- Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales” y al artículo 111 eiusdem el cual reza: “ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales….”; realizar todas las diligencias, experticias, inspecciones, con los funcionarios capacitados y facultados por ley que correspondan en la búsqueda de la verdad, ampliar entrevistas de la víctima, calificar los hechos de forma provisional, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-




CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19223519, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH BORGES DE ABREU. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la comisión de DESUR, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias de dieciséis (16) folios útiles, consignadas por la representación fiscal al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000473.-