REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002260
ASUNTO : IP01-P-2014-002260
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMAS: CARMEN GONZALEZ E (IDENTIDAD OMITIDAD ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el primero de los mencionados y ROBO GENERICO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO CONFORME AL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA
ACUSADOS:
LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DEFENSA PRIVADA ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA, EDIARMY JIMENEZ, ABG. ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002258, instruida contra los imputados: LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el primero de los mencionados y ROBO GENERICO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO CONFORME AL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA en perjuicio de CARMEN GONZALEZ E (IDENTIDAD OMITIDAD ADOLESCENTE).
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DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy viernes tres (03) de octubre de 2014; siendo las 11:30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala Ángel Rosendo. a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P-2014-002260, seguida contra los imputados LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN GONZALEZ E (IDENTIDAD OMITIDAD ADOLESCENTE).
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. EDGLIMAR GARCIA, el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación del ciudadano imputado LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, de las Defensoras Privadas ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA, EDIARMY JIMENEZ, y de la incomparecencia de la ABG. ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ, en representación del ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas CARMEN GONZALEZ E (IDENTIDAD OMITIDAD ADOLESCENTE), quienes se encuentran debidamente notificados. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN GONZALEZ E (IDENTIDAD OMITIDAD ADOLESCENTE), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, el primero de ellos quedó identificado como: LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.587, fecha de nacimiento 19/05/1987. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como: MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.068.034. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa privada GLOMELYS ARIAS quien expone: “ratifico el escrito de descargo en su totalidad. Es todo.
Asimismo se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien ratifico oralmente el escrito de descargo interpuesto en la causa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 15-03-2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en momentos que los funcionarios OFICIALES AGREGADOS EDUANNIS DÍAZ Y ELIYET MORA NAVARRO Y OFICIALES YOFRAN DÍAZ Y MIGUEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por la calle colon y calle Garcés, de esta ciudad momentos que se desplazaban por la calle colon con esquina de la calle falcón específicamente diagonal a la secretaria de educación, visualizaron a tres ciudadanas que se encontraban en actitud escandalosa, se acercaron y le informaron que acaban de haber sido robadas por dos sujetos que se transportaban en una moto de color negra y tomaron el sentido norte, seguidamente con la precaución del caso tomaron la dirección norte a rápida velocidad, visualizando en la calle colon con calle Zamora a dos sujetos que se transportaban en una moto de color negra, consecutivamente se realiza una persecución dándole alcance a los mismos en el Parcelamiento Josefa camejo, seguidamente le informan a los ciudadanos, si poseen adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, los mismos informan que no, donde el primero: que vestía, pantalón Jean de vestir masculino de color azul, franela de vestir masculino de rayas moradas y rayas blancas, de tez moreno, de cabello negro, de contextura delgada, quien se desplazaba en la parte trasera de la unidad moto (parrillero), se le incauto en el lado derecho del hombro, las siguientes evidencias: una (01) cartera tipo bolso de uso femenino de color rojo, con bandoleras de color beige, dentro de la misma se colecta un teléfono celular móvil de color negro, se lee en su exterior Nokia, serial IMEI: 351502048691786, un (01) chip de línea se lee en su exterior movistar, serial 895804420006337507, con su batería, un (01) cartuchera de color rojo se lee en su exterior OIGNE, dentro de la misma se encuentran objetos para maquillaje de uso femenino, una (01) cartera tipo monedero de color marrón y color beige, dentro de la misma se encuentran documentos varios afiches, carnet estudiantil, tarjeta de inscripción militar, entre otras, seguidamente se procede a realizar una inspección corporal colectando en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) teléfono celular de color negro y color azul, se lee en su exterior movilnet, con su batería sin la tapa trasera, quedando identificado como: LUIS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 19-05-1987, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle número 09, casa número 06, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.005.587 y el segundo, vestía pantalón Jean prelavado, camisa roja con negro de tez morena, cabello negro, de estatura alta, contextura flaca, no encontrándole colectado ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado como: MAIKOL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1994, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle número 01, casa número 18, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.023.034, así mismo practicaron una inspección al vehiculo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando caracterizado como: UNA (01) MOTO MARCA KEEWAY HORSEN II 150 DE COLOR NEGRO DE AÑO 2013, PLACA AB3S734. SERIAL DE CARROCERÍA 8123P1K15DM028549, posteriormente, relacione el mismo vehiculo moto que fue reportado por las ciudadanas victimas, pocos minutos antes, por un supuesto robo, posteriormente trasladaron los ciudadanos hasta el centro de coordinación Policial nro.01, y se procede con la aprehensión del ciudadano definitiva de los mismos, seguidamente trasladaron las evidencias físicas colectadas y el vehículo, a los fines de que le fueran practicadas las experticias correspondientes..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 83 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “se encuentra un ciudadano de nombre MANUEL que requería apoyo policial ya que había detenido a un ciudadano que supuestamente había hurtado el auto de su amigo, por lo que se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar visualizan un vehículo de color negro aparcado a orillas de la dirección indicada, luego se apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse MANUEL informando que el ciudadano que se encuentra diagonal al vehículo le había hurtado el mismo a su amigo de nombre JESÚS en la Avenida Los Médanos diagonal al Hipermercado Lhau, seguidamente le informan al ciudadano si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico informando que no, así mismo le realizaron un registro corporal no colectando ni encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo quedando identificado como HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-05-1956, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle número 017, Casa número 23, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 7.305.715, luego realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y el mismo presentaba las siguientes características: MARCA LADA, AÑO 1992, DE COLOR NEGRO, PLACAS PAF28N, posteriormente relacionaron el mismo vehiculo que fue reportado por un ciudadano víctima pocos minutos antes por hurto…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 74, 75, 76, 77, 78 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 78 y 79 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 79, 80, 81, 82 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado HILARIO SÁNCHEZ SITJAR y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 16-03-2014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se encontraba aparcado y donde se le practicó el respectivo Dictamen Pericial al vehículo involucrado en el hecho, estableciendo así la responsabilidad penal del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 16-03-2014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se suscitaron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 16-03-2014 suscribió el DICTAMEN PERICIAL Nº 097-14. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho, estableciendo así la responsabilidad penal del mismo. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 16-03-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real así como las características, estado de conservación y preservación de los objetos colectados en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos. La Experticia de Reconocimiento Legal realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS EDUANNIS DÍAZ Y ELIYET MORA NAVARRO Y OFICIALES YOFRAN DÍAZ Y MIGUEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN VIRGINIA GONZÁLEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.983.255. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VIRGINIA STEPHANIA CHIRINOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.598.062. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VIRGINIA LUGO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UN (01) VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; se realizó inspección al vehiculo con las siguientes características CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2013, y en su parte de exterior se puede observar que posee dos neumáticos con sus rines originales, desprovista de retrovisores, posee su tablero, relojes, se observa en su asiento elaborado en material sintético de color negro, y las luces en buen estado de uso y conservación. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…CALLE COLÓN, CON CALLE FALCÓN, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN…”; así mismo se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL Nº 097-14 suscrita en fecha 16-03-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “…CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, AÑO 2013, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AB3S73U, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ3672233, SERIAL DE CUADRO 8123P1K15DM028549…”; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, y que luego de verificarlos por ante el SIIPOL arrojó como resultado que no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC-INTT.. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC suscrita en fecha 16-03-2014, por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351502048691786, PROVISTO DE UN CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL 895804420006337507 Y DE SU BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL IMEI AOO0002E5F7807, PROVISTO DE SU BATERÍA; UNA (01) CARTUCHERA, DE USO ESCOLAR, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR ROJO, MARCA OIGNE, PROVISTA EN SU INTERIOR DE OBJETOS VARIOS DE MAQUILLAJE FEMENINO Y UNA (01) CARTERA, TIPO MONEDERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y BEIGE, PROVISTO EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS VARIOS…”; así mismo se deja constancia que los objetos anteriormente mencionados se encuentran en regular estado de uso y conservación. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras acusados LUIS ABRAHAM DÍAZ REVILLA Y MAYKOL EDUARDO HERRERA LARA fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados LUIS ABRAHAM DÍAZ REVILLA Y MAYKOL EDUARDO HERRERA LARA, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los artículos 455 del CÓDIGO PENAL, que sanciona el delito de ROBO GENÉRICO y, a tal efecto, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se CONDENA al ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ REVILLA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Al MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA se CONDENA por el delito de ROBO GENERICO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO CONFORME AL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.587, y el ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.068.034. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción solo con respecto LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, pero se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el primero de los mencionados y ROBO GENERICO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO CONFORME AL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000478.-
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