REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000519
ASUNTO : IP01-P-2014-000519
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: NELSON GARCIA Y ALAIN GONZALEZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/10/2014 en la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves nueve (09) de octubre de 2014, siendo las 11:20 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Presidido por la juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil de sala ANGEL ROSENDO, a los fines de celebrar audiencia preliminar seguida contra el ciudadano JOSÉ LISANDRO DUM VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad 16.208.581, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se da inicio al Acto, la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. NELSON GARCIA.
Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSÉ LISANDRO DUM VASQUEZ, quien fue debidamente trasladado de La Comunidad Penitenciaria. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSÉ LISANDRO DUM VASQUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado quedó identificado como JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.581 quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expuso: “solicito se apertura la causa a Juicio Oral y Público, para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, ampliamente identificado, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 14 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, los funcionarios: 1TTE HECTOR LUIS PARRA REVEROL, SM/2DA DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, EMI2DA EDGAR CHAVEZ VELA, Y S/1ERO WILMER RAMON VARGAS, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, se constituyeron en comisión en un vehiculo militar marca toyota, GNB-1856, con destino a una vivienda sin numero ubicada en la segunda calle del sector la Cancha, Santa Elena, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de procesar información aportada por un ciudadano que no quiso identificarse el cual manifestó que se encontraba observando a un ciudadano de color moreno, y estatura baja, apodado “el Simón”, el cual se encontraba frente de una vivienda de color rosado y cerca de alambre, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual una vez allí siendo aproximadamente las 19.00 horas avistaron la vivienda en referencia, y en la misma efectivamente se encontraba parado un ciudadano con las características físicas aportadas por el informante, por lo cual los funcionarios castrenses proceden a ubicar en el sector a dos ciudadanos identificados como ALEXANDER ALCALA y LUIS RODRIGUEZ, a quienes les solicitan los acompañe para ser testigos presénciales del procedimiento, seguidamente se acercan a la vivienda y visualizan al imputado de autos, el cual se encontraba parado del lado de adentro de la puerta de entrada de la vivienda, este se percata de la presencia de los funcionarios castrenses, y adopta una actitud nerviosa, e intenta ingresar al interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, acatando el mismo la orden, practicándosele una revisión corporal no encontrándole entre sus ropas sustancias u objetos ocultos entre sus vestimentas, posteriormente los funcionarios castrenses conjuntamente con los testigos proceden a ingresar a la vivienda en compañía del imputado de autos, específicamente en la segunda habitación del lado derecho de la vivienda donde el ciudadano JOSE LISANDRO DUM, procede a sacar de una gaveta del escaparate Un (01) envase plástico de color blanco, con tapa de color rojo, y el emblema de alimento achocolatado “toddy”, el cual entrega a los funcionarios quienes lo destapan una vez abierto proceden a colectar UN (01) ENVOLTORIO de plástico, color transparente de regular tamaño, atado a su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (25,4 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO, asimismo colectan dentro de la misma gaveta del escaparate un (01) envase de material metálico oxidado con etiqueta donde se lee” Super Aya”, contentivo en su interior de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, de los cuales veintiuno (21) son de color negro con amarillo, siendo dos de estos de tamaño grande 7 Diecinueve (19) de regular tamaño, y uno (01) de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA OCHO GRAMOS (17,8 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO y un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, (Recortada) Calibre 38 MM, Marca Manola, de fabricación Venezolana, serial N° 2006, pavón de color plata, empuñadura de plástico color negro, envuelta con teipe color negro y guardamano de platico color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, solicitando los funcionarios castrenses al imputado de autos el respectivo porte de Armas expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) manifestando el mismo no poseerlo, constatándose a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el arma de fuego antes descrita se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de las Acacias, expediente de ese despacho Policial N° -G-327146, de echa 0810112003, por el Delito de Hurto Genérico Común, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE LISANDRO DUM, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DE LOS OBJETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 163
eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa para la fecha no presentó escrito de descargos escrito de Descargos a favor del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ.
Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 93 al 111 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 95, 96, 97, 98, 99 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 100, 101, 102, 103 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 104, 105, 106, 107, 108, 109 la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470, como se describe en los hechos imputados: “…posteriormente los funcionarios castrenses conjuntamente con los testigos proceden a ingresar a la vivienda en compañía del imputado de autos, específicamente en la segunda habitación del lado derecho de la vivienda donde el ciudadano JOSE LISANDRO DUM, procede a sacar de una gaveta del escaparate Un (01) envase plástico de color blanco, con tapa de color rojo, y el emblema de alimento achocolatado “toddy”, el cual entrega a los funcionarios quienes lo destapan una vez abierto proceden a colectar UN (01) ENVOLTORIO de plástico, color transparente de regular tamaño, atado a su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (25,4 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO, asimismo colectan dentro de la misma gaveta del escaparate un (01) envase de material metálico oxidado con etiqueta donde se lee” Super Aya”, contentivo en su interior de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, de los cuales veintiuno (21) son de color negro con amarillo, siendo dos de estos de tamaño grande 7 Diecinueve (19) de regular tamaño, y uno (01) de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA OCHO GRAMOS (17,8 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO y un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, (Recortada) Calibre 38 MM, Marca Manola, de fabricación Venezolana, serial N° 2006, pavón de color plata, empuñadura de plástico color negro, envuelta con teipe color negro y guardamano de platico color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, solicitando los funcionarios castrenses al imputado de autos el respectivo porte de Armas expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) manifestando el mismo no poseerlo, constatándose a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el arma de fuego antes descrita se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de las Acacias, expediente de ese despacho Policial N° -G-327146, de echa 0810112003, por el Delito de Hurto Genérico Común, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE LISANDRO DUM, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro…”.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público sobre los hechos imputados. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-017, de fecha 15 de enero de 2014 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-01 7, de fecha 15 de enero de 2014. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria,
en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputados de auto. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DE LOS DETECTIVES: ANDRES CASTRO y YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribió: EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO N° 0093, de fecha 15 de enero de 2014, practicada al sitio del suceso.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia del imputado; del mismo dará fe de la existencia de los objetos colectados al imputado de autos, y que son propios de la actividad ilícita que se les atribuye, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: RODRIGUEZ JOSE, adscrito a la Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-0217-SDC-032, de fecha 15 de enero de 2014, practicada a: un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, (Recortada) Calibre 38 MM, Marca Manola, de fabricación Venezolana, serial N° 2006, pavón de color plata, empuñadura de plástico color negro, envuelta con teipe color negro y guardamano de platico color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, y que la misma al ser verificada a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el arma de fuego antes descrita se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de las Acacias, expediente de ese despacho Policial N° - G-327146, de echa 0810112003, por el Delito de Hurto Genérico Común. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del arma de fuego, tipo escopeta incautada en la residencia del imputado de autos al momento de la aprehensión y que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de las Acacias, expediente de ese despacho Policial N° -Gj 327146, de fecha 08/01/2003, por el Delito de Hurto Genérico Común, Necesaria, en virtud de que al adminiculados con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS:
1. 1TTE HECTOR LUIS PARRA REVEROL.
2. SM/2DA DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT.
3. EM/2DA EDGAR CHAVEZ VELA.
4. S/1ERO WILMER RAMON VARGAS.
Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL NÚMERO 001, de fecha 14 de enero de 2014, quienes fungen como funcionarios
actuantes y aprehensores.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia y de los objetos colectados, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS INSTRUMENTALES:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ALEXANDER ALCALA (se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena), útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano:
JOSE LISANDRO DUM, LEONARDO en el cual se le incauto en su vivienda; específicamente e una gaveta del escaparate Un (01) envase plástico de color blanco, con tapa de color rojo, y el emblema de alimento achocolatado “toddy”, contentivo de UN (01) ENVOLTORIO de plástico, color transparente de regular tamaño, atado a su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (25,4 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO, y un (01) envase de material metálico oxidado con etiqueta donde se lee” Super Aya”, contentivo en su interior de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, de los cuales veintiuno (21) son de color negro con amarillo, siendo dos de estos de tamaño grande y Diecinueve (19) de regular tamaño, y uno (01) de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA OCHO GRAMOS (17,8 GR)
DE COCAINA CLORHIDRATO.
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 numeral 2, del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-017, de fecha 15-01-14, suscrita por la INSPECTOR SILED J ROJAS adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, útil, necesario y pertinente, por cuanto se afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-017, de fecha 15-01-14, suscrita por la INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, útil, necesario y pertinente, por cuanto se afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 0093, de fecha 15-01-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDRES CASTRO y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en una vivienda sin numero, de color amarillo, ubicada en La Población de Cumarebo, Sector Santa Elena, segunda calle, Municipio Zamora Estado Falcón, útil, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-032, de fecha 15-01-14, suscrito por el experto: RODRIGUEZ JOSE, adscrito a la Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, útil, necesario y pertinente, por cuanto permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye al imputado, toda vez que precisa la existencia de un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, (Recortada) Calibre 38 MM, Marca Manola, de fabricación Venezolana, serial N° 2006, pavón de color plata, empuñadura de plástico color negro, envuelta con teipe color negro y guardamano de platico color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, y que la misma al ser verificada a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el arma de fuego antes descrita se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de las Acacias, expediente de ese despacho Policial N° - G-327146, de echa 0810112003, por el Delito de Hurto Genérico Común, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del mismo y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en los hechos atribuidos.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio igual ofrecimiento se hace de las fijaciones fotográficas, estas pruebas se estiman útiles, necesarias y pertinentes toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PRUEBAS QUE NO SE ADMITE AL MINISTERIO PÚBLICO POR NO ENCONTRARSE CONTENIDA EN ELA RTÍCULO 322 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 0001, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14-01-2014, suscrita por los funcionarios: 1TTE HECTOR LUIS PARRA REVEROL, SM/2DA DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, EMI/DA EDGAR CHAVEZ VELA, Y S/1ERO WILMER RAMON VARGAS, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, y se impuso formalmente de las mismas al imputado JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo que manifestó que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en fecha 25/02/2014 por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 07 de Febrero de 2014, contra el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad V- 16.208.581, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 163 eiusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico con excepción del acta policial Nº 0001 por no encontrarse contenida dentro del artículo 322 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando el imputado JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. TERCERO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.581. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000481.-
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