REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009648
ASUNTO : IP01-P-2013-009648

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMAS: CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal

ACUSADO:
JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009648, instruida contra el imputado: JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ.



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DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, habiéndose otorgado lapso de esperar a las partes se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil de sala ANDRES ADAMES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar seguida contra el ciudadano imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ.

Seguidamente se da inicio al Acto, la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Tercera, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, quien fue debidamente trasladado de La Comunidad Penitenciaria.

Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ cuyas boletas de notificación son positivas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ. Ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido el imputado quedó identificado como JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.823.234, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Pública ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos solicito se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos y se le aplique la rebaja correspondiente del hecho, igualmente solicito sea remitido a la siguiente fase a la mayor brevedad posible, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 17-12-2013, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en momentos que los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la variante Norte, específicamente por el Sector Las Huertas, en la Prolongación Manaure y Avenida José Leonardo Chirino, cerca del conocido Hotel El Pariente, observaron un vehículo de color blanco, el cual se desplazaba de la vía del Sector Las Huertas hacia la Avenida José Leonardo Chirino, quedando frente a frente con el mencionado vehículo, donde observaron que del mismo expelieron hacia una zona enmontada a una persona de sexo masculina la cual se encontraba semi desnuda, y al momento que se percataron de la comisión policial impactaron en contra de la unidad motorizada la cual era conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, y que cayó a pocos metros provocando el deslizamiento de la otra unidad motorizada conducida por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, de inmediato los ocupantes del vehículo de color blanco descendieron del mismo y esgrimieron unas armas de fuego haciendo frente a la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamenté para repeler el ataque, en vista de que los sujetos en plena huida y dejando el mencionado vehículo abandonado continuaron accionando las armas de fuego en contra de la comisión policial, procedieron a seguirlos, y en el sector se hicieron presentes los funcionarios OFICIAL JARVIS PEREIRA Y OFICIAL JOSUE NEBRUS, quienes fueron recibidos de igual manera por los sujetos accionando sus armas de fuego, y esgrimiendo sus armas de reglamento, es cuando el sujeto quien intercambió disparos con la comisión policial cede de su estabilidad y se desprendió del arma de fuego cayendo a poca distancia y el sujeto cayó al suelo en
enmontada que se ubica en la Avenida José Leonardo Chirino,
específicamente a poca distancia donde se encuentra la cerca perimetral de bloque del Hotel El Pariente, mientras que los otros dos sujetos emprendieron la huida desplegándose hacia diferentes destinos, percatándose el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA que un sujeto abordó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR OSCURO, aparentemente Taxi el cual salía del interior del Hotel El Pariente y que fue interceptado por el sujeto que huía de la comisión policial, inmediatamente el OFICIAL JARVIS PEREIRA, logró neutralizar el avance del vehículo donde se percató que el mismo no tenía el motor encendido, procediendo con la aprehensión del sujeto antes mencionado, así mismo observa el cuerpo que yacía en la zona enmontada del sujeto que hizo frente a la comisión colectando sus pertenencias, siendo éstas las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR NARANJA, QUE SE LEE MOVILNET, MARCA VETELCA, SERIAL 122211662333, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL 10091102160872312, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA IPHONE, SELLADO CON UN FORRO PROTECTOR DE COLOR BLANCO, CON RESIDUPOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A LA DE UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA, PRESUMIBLEMENTE SANGRE; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, APARENTEMENTE LEGAL A NOMBRE DE RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ GREGORIO, SIGNADA CON EL NÚMERO V- 15.724.367; UN (01) OBJETO CILINDRADO DE METAL, NIQUELADO Y NEGRO, APARENTEMENTE ANILLO, UNA (01) CADENA DE METAL NIQUELADA, CON UN DIJE DE METAL TIPO CRUZ NIQUELADA, UNA (01) MONEDA DE METAL NIQUELADA Y AMARILLA, CON UNA DENOMINACIÓN DE UN (01) BOLÍVAR, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA SWJSS MILITARY, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PRESUMIBLEMENTE SANGRE; seguidamente el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA realizó el registro corporal al sujeto aprehendido logrando colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, SERIAL IMEI A000002E8883F2, CON UNA INSCRIPCIÓN EN4. LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE MOVILNET, CON UNA (01) BATERIÍA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL GAGB823XC33G3928, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR NARANJA, SERIAL IMEI 357559045070336, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, SERIAL DCIID28I, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 895802120307091555E, CON UN FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, así mismo el quedó identificado como JAVIER ALFONZO OBERTO MATAHCIONI, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1990, mayor de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, Quinta Etapa, calle 6, casa número E20-5, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 19.823.234, posteriormente se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro quienes colectaron en el lugar donde se produjo el intercambio de disparos entre los sujetos y la comisión policial UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO, UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO Y VARIOS CARTUCHOS CALIBRE 9MM, así mismo tuvieron conocimiento que el sujeto que había resultado aparentemente herido al momento que hizo frente a la comisión policial, había ingresado sin signos vitales al Hospital Universitario de Coro, seguidamente procedieron con el traslado del ciudadano aprehendido hacia la sede policial al igual que el traslado de las evidencias colectadas a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes..”.
ESCRITO DE DESCARGO DE LA DEFENSA

“…Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i.

Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412; (resaltado propio).

Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control.
La acusación deberá contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado,
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (resaltado propio)

Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
1) Carece el acto conclusivo presentado, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mi Defendido, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las que presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mi defendido no expuso de forma clara como fue aprehendido mi defendido, ni tampoco como fue que los funcionarios actuantes de la aprehensión lo vincularon con el hecho objeto de la presente causa.
2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, que le fueron tomadas a las presunta víctima, las actas policiales, el registro de cadena de custodia, que de igual manera son parcialmente transcritas, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son consideradas elementos de convicción.
3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mi defendido, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mi representado, toda vez que existe una incertidumbre jurídica.
4) Incorrecto ofrecimiento de los medios de pruebas, por considerar esta Defensa que para el correcto ofrecimiento de los medios probatorios en un escrito de Acusación Fiscal, debe contener en forma amplia la indicación o justificación que motivó a la representación Fiscal a considerarlos como elementos demostrativos y fehacientes de la supuesta responsabilidad penal de mi defendido.

Se observa pues que en la indicación de los Medios de prueba, el Ministerio Público obvia la enunciación de esos motivos que lo conducen a incorporarlos, en este sentido, solo se limita a ofrecerlos de manera genérica. De igual manera, esta defensa considera que lo establecido en la disposición contenida en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las formalidades legales que debe contener la acusación, no se puede aplicar en forma aislada, toda vez que el mismo debe concatenarse necesariamente con el contenido legal establecido en el artículo 313 de la referida ley adjetiva, específicamente en el numeral 9, donde se establece la atribución del Juez de Control, de decidir sobre la Legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir que si el Juez le corresponde decidir sobre tales aspectos probatorios (licitud, pertinencia, legalidad y necesidad), es obvio que el escrito acusatorio tiene que contener en forma motivada la expresión de estos y no limitarse a la simple y general indicación de las palabra “exposición esta útil, pertinente y necesaria”,

- Ahora bien, esta Defensa considera procedente hacer observaciones al Tribunal con respecto al procedimiento policial, en cuanto a los siguientes aspectos:
1) Específicamente en cuanto a la aprehensión de mi defendido, la misma se practicó sin estar presente alguna otra persona distinta a los funcionarios aprehensores ni siquiera en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que se traduce en una incertidumbre, ya que no se genera la transparencia y legalidad del procedimiento efectuado, a través de de testigos instrumentales que corroboren la actuación policial. Por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento que debe cumplir la policía o el Ministerio Público para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, no puede ni debe la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de mi defendido.
Es por lo que el artículo 203 del C.O.P.P., le da Facultades Coercitivas a los funcionarios que practiquen inspección, pudiendo ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra, así mismo, dispone el mismo artículo que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; observamos que los funcionarios no dejaron constancia de que personas se encontraban en el referido lugar, ni que personas pudieron percatarse del procedimiento realizado, por lo que no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos que pueda declarar que a mi defendido se le incautó el arma descrita así como la evidencia indicada por los funcionarios policiales

Es importante destacar que donde se deja constancia de la actuación policial, allí queda claro que las presuntas víctimas no identificaron, ni mediante rueda de reconocimiento ni de ninguna otra forma a mi defendido entonces se pregunta esta Defensa ¿ cómo efectúan una aprehensión a un ciudadano, ¿Cuál fue el análisis comparativo entre las características que hubieren sido aportadas y las presentadas por mi defendido y de esta manera aplicar un principio de correspondencia para poder presumir que mi defendido es el presunto sujeto activo del delito?

La Defensa observa objetivamente que no se encuentra acredita en la persona de mi defendido el ciudadano JAVIER ALFONSO OBERTO MATCHIONI, la responsabilidad penal en cuanto al delito de Robo, por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de forma contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mi Defendido, por el contrario como ya se indicó ni siquiera existe es una señalización de la víctima que halla efectuado de forma lícita, ni cumpliendo con el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal como lo el reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS, aunado al hecho de nunca haberse indicado para poder relacionar a mi defendido, algunas características físicas, que hagan presumir que se trata de las mismas personas.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia Nº 003, de fecha 19/02/00, lo siguiente:

“Es evidente que la declaración del ciudadano…… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”.


Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Expediente Nº 04-0123, expuso:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Es por lo que a criterio de esta Defensa en relación a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Acta Policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que este Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto a los preceptos jurídicos aplicables, indicados por el Representante Fiscal, considera esta Defensa que el escrito acusatorio se encuentra bastante escueto y vago, en cuanto al grado de participación e individualización de las presuntas conductas objetivas, desplegadas por mi defendido, que debió indicarse de manera específica, en este punto nos preguntamos ¿Cual fue la conducta que desplegó el ciudadano JAVIER ALFONSO OBERTO MATCHIONI? Aunado al hecho de la falta de indicación en la acusación Fiscal de la conducta reprochable en la que se encontraría sujeto el mismo, obviamente no existe un nexo de causalidad, que se evidencia de las fases iniciales de la investigación, ya que a mi Defendido JAVIER ALFONSO OBERTO MATCHIONI, no se le incauta absolutamente nada, que lo haga presumir autor o partícipe del delito atribuido a través de un inmotivado acto conclusivo, que no le señala de manera CLARA; PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, la participación, específica que presuntamente incurre para poder atribuirle la participación en un delito de Robo, considera estas defensa un vicio que nuevamente se repite en el capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables, donde no se subsume o describe en forma alguna cual es la conducta desplegada por el presunto agente activo del delito para finalmente en el capítulo del petitorio solicitar de manera general el enjuiciamiento del mismo, insistimos, sin indicación pormenorizada, específica, detallada de la conducta delictiva.

Esto a criterio de la defensa hace que se configure una vulneración al Debido proceso, ya que atenta contra normas de rango constitucional como lo es el artículo 49, cuando el mismo dispone que toda prueba será nula si se ha obtenido con violación al debido proceso y al derecho a ser informada de los cargos que se le investigan por lo que efectuando una interpretación extensiva del sagrado derecho constitucional invocado anteriormente, considera esta Defensa que en el presente caso no se determinó esos “cargos” por los que el Representante Fiscal acusa a mis Defendido, por cuanto los mismos no quedan explícitos en el escrito acusatorio.

En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mi defendido. ….”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 2 al 36 de la segunda pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MAT, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la variante Norte, específicamente por el Sector Las Huertas, en la Prolongación Manaure y Avenida José Leonardo Chirino, cerca del conocido Hotel El Pariente, observaron un vehículo de color blanco, el cual se desplazaba de la vía del Sector Las Huertas hacia la Avenida José Leonardo Chirino, quedando frente a frente con el mencionado vehículo, donde observaron que del mismo expelieron hacia una zona enmontada a una persona de sexo masculina la cual se encontraba semi desnuda, y al momento que se percataron de la comisión policial impactaron en contra de la unidad motorizada la cual era conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, y que cayó a pocos metros provocando el deslizamiento de la otra unidad motorizada conducida por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, de inmediato los ocupantes del vehículo de color blanco descendieron del mismo y esgrimieron unas armas de fuego haciendo frente a la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamenté para repeler el ataque, en vista de que los sujetos en plena huida y dejando el mencionado vehículo abandonado continuaron accionando las armas de fuego en contra de la comisión policial, procedieron a seguirlos, y en el sector se hicieron presentes los funcionarios OFICIAL JARVIS PEREIRA Y OFICIAL JOSUE NEBRUS, quienes fueron recibidos de igual manera por los sujetos accionando sus armas de fuego, y esgrimiendo sus armas de reglamento, es cuando el sujeto quien intercambió disparos con la comisión policial cede de su estabilidad y se desprendió del arma de fuego cayendo a poca distancia y el sujeto cayó al suelo en enmontada que se ubica en la Avenida José Leonardo Chirino, específicamente a poca distancia donde se encuentra la cerca perimetral de bloque del Hotel El Pariente, mientras que los otros dos sujetos emprendieron la huida desplegándose hacia diferentes destinos, percatándose el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA que un sujeto abordó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR OSCURO, aparentemente Taxi el cual salía del interior del Hotel El Pariente y que fue interceptado por el sujeto que huía de la comisión policial, inmediatamente el OFICIAL JARVIS PEREIRA, logró neutralizar el avance del vehículo donde se percató que el mismo no tenía el motor encendido, procediendo con la aprehensión del sujeto antes mencionado, así mismo observa el cuerpo que yacía en la zona enmontada del sujeto que hizo frente a la comisión colectando sus pertenencias, siendo éstas las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR NARANJA, QUE SE LEE MOVILNET, MARCA VETELCA, SERIAL 122211662333, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL 10091102160872312, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA IPHONE, SELLADO CON UN FORRO PROTECTOR DE COLOR BLANCO, CON RESIDUPOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A LA DE UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA, PRESUMIBLEMENTE SANGRE; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, APARENTEMENTE LEGAL A NOMBRE DE RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ GREGORIO, SIGNADA CON EL NÚMERO V- 15.724.367; UN (01) OBJETO CILINDRADO DE METAL, NIQUELADO Y NEGRO, APARENTEMENTE ANILLO, UNA (01) CADENA DE METAL NIQUELADA, CON UN DIJE DE METAL TIPO CRUZ NIQUELADA, UNA (01) MONEDA DE METAL NIQUELADA Y AMARILLA, CON UNA DENOMINACIÓN DE UN (01) BOLÍVAR, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA SWJSS MILITARY, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PRESUMIBLEMENTE SANGRE; seguidamente el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA realizó el registro corporal al sujeto aprehendido logrando colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, SERIAL IMEI A000002E8883F2, CON UNA INSCRIPCIÓN EN4. LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE MOVILNET, CON UNA (01) BATERIÍA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL GAGB823XC33G3928, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR NARANJA, SERIAL IMEI 357559045070336, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, SERIAL DCIID28I, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 895802120307091555E, CON UN FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, así mismo el quedó identificado como JAVIER ALFONZO OBERTO MATAHCIONI, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, (…) titular de la cédula de identidad N° V- 19.823.234, posteriormente se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro quienes colectaron en el lugar donde se produjo el intercambio de disparos entre los sujetos y la comisión policial UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO, UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO Y VARIOS CARTUCHOS CALIBRE 9MM…”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la segunda pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio22 y 23 de la segunda pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 23 al 35 de la segunda pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 17-12-2013, suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02420. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 18-12-2013 suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-0217-SDC-9205. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características, estado de conservación y preservación del arma de fuego utilizada por uno de los sujetos autores del hecho así como las conchas colectadas en el presente procedimiento. La Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 17-12-2013 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1052. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características, estado de conservación y preservación de los objetos colectados en el presente procedimiento. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JUAN SILVA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 17-12-2013 suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02421. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia del lugar donde le fue practicada el Informe De Necropsia de Ley al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES C.I. Nº V- 15.724.367, el cual fue identificado en acto de Reconocimiento Post – Mortem por el ciudadano CARLOS PÉREZ VILELA, victima en el presente caso como uno de los sujetos autores del hecho. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIO DRA. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 18-12-2013 suscribió el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 3321. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la causa de muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES C.I. Nº V- 15.724.367, el cual fue identificado en acto de Reconocimiento Post – Mortem por el ciudadano CARLOS PÉREZ VILELA, victima en el presente caso como uno de los sujetos autores del hecho. El Informe de Experticia de Necropsia de Ley realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta, Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, quien en fecha 18-12-2013 suscribió la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-601. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la presencia de microevidencias, apéndices pilosos, material heterogéneo, huellas, así como cualquier otro tipo de evidencias de interés criminalístico en el interior vehículo involucrado y el cual fue despojado a la victima, estableciendo así la responsabilidad penal del hoy imputado. La Experticia de Activación Especial y Barrio Técnico realizada por ésta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 18-12-2013 suscribió el DICTAMEN PERICIAL Nº 781-13. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho y el cual le fue despojado a la victima en el presente caso. El Dictamen Pericial realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 18-12-2013 suscribió el DICTAMEN PERICIAL Nº 778-13. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo en el cual se desplazaba el funcionario policial y que resultó lesionado al momento de la persecución en virtud de la colisión entre el vehículo despojado a la victima y conducido por los sujetos autores del hecho. El Dictamen Pericial realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

9.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DR. ALÉXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, quien en fecha 18-12-2013 suscribió el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO – LEGAL Nº 3320. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas por parte de los sujetos autores del hecho, al ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ VILELA victima en el presente caso penal. El Informe de Experticia Médico – Legal realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

10.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JUAN SILVA Y KENYERBETH QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 18-12-2013 suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02995. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, así como también las características físicas y ambientales del mismo en el cual sometieron a la victima en el presente caso penal y lo despojaron de sus pertenencias. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

11.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 18-12-2013 suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-S/N. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características, estado de conservación y preservación de los objetos colectados en el sitio donde se produjo la aprehensión del hoy imputado así como el deceso del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES, uno de los sujetos autores del hecho. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

12.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 18-12-2013 suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO “VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS SALIENTES”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características, estado de conservación y preservación de los objetos colectados en poder del hoy imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido, “Vaciado de Contenido de Llamadas Salientes” realizada por éste funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, OFICIAL JARVIS PEREIRA Y OFICIAL JOSUE NEBRUS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS JOSÉ PÉREZ VILELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.546.764. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HERNAN SALAS SÁNCHEZ, de nacionalidad extranjera, natural de Ibague Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.711.419. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.458. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS RAMÓN MIRANDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.067.409. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02420 suscrita en fecha 17-12-2013 por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, efectuada en la “…CARRETERA VARIANTE SUR ADYACENTE AL HOTEL EL PARIENTE “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-0217-SDC-9205 suscrita en fecha 18-12-2013, por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 39, SERIAL 32638, CALIBRE 9 MILÍMETROS, DE COLOR NEGRO Y SU EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN; QUINCE (15) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS; CUATRO (04) CONCHAS CON INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “11”; UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CON INSCIRPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “311”; UNA (01) CONCHA DE BALA PERCURTIDA CON INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “MFS”; OCHO (08) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CON INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “CAVIM”; UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CON INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “LUGER”; UNA (01) BALA MARCA CAVIM…”; de la cual se concluye lo siguiente: “…Cuatro (04) de las quince (15) conchas, calibre 9 milímetros, con la inscripción “11” suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 39, Calibre 9 milímetro Parabellum, Serial de Orden 32.638. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1052 suscrita en fecha 17-12-2013, por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS COMO TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR MARRÓN, IMEI 1: 354722043610147, IMEI 2: 354722043610154, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SIN SUS CHIP DE LÍNEA; UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS COMO TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO X991, MAID (HEX) A000002B880C28, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SIN CHIP DE LÍNEA; UNA (01) GORRA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PRESENTANDO SEN SU PARTE FRONTAL UNAS LETRAS DE COLOR ROJO DONDE SE LEE “TERMINATOR 2” UN (01) BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR GRIS, PRESENTANDO COMO MECANISMO DE CIERRE UNA CREMALLERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; UNA (01) CARTERA, ELABORADA EN MATERIAL SEMI CUERO, DE COLOR MARRÓN, UNA (01) CÉDULA DE IDNETIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO PÉREZ VILELA CARLOS JOSÉ C.I. Nº V- 3.546.764 Y UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR PERTENECIENTE AL CIUDADANO PÉREZ VILELA CARLOS JOSÉ C.I. Nº V- 3.546.764…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02421 suscrita en fecha 17-12-2013 por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL C.I.C.P.C., CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 3321, de fecha 18-12-2012, suscrita por la DRA. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.724.367, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX Y ABDOMEN. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-601, suscrita en fecha 18-12-2013, por la funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta, Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada al vehículo con las siguientes características: “…MARCA VOLKSWAGEN, MODELO BORA, COLOR BLANCO, PLACAS BCH40U, TIPO SEDAN…”; arrojando como resultado del barrido que se colectaron muestras de partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color beige, negra, marrón y gris así como también apéndices pilosos y de la activación especial en las partes internas y externas del referido vehículo se logró visualizar la presencia de un rastro dactilar procesable en la parte externa del mismo específicamente en la maletera. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL Nº 781-13, suscrito en fecha 18-12-2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo con las siguientes características: “…CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLSKWAGEN, MODELO BORA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS BCH-40U, SERIAL DEL MOTOR BHP 198062, SERIAL DE CARROCERÍA 3VWYV49M97M654579, SERIAL DE SEGURIDAD 3VWYV49M97M654579…”; arrojando como resultado que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace C.I.C.P.C. – I.N.T.T. a nombre de LUCY COROMOTO VARGAS GARCÍA C.I. Nº V- 7.474.721. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

8.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL Nº 778-13, suscrito en fecha 18-12-2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo con las siguientes características: “…CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR-650, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA83377, SERIAL DE CUADRO JKAKLEE14CDA47217…”; arrojando como resultado que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y no registra en el enlace C.I.C.P.C. – I.N.T.T. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

9.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO – LEGAL Nº 3320 suscrito en fecha 18-12-2013, por el DR. ALÉXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ VILELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.546.764, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, SANAN EN UN LAPSO DE 05 DÍAS, SIN ASISTENCIA MÉDICA, NO PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CARÁCTER LEVE, NO DEJAN SECUELAS…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

10.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02995, suscrita en fecha 18-12-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y KENYERBETH QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA CALLE GUBARCA, CON AVENIDA MANAURE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

11.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-S/N, suscrita en fecha 18-12-2013, por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) OBJETO CILINDRADO DE METAL NIQUELADO Y NEGRO APARENTEMENTE ANILLO; UNA (01) CADENA DE METAL NIQUELADA CON UN DIJE DE METAL TIPO CRUZ NIQUELADA, UNA (01) MONEDA DE METAL NIQUELADA Y AMARILLO, CIN UNA DENOMINACIÓN DE UN (01) BOLÍVAR DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL; UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA SWISS MILITARY; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ GREGORIO, SIGNADO CON EL NÚMERO DE IDENTIDAD V- 1.724.367; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA VTELCA, SERIAL 1222116623323, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL 10091102160872312, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA IPHONE SELLADO, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, SERIAL IMEI A000002E8883F2, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL GAGB823XC33G39228, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NARANJA, SERIAL IMEI 357559045070336, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO SERIAL DC11D281, CON UNA SIM CARD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 895802120307 0915455F, CON UN FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

12.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO “VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS SALIENTES”, suscrita en fecha 18-12-2013, por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, DE COLOR BLANCO, SERIAL A000002E8883F2, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL GAGB823XC33G39228 Y SU RESPECTIVO MEMORIA DE 4GB…”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal que prevé pena de prisión de diez a diecisiete cuya sumatoria son veintisiete años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio son trece años y seis meses, en aplicación de la complicidad necesaria son seis años y nueve meses de prisión, atendiendo todas las circunstancias siendo que el acusado de autos no registra antecedentes penales a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se le rebajan dos años de prisión, quedando en cuatro años y nueve meses. En aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja sólo un tercio de la pena quedando en definitiva de pena por cumplir: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.823.234 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. Se admite el Principio de Comunidad de la Prueba a favor de su representado. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.823.234, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días de octubre de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000477.-