REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003420
ASUNTO : IP01-P-2014-003420


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/05/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto y 300 ejusdem. Y en relación al ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, se decreta la Libertad sin Restricciones, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44, 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó el procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2014; siendo las 06:11 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada del secretario de sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la ABG. JUDITH MEDINA, así como los imputados FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados VICTOR GRATEROL y LARRY AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, y de la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO, en representación de los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL.

Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. De igual manera se deja constancia de que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública y Privada de forma separada, para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos en relación al Imputado FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto y 300 ejusdem, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante éste Tribunal; y en relación al ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, a quien no le imputa delito alguno, y solicita la libertad sin restricciones, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44, 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los ciudadanos ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto y 300 ejusdem, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal; y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, consigno en este acto 22 folios de Actuaciones Complementarias. Es todo”.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente los imputados quedaron identificados el primero de ellos como FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.608.083, quien manifesto: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la segunda imputada quedo identificada como ANTONIETA BEATRIZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V7.978.495, quien manifesto: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Tercera imputada quedo identificada como LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.194. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.514.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones que presentara el Ministerio Público, en la cual consta un Acta policial, suscrita por los funcionarios Edwin Santos, Juan González, Jesús Torres, Jesús Curiel y Noribel Gómez, quienes comparecieron al Hotel de LUIGI, realizando un allanamiento sin cumplir con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ingresaron al recinto sin orden judicial, y sin determinar la situaciones de excepción de que establece el referido articulo, así mismo se puede determinar que en el registro realizado por dichos funcionarios no se encontraba presente ningún testigo, para poder determinar la existencia de los objetos que presuntamente fueron incautados por dichos funcionarios, en tal sentido considera esta defensa que al no existir ni siquiera un testigo presencial de los hechos, a pesar de la existencia de la ciudadana Elimar Jamileth Morillo, quien según el acta de entrevista, que riela al folio 09, se encontraba en el hotel, es por lo que considera esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la nulidad de las actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P., es por tal razón por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abogado VICTOR GRATEROL, quien expuso: Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal, es todo.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS, OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ, OFICIAL JESUS TORRES, OFICIAL JESUS CURIEL y OFICIAL NORISBEL GOMEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN: “…Aproximadamente a las 09:45 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando labores de Patrullaje Inteligente, recorriendo los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE JUAN GONZÁLEZ, y como auxiliar la OFICIAL NORISBEL GOMEZ, M- 385, conducida por el OFICIAL JESÚS TORRES, como auxiliar el OFICIAL JESÚS CURIEL, seguidamente obtengo de manera confidencial por una persona que se entrevista personalmente quien no se quiso identificar por temor a represalias, una información a cerca de unos ciudadanos aun por identificar, los cuales presuntamente se encontraban hospedados en la habitación 128 del Hotel D Luigi, ubicado en la Avenida Tirson Salaverría, con calle Falcón, del sector Tres Platos, quienes presuntamente son vinculados con una series hechos delictivos cometidos en esta ciudad, una vez obtenida la información, nos dirigimos al referido Hotel, donde al llegar nos entrevistamos con la recepcionista, quien posteriormente quedaría identificada como: ELIMAR YAMILETH MORILLO venezolana, mayor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico); quien nos da acceso de ingresar al prenombrado hotel, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente tomando todas las precauciones del caso nos dirigimos hasta la habitación signada con el numero 128, la misma se encontraba con la puerta abierta y en su interior se encontraba deshabitada, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JESUS TORRES quien se encontraba en el área de recepción del mencionado hotel quien me informa que se percaté del vigilante quien al ver la presencia de la comisión policial se notó nervioso y se encontraba enviando mensajes de textos., por lo que se le retuvo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA. DE COLOR NEGRO. MODELO X2-01 SERIAL: 059D586K502MD2. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LINEA DIGITEL. SERIAL:
895802120529O167130F luego de haberle realizado una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que de acuerdo a los mensajes se relaciona una conexión de comunicación entre el vigilante y las persona a quienes se estaban ubicando el mismo quien quedó identificado como ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/76, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 12.732.514, (…) manifestó que se encontraban las personas en la habitación 122, le ordeno al OFICIAL JESUS TORRES que llegara hasta el lugar donde nos encontrábamos imito con el ciudadano que funge como vigilante y una vez en el sitio, dicho ciudadano toca a la puerta de la habitación 122, y al ser abierta por un ciudadano tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, tatuado en los brazos, quien vestía para el momento franela de color azul celeste con estampado, pantalón jeans prelavado quien fue identificado como: FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/91, titular de la cedida de identidad Nro. 23.608.083, (…) y se encontraban dos damas con las siguientes características la primera tez morena, contextura robusta, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa: de color azul, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificada como:
ANTONIETA BEATRIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/02169, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.978.495, (…) LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 20.253.194, (…) seguidamente de conformidad con lo establecidos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se les notifica a los ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar; a continuación comisiono al OFICIAL JESÚS CURIEL, para que le realizara un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, arrojando el siguiente resultado, quien quedo identificado como: FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVEL CALIBRE 3, MARCA ILEGIBLE. CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL: 103314 contentivo en el cilindro del tambor de UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CAUBRE SIN PERCUTIR: acto seguido se procede a inspeccionar la habitación localizando y colectando sobre el colchón tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN TELEFONO CELULAR. MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO, SERIAL: 124410760895, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) TELÉFONO CEWLAR MARCA BLACKBERRY. DE COLOR BLANCO CON GRIS. MODELO 9300. SERIAL IME1 352127056465771, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE NACIONALIDAD EXTRANJERA DE DUDOSA PROCEDENCIA, CON UNA DENOMINACIÓN DE 100 posteriormente comisiono a la OFICIAL NORISBEL GOMEZ le realiza una inspección corporal a las dos ciudadanas de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 18/05/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado cuando presuntamente se encontraban hospedados en la habitación 128 del Hotel D Luigi, ubicado en la Avenida Tirson Salaverría, con calle Falcón, del sector Tres Platos, quienes presuntamente son vinculados con una series hechos delictivos cometidos en esta ciudad, se led retuvo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA. DE COLOR NEGRO. MODELO X2-01 SERIAL: 059D586K502MD2. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LINEA DIGITEL. SERIAL:
895802120529O167130F quedando identificados como ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES:
ANTONIETA BEATRIZ MORALES, y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL y de la inspeccionar de la habitación donde se encontraban los tres últimos se localizó y colectó sobre el colchón tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN TELEFONO CELULAR. MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO, SERIAL: 124410760895, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) TELÉFONO CEWLAR MARCA BLACKBERRY. DE COLOR BLANCO CON GRIS. MODELO 9300. SERIAL IME1 352127056465771, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE NACIONALIDAD EXTRANJERA DE DUDOSA PROCEDENCIA, CON UNA DENOMINACIÓN DE 100.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye de manera individualizada ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto y 300 ejusdem, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ELIMAR YAMILTEH MORILLO de fecha 19/05/2014 de la cual se extrae: “yo trabajo de recepcionista del Hotel de Luigi, ubicado en el sector Tres Platos, calle Falcón, con avenida Tirson Salaverría; el día de hoy domingo 18/05/14, como a las 09:45 de la noche me encontraba trabajando en la recepción, en eso llenan unos policías y me dicen que necesitaban inspeccionar la habitación Nro. 122, donde se encontraban unos ciudadanos los cuales eran investigados por ellos yo les di permiso para que entraran, luego pasados los minutos salen los policías con cuatro personas detenidas de la habitación 122, entre ellos estaba detenido el vigilante que labora en el hotel. Luego me vine a la policía a declarar. Eso es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR. DE. LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuantas personas resultaron detenidas en la habitación 122. CONTESTO: cuatro personas, dos mujeres y dos hombres, entre ellos el vigilante que trabaja en el hotel. PREGUNTA ¿Diga usted. la persona declarante, sabe usted bajo qué cargo fueron detenidas esas personas. CONTESTÓ: no se. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted que tipo de evidencia se le incauto esas personas en la referida habitación. CONTESTÓ: realmente no sé, ya que yo me quede en la recepción. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, usted conoce de ellos suscrita, de lo cual se desprende que la conducta presuntamente desplegada por el (los) imputado (s), encuadra en los Tipos Penales que serán expuestos a viva voz por parte de esta Representación Fiscal, en la oportunidad en que a bien tenga pautar ese Tribunal que usted preside la Celebración de la Audiencia de Presentación.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0050 del ARMA DE FUEGO incautada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los teléfonos celulares incautados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los BILLETES incautados.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1114 de fecha 19/05/2014 realizada en el sitio del suceso: HABITACIÓN 128 DEL HOTEL D LUIGI UBICADO EN LA AVENIDA TIRSO SALAVERRIA CON CALLE FALCÓN DEL SECTOR LOS TRES PLATOS MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-222 de fecha 19 de mayo de 2014 suscrito por el EXPERTO EN BALISTICA del CICPC CARLOS CHIRINOS del ARMA DE FUEGO INCAUTADA: ”Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca: “COL T”, calibre .38 Special, modelo, Detective Special, fabricado en
FUSA, de acabado superficial, cromado presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación; posee un cañón con una longitud de 50 Milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal levógiro (es decir; hacia la izquierda). Empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color negra, sistema de carga: a través de una nuez yo/cable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 103314, ubicado en el aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil. B.- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .38 Special, de fuego central, de las “CA VIM”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructuras raso de plomo, concha, pólvora y fulminante”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-DEF-067 de fecha 19 de mayo de 2014 suscrito por el Detective del CICPC HECTOR FIGUEROA a los billetes incautados cien (100 dólares), seriales: HB58291544CB2,
HB45547848CB2, HB55615388CB2, HB55547841CBB2, BH45657996CB2,
HB41658951CB2, HB44528571CB2, HB55618954CB2, HB55428576CB2,
HB58291544CB2, HB45547848CB2, HB44528571CB2, HB45547848CB2,
HB55657998CB2, HB55428576CB2, HB41658951CB2, HB45657996CB2,
HB55657998CB2, HB55618954CB2, HB55428576CB2, HB55657998CB2,
HB55618954CB2, HB45657996CB2, HB55547841CB2, HB55615388CB2,
HB45547848CB2, GF24301842CF6, GF24301842CF6, GF24301842CF6,
GF34426571CF6, GF34426571CF6, GF35657915CF6, GF35657915CF6,
GF34657911CF6, GF34657911CF6, GF34547849CF6, GF36418957CF6,
GF34315383CF6, GF55618931CF6, GF35615387CF6, FC52067706AC30,
DF34426571AF1, DF34657911AF1, HB44528571CB2, HG64835192AG7.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Reconocimiento Técnico N° 9700-0217-070 de fecha 19 de mayo de 2014 suscrito por el EXPERTO del CICPC JENIFER ALBORNOZ realizado a los MOVILES CELULARES incautados durante el procedimiento.-
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia impone a los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante éste Tribunal; a los ciudadanos ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal.
En relación al ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, se decreta la Libertad sin Restricciones, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44, 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, expuso: “Vista las actuaciones que presentara el Ministerio Público, en la cual consta un Acta policial, suscrita por los funcionarios Edwin Santos, Juan González, Jesús Torres, Jesús Curiel y Noribel Gómez, quienes comparecieron al Hotel de LUIGI, realizando un allanamiento sin cumplir con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ingresaron al recinto sin orden judicial, y sin determinar la situaciones de excepción de que establece el referido articulo, así mismo se puede determinar que en el registro realizado por dichos funcionarios no se encontraba presente ningún testigo, para poder determinar la existencia de los objetos que presuntamente fueron incautados por dichos funcionarios, en tal sentido considera esta defensa que al no existir ni siquiera un testigo presencial de los hechos, a pesar de la existencia de la ciudadana Elimar Yamileth Morillo, quien según el acta de entrevista, que riela al folio 09, se encontraba en el hotel, es por lo que considera esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la nulidad de las actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P., es por tal razón por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.

A tal respecto, esta Juzgadora durante la audiencia de presentación declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, señalando que en una investigación los funcionarios actuantes se encuentran en el deber de dejar constancia de todas las entrevistas que realicen, y que en las investigaciones o casos penales no todos tiene testigos presenciales y es una de las excepcionalidades del artículo 196 del texto afjetivo penal, y dicha circunstancias no obsta para que los funcionarios plasmen dichas circunstancias. En todo caso, a lo largo del proceso, la Fiscalía del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y en la búqueda de la verdad presentará con el resultado de la investigación el Acto Conclusivo a que haya lugar.
En atención a los alegatos de la Defensa, esta Juzgadora debe señalar que disponen los artículos:
ART. 114- Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
ART. 115- Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o Imputada.
Sobre la normativa legal citada, se constata nuevamente que durante una investigación los funcionarios se encuentran en el deber de realizar las diligencias indicadas por el Ministerio Público para determinar los hechos acontecidos, así como, identificar a los autores y partícipes. Ahora bien, el conocimiento que obtengan de los hechos de maner flagrante, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en las actas de investigación como sucedió en el presente caso, motivo por el cual no acompaña la razón a la Defensa cuando solicita la nulidad de las actuaciones y en consencuencia, sin lugar la libertad sin restricciones para sus representados. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD, incoada por la Defensa Pública Primera Penal, Abogada Carmaris Romero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se le impone a los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante éste Tribunal; a los ciudadanos ANTONIETA BEATRIZ MORALES y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 236 en relación con el ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, y en relación al ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, se decreta la Libertad sin Restricciones, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44, 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
IRAIK ROMERO
SECRETARIA



RESOLUCIÓN N° PJ0042014000474.-