REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006644
ASUNTO : IP01-P-2014-006644


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMAS: JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ

IMPUTADO:
JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOLESENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/10/2014, mediante la cual se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.044, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOLESENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ.


DE LA AUDIENCIA



En el día de hoy, lunes trece (13) de octubre de 2014, siendo las 03:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006644, instruido en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.180.044, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala ANDRES ADAMES. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la incomparecencia de la víctimas JHONNY FIGUEROA y MARÍA LÓPEZ quienes manifestaron vía telefónica que si vendría pero que llegaría en media hora, la comparecencia del imputado JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener Abogado de confianza por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien estando presente en sala es juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, narrando claramente los hechos motivos de la presentación del ciudadano, así mismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOLESENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse como: JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.044, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”: “Yo a esa hora iba pasando para ir a la casa del primo móo por la Virgilio Medina, cuando llegó un policía motorizado, me tiró el quieto, me dijo que me subiera la camisa hacia arriba y yo me la subí, cuando él ve que yo no tengo nada, me coloca las esposas y me lleva para la Comandancia, y de hay no supe mas nada de porque yo estaba preso, después vi llegar al otro menor que no lo conozc”.

Seguidamente el ciudadano Fiscal formula preguntas: 1.¿De donde venía usted? R: De la casa de la mujer mía. 2.¿ Donde vive su pareja? R: En la calle Virgilio Medina. 3.¿Con quién se encontraba usted al momento de la aprehensión? R: Solo 4.¿ Posee usted teléfono celular? R: No poseo nada de eso. Es todo. La defensa formula pregunta: 1.¿Portaba usted algún arma de fuego a facsímil? R: Nada de eso doctora. 2.¿ Con que persona se encontraba usted ante de la aprehensión? Con mi esposa. 3.¿Cómo se llama su esposa? R: Se llama angeli, no sé el apellido. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “Observa la defensa que las víctimas declaran en sus entrevistas que los hechos ocurrieron a las 06:50 de la tarde en la intercomunal Coro La Vela, me llama la atención que los funcionarios policiales manifiestan haber recibido instrucciones a la 06:30 de la tarde a los fines de realizar un procedimiento en las adyacencia de la urbanización Independencia y La Paz, asimismo se puede verificar que al momento de la aprehensión, no existía ningún testigo presencial que viera que incautaron los objetos a mi defendido, en tal sentido, considera esta defensa que se haga necesario la práctica de un reconocimiento en rueda de individuo a los fines de determinar si mi representado es autor o partícipe, asimismo se ordena la práctica de una medicatura forense, toda vez que mi defendido manifiesta ser víctima de lesiones por los funcionarios policiales y en los cuales se evidencian a nivel del rostro en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las copias certificadas y simples de la causa, es todo.

La Jueza le pregunta a la Fiscalía sobre la solicitud de la defensa de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO con fundamento en los artículos 216 y 287 del COPP, declarando el ciudadano Fiscal Pertinente la solicitud de la defensa requiriendo la fijación de la fecha para tal acto.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la ENTREVISTA DE LA VICTIMA JHONNY FIGUEROA de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba saliendo de la residencia donde vivo ubicada en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01, con mi novia María López, cuando se acercaron dos sujetos uno era flaco alto, moreno, con una franela de color blanca y pantalón jean, y el otro era bajo moreno, que tenía una camisa de color blanco, y pantalón jean, me dice el flaco con la pistola en la mano que no dijera nada que era un atraco y me dice que le de mi cadena y el bajito le dice a mi novia que le entregue lo que tiene, también me quita el teléfono, me quitan el coala, yo les dije que no tenía nada que solo eran mis cosas personales y me dijeron que si no le daba el coala me iban a matar, después el otro sujeto el bajito, empezó a decirle a mi novia María López que le diera el bolso y el teléfono, cuando mi novia le entrego el bolso y el teléfono le arranco la cadena, después salieron corriendo hacia la urbanización la paz cruzando la avenida, luego después de un rato se presentó un funcionario policial y me dijo que ya habían atrapado a los dos sujetos que me habían robado y que me trasladara hasta el comando policial para formular la denuncia...”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como son: El ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOLESENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y merecen penas privativas de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ENTREVISTA DE LA VICTIMA JHONNY FIGUEROA de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba saliendo de la residencia donde vivo ubicada en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01, con mi novia María López, cuando se acercaron dos sujetos uno era flaco alto, moreno, con una franela de color blanca y pantalón jean, y el otro era bajo moreno, que tenía una camisa de color blanco, y pantalón jean, me dice el flaco con la pistola en la mano que no dijera nada que era un atraco y me dice que le de mi cadena y el bajito le dice a mi novia que le entregue lo que tiene, también me quita el teléfono, me quitan el coala, yo les dije que no tenía nada que solo eran mis cosas personales y me dijeron que si no le daba el coala me iban a matar, después el otro sujeto el bajito, empezó a decirle a mi novia María López que le diera el bolso y el teléfono, cuando mi novia le entrego el bolso y el teléfono le arranco la cadena, después salieron corriendo hacia la urbanización la paz cruzando la avenida, luego después de un rato se presentó un funcionario policial y me dijo que ya habían atrapado a los dos sujetos que me habían robado y que me trasladara hasta el comando policial para formular la denuncia...”.
Con la ENTREVISTA DE LA VICTIMA MARIA LOPEZ de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “yo estaba con mi novio Jhonny Figueroa en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01, yo estaba de espalda a la intercomunal, cuando volteo ya venían casi llegando dos sujetos era un alto moreno de franela blanca y pantalón jean que fue directo a mi novio Jhonny Figueroa y le dijo con la pistola en la mano que hiciera silencio que era un atraco, al momento que lo estaba despojando de sus pertenencias se me acerco el otro ciudadano moreno de camisa blanca y jean y me empezó a decir que le diera el teléfono y el ido le di el bolso y el teléfono ‘me arranco’ la cadena, y salieron corriendo cruzando la avenida intercomunal coro (sic) la vela (sic), después se acercó un funcionario policial y nos indicó que ya habían atrapado a los ciudadano que nos habían robado, y que fuéramos hasta su sede policial para colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIO: el día de hoy a las 06:50 horas de la tarde en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIÓ; era un bajito moreno de camisa blanca y pantalón jean y el que tenía la pistola era alto moreno de franela blanca y pantalón jean. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, en que se desplazaban los ciudadanos? RESPONDIO; a pie. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que objetos le robaron? RESPONDIO; una cadena, teléfono celular BlackBerry 9360, y mi bolso que tenía un carnet de la universidad francisco de miranda, seis cientos bolívares fuertes (600bsf), y un cargador de mi teléfono. QUINTA PREGUNTA diga usted, con que objeto la amenazaron los ciudadanos? RESPONDIO; con un arma…”

Del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN y OFICIAL (PMM) NELSON SALCEDO adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje de inteligencia, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN del OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN, al mismo tiempo los funcionarios OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, en compañía del OFICIAL (PMM) NELSON SALCEDO, por instrucciones de quien suscribe el a policial previas informaciones suministradas a esta dirección de inteligencia, procedimos a implementar un trabajo de inteligencia en los sector de la urbanización independencia, urbanización la paz, y las urbanización aledañas de dichos sectores, por los constantes robos, hurtos, por ciudadanos desconocidos, informaciones suministradas por los consejos comunales y habitantes y en marco en el dispositivo a toda Vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la independencia específicamente por la primera 1era. Etapa, en ese momento recibe una llamada telefónica el
OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, por parte del OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, indicándome logro visualizar a dos (02) sujetos que vestían, EL PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de morena, de estatura alta y de contextura delgada, EL SEGUNDO: vestía de camisa de color blanco y pantalón jean de tés morena de estatura baja y de contextura delgada, había perpetrado un robo en la intercomunal coro la vela específicamente frente a la urbanización la florida a una pareja que se encontraba allí parados, y salieron corriendo con sentido hacia la urbanización la paz cruzando la intercomunal coro la vela, de inmediato procedo a trasladarme al sitio con las precauciones del caso, cuando entro en la urbanización la paz observo a dos (02) ciudadanos (aun por identificar) con las mismas características aportado por el OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, y los ciudadanos (aun por identificar) al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron velos huida agarrando cada uno de ellos rumbos diferentes para su huida, ambos en la carrera estaban lanzado objetos al suelo, fue cuando procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparados amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, desbordamos al unidad radio patrullera para darle alcance punto a pie, a los ciudadanos (aun por identificar) el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN, logra neutralizar a uno de ellos (aun Por Identificar), quien vestía para el momento PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de tés morena, de estatura alta y de contextura delgada, se le hace la interrogante que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicándole el mismo que no posee nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, no incautándole nada, simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, da alcance al otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento el SEGUNDO: vestía de camisa cíe color blanco y pantalón jean de tés morena de estatura baja y de contextura delgada, le hace la interrogante que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicándole el mismo no poseer nada, de igual
manera le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, no incautándole nada, una aprehendido los dos (02) ciudadanos (aun por identificar), procede el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN a realizar un barrido por donde huían los dos (02) ciudadanos (aun por identificar), específicamente el ciudadano PRIMERO: (aun por identificar), observando encima de una lona de arena aproximadamente a un metro de donde me encontraba con el ciudadano (aun por identificar) aprehendido visualizo “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY XPERIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO YT91O4E9X1, observaciones (DOS FISURAS EN LA PANTALLA, UN PARTIDO EN LA ESQUINA SUPERIOR DEBIDO AL LANZAMIENTO, DE IGUAL MANERA NO ENCIENDE), CON UNA TARJETA SIM DE COLOR BLANCO QUE SE LEE MOVILNET DE COLOR NARANJA, SERIAL NÚMERO 8958060001463747747, Y UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL DE HIERRO, en donde procede el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN a colectar y resguardar las evidencia amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, procede a realizar un barrido por el ciudadano SEGUNDO (aun por identificar) huía y había lanzado algunos objetos de interés criminalístico, observando de bajo de unos árboles que. se encontraban a pocos metros de donde se encontraba el ciudadano SEGUNDO (aun por identificar) aprehendido que vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón jean de tes morena de esta baja y de contextura delgada “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE SEMICUERO Y TELA ADORNOS DE METAL DE COLOR DORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CIENTO BOLÍVARES FUERTES (600BSF) QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (100BSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES F80343329, G77854524, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (5OBSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES P56158736, P17195262, C74255859, R10728179, N28611606, L66564868, E23732562, P61758407, UN (01) COLLAR DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, UN CARGADOR DE TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA DE COLOR BLANCO Y COLOR AZUL QUE SE LEE ESTUDIANTE DE
NOMBRES: MARIA GABRIELA, APELLIDOS: LOPEZ GUTIERREZ, DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23585223, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, a colectar y resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, una vez abordados a los dos (02) ciudadanos (aun por identificar) en la unidad patrullera P-007, se procede a leerle sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al PRIMERO: quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE,, de 25 años amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y de igual manera al SEGUNDO quien dijo ser y verbalmente como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR SER ADOLESCENTE), de 16 años de edad,….”.
Del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC realizado por el Detective Agregado YONDRIX DARWIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón: “1.- Un (01) Teléfono celular, Marca SONY, modelo EXPERIA, elaborado en material sintético de Colores NEGRO, serial N° YT9104E9X1 con su respectiva hatería de la misma marca y chip de línea de la empresa MOVILNET, serial N° *958O60O01463747747* el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación al igual que presenta su pantalla fracturada 2.- Un (01) Facsímil, tipo pistola elaborado en metal de color plateado el mismo presenta una empuñadura, elaborada en metal de color negro, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 3.- Un (1) Bolso elaborado en material sintético de colar Negro, el mismo presenta broches sintético de color dorado contentivo de un cargador y un collar de color negro.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ENTREVISTA DE LA VICTIMA JHONNY FIGUEROA de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba saliendo de la residencia donde vivo ubicada en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01, con mi novia María López, cuando se acercaron dos sujetos uno era flaco alto, moreno, con una franela de color blanca y pantalón jean, y el otro era bajo moreno, que tenía una camisa de color blanco, y pantalón jean, me dice el flaco con la pistola en la mano que no dijera nada que era un atraco y me dice que le de mi cadena y el bajito le dice a mi novia que le entregue lo que tiene, también me quita el teléfono, me quitan el coala, yo les dije que no tenía nada que solo eran mis cosas personales y me dijeron que si no le daba el coala me iban a matar, después el otro sujeto el bajito, empezó a decirle a mi novia María López que le diera el bolso y el teléfono, cuando mi novia le entrego el bolso y el teléfono le arranco la cadena, después salieron corriendo hacia la urbanización la paz cruzando la avenida, luego después de un rato se presentó un funcionario policial y me dijo que ya habían atrapado a los dos sujetos que me habían robado y que me trasladara hasta el comando policial para formular la denuncia...”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ENTREVISTA DE LA VICTIMA MARIA LOPEZ de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “yo estaba con mi novio Jhonny Figueroa en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01, yo estaba de espalda a la intercomunal, cuando volteo ya venían casi llegando dos sujetos era un alto moreno de franela blanca y pantalón jean que fue directo a mi novio Jhonny Figueroa y le dijo con la pistola en la mano que hiciera silencio que era un atraco, al momento que lo estaba despojando de sus pertenencias se me acerco el otro ciudadano moreno de camisa blanca y jean y me empezó a decir que le diera el teléfono y el ido le di el bolso y el teléfono ‘me arranco’ la cadena, y salieron corriendo cruzando la avenida intercomunal coro (sic) la vela (sic), después se acercó un funcionario policial y nos indicó que ya habían atrapado a los ciudadano que nos habían robado, y que fuéramos hasta su sede policial para colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIO: el día de hoy a las 06:50 horas de la tarde en la intercomunal coro la vela, urbanización la florida casa 01. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIÓ; era un bajito moreno de camisa blanca y pantalón jean y el que tenía la pistola era alto moreno de franela blanca y pantalón jean. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, en que se desplazaban los ciudadanos? RESPONDIO; a pie. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que objetos le robaron? RESPONDIO; una cadena, teléfono celular BlackBerry 9360, y mi bolso que tenía un carnet de la universidad francisco de miranda, seis cientos bolívares fuertes (600bsf), y un cargador de mi teléfono. QUINTA PREGUNTA diga usted, con que objeto la amenazaron los ciudadanos? RESPONDIO; con un arma…”
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN y OFICIAL (PMM) NELSON SALCEDO adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad de fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje de inteligencia, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN del OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN, al mismo tiempo los funcionarios OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, en compañía del OFICIAL (PMM) NELSON SALCEDO, por instrucciones de quien suscribe el a policial previas informaciones suministradas a esta dirección de inteligencia, procedimos a implementar un trabajo de inteligencia en los sector de la urbanización independencia, urbanización la paz, y las urbanización aledañas de dichos sectores, por los constantes robos, hurtos, por ciudadanos desconocidos, informaciones suministradas por los consejos comunales y habitantes y en marco en el dispositivo a toda Vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la independencia específicamente por la primera 1era. Etapa, en ese momento recibe una llamada telefónica el
OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, por parte del OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, indicándome logro visualizar a dos (02) sujetos que vestían, EL PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de morena, de estatura alta y de contextura delgada, EL SEGUNDO: vestía de camisa de color blanco y pantalón jean de tés morena de estatura baja y de contextura delgada, había perpetrado un robo en la intercomunal coro la vela específicamente frente a la urbanización la florida a una pareja que se encontraba allí parados, y salieron corriendo con sentido hacia la urbanización la paz cruzando la intercomunal coro la vela, de inmediato procedo a trasladarme al sitio con las precauciones del caso, cuando entro en la urbanización la paz observo a dos (02) ciudadanos (aun por identificar) con las mismas características aportado por el OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, y los ciudadanos (aun por identificar) al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron velos huida agarrando cada uno de ellos rumbos diferentes para su huida, ambos en la carrera estaban lanzado objetos al suelo, fue cuando procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparados amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, desbordamos al unidad radio patrullera para darle alcance punto a pie, a los ciudadanos (aun por identificar) el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN, logra neutralizar a uno de ellos (aun Por Identificar), quien vestía para el momento PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de tés morena, de estatura alta y de contextura delgada, se le hace la interrogante que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicándole el mismo que no posee nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, no incautándole nada, simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, da alcance al otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento el SEGUNDO: vestía de camisa cíe color blanco y pantalón jean de tés morena de estatura baja y de contextura delgada, le hace la interrogante que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicándole el mismo no poseer nada, de igual
manera le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, no incautándole nada, una aprehendido los dos (02) ciudadanos (aun por identificar), procede el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN a realizar un barrido por donde huían los dos (02) ciudadanos (aun por identificar), específicamente el ciudadano PRIMERO: (aun por identificar), observando encima de una lona de arena aproximadamente a un metro de donde me encontraba con el ciudadano (aun por identificar) aprehendido visualizo “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY XPERIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO YT91O4E9X1, observaciones (DOS FISURAS EN LA PANTALLA, UN PARTIDO EN LA ESQUINA SUPERIOR DEBIDO AL LANZAMIENTO, DE IGUAL MANERA NO ENCIENDE), CON UNA TARJETA SIM DE COLOR BLANCO QUE SE LEE MOVILNET DE COLOR NARANJA, SERIAL NÚMERO 8958060001463747747, Y UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL DE HIERRO, en donde procede el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN a colectar y resguardar las evidencia amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, procede a realizar un barrido por el ciudadano SEGUNDO (aun por identificar) huía y había lanzado algunos objetos de interés criminalístico, observando de bajo de unos árboles que. se encontraban a pocos metros de donde se encontraba el ciudadano SEGUNDO (aun por identificar) aprehendido que vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón jean de tes morena de esta baja y de contextura delgada “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE SEMICUERO Y TELA ADORNOS DE METAL DE COLOR DORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CIENTO BOLÍVARES FUERTES (600BSF) QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (100BSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES F80343329, G77854524, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (5OBSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES P56158736, P17195262, C74255859, R10728179, N28611606, L66564868, E23732562, P61758407, UN (01) COLLAR DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, UN CARGADOR DE TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA DE COLOR BLANCO Y COLOR AZUL QUE SE LEE ESTUDIANTE DE
NOMBRES: MARIA GABRIELA, APELLIDOS: LOPEZ GUTIERREZ, DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23585223, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, a colectar y resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, una vez abordados a los dos (02) ciudadanos (aun por identificar) en la unidad patrullera P-007, se procede a leerle sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al PRIMERO: quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE, de 25 años amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y de igual manera al SEGUNDO quien dijo ser y verbalmente como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR SER ADOLESCENTE), de 16 años de edad,….”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC realizado por el Detective Agregado YONDRIX DARWIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón: “1.- Un (01) Teléfono celular, Marca SONY, modelo EXPERIA, elaborado en material sintético de Colores NEGRO, serial N° YT9104E9X1 con su respectiva hatería de la misma marca y chip de línea de la empresa MOVILNET, serial N° *958O60O01463747747* el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación al igual que presenta su pantalla fracturada 2.- Un (01) Facsímil, tipo pistola elaborado en metal de color plateado el mismo presenta una empuñadura, elaborada en metal de color negro, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 3.- Un (1) Bolso elaborado en material sintético de colar Negro, el mismo presenta broches sintético de color dorado contentivo de un cargador y un collar de color negro.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 11-10-2014 por el funcionario YONATHAN WUER, adscrito a POLIMIRANDA, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY XPERIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO YT9104E9X1, CON DOS FISURAS EN LA PANTALLA, UN PARTIDO EN LA ESQUINA SUPERIOR DEBIDO AL LANZAMIENTO, DE IGUAL MANERA NO ENCIENDE, CON UNA TARJETA SIM DE COLOR BLANCO E SE LEE MOVILNET DE COLOR NARANJA, SERIAL NÚMERO 8958060001463747747.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 11-10-2014 por el funcionario LEAL IBRAHIN, adscrito a POLIMIRANDA, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE SEMICUERO Y TELA CON ADORNOS DE METAL DE COLOR DORADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) COLLAR DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, UN (01) CARGADOR DE TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita en fecha 11-10-2014 por el funcionario LEAL IBRAHIN, adscrito a POLIMIRANDA, de la siguiente evidencia física incautada: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600BSF) QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES (IOOBSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES F80343329, G77854524, BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (508SF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita en fecha 11-10-2014 por el funcionario LEAL IBRAHIN, adscrito a POLIMIRANDA, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) CARNET DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA DE COLOR BLANCO Y COLOR AZUL QUE SE LEE ESTUDIANTE DE NOMBRES: MARIA GABRIELA, APELLIDOS: LOPEZ GUTIERREZ, DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23585223.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2304 de fecha 12/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DAVALILLO DARWIN Y GUTIERREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: INTERCOMUNAL CORO LA VELA URBANIZACION LA FLORIDA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 01 VIA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO, realizado por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, N° 9700-060-DEF-162: 1.- Diez (10) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (02) de la denominación de cien (100 Bs), bolívares, seriales: F80343329, G77854524 y ocho (08) de la denominación de cincuenta (5OBs) bolívares, seriales: P56158736, P17195262, C74255859, R10728179, N28611606, L66564868, E23732562, P61758407. 2.- Un (01) carnet, identificativo de la Universidad Francisco de Miranda, de color azul y blanco, a nombre de: LOPEZ GUTIERREZ MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad V-23.585.223, que la identifica como estudiante de MEDICINA.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 11 de octubre de 2014 y de la cual se extracta: que funcionarios policiales procedieron a implementar un trabajo de inteligencia en los sector de la urbanización independencia, urbanización la paz, y las urbanización aledañas de dichos sectores, por los constantes robos, hurtos, por ciudadanos desconocidos, informaciones suministradas por los consejos comunales y habitantes y en marco en el dispositivo a toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban por la independencia específicamente por la primera 1era. Etapa, en ese momento recibe una llamada telefónica el
OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, por parte del OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, que lograron visualizar a dos (02) sujetos que vestían, EL PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de morena, de estatura alta y de contextura delgada, EL SEGUNDO: vestía de camisa de color blanco y pantalón jean de tés morena de estatura baja y de contextura delgada, había perpetrado un robo en la intercomunal Coro La Vela específicamente frente a la urbanización la florida a una pareja que se encontraba allí parados, y salieron corriendo con sentido hacia la urbanización La Paz cruzando la intercomunal Coro La Vela, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio con las precauciones del caso, cuando entraron en la urbanización La Paz observaron a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas y los ciudadanos (aun por identificar) al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida agarrando cada uno de ellos rumbos diferentes para su huida, ambos en la carrera estaban lanzado objetos al suelo, fue cuando procedieron a identificamos como funcionarios policiales desbordaron la unidad radio patrullera para darle alcance punto a pie, a los ciudadanos y el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN, logra neutralizar a uno de ellos quien vestía para el momento PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de tes morena, de estatura alta y de contextura delgada, se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, no incautándole nada, simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, da alcance al otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento el SEGUNDO: vestía de camisa cíe color blanco y pantalón jean de tes morena de estatura baja y de contextura delgada, le hace la interrogante que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicándole el mismo no poseer nada, de igual
manera le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, no incautándole nada, una aprehendido los dos (02) ciudadanos (aun por identificar), procedió el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN a realizar un barrido por donde huían los dos (02) ciudadanos (aun por identificar), específicamente el ciudadano PRIMERO: observando encima de una lona de arena aproximadamente a un metro de donde me encontraba con el ciudadano aprehendido visualizo “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY XPERIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO YT91O4E9X1, observaciones (DOS FISURAS EN LA PANTALLA, UN PARTIDO EN LA ESQUINA SUPERIOR DEBIDO AL LANZAMIENTO, DE IGUAL MANERA NO ENCIENDE), CON UNA TARJETA SIM DE COLOR BLANCO QUE SE LEE MOVILNET DE COLOR NARANJA, SERIAL NÚMERO 8958060001463747747, Y UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL DE HIERRO, en donde procede el OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN a colectar y resguardar las evidencia amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia simultáneamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, procede a realizar un barrido por el ciudadano SEGUNDO huía y había lanzado algunos objetos de interés criminalístico, observando de bajo de unos árboles que. se encontraban a pocos metros de donde se encontraba el ciudadano SEGUNDO aprehendido que vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón jean de tes morena de esta baja y de contextura delgada “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE SEMICUERO Y TELA ADORNOS DE METAL DE COLOR DORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CIENTO BOLÍVARES FUERTES (600BSF) QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (100BSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES F80343329, G77854524, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (5OBSF) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SERIALES P56158736, P17195262, C74255859, R10728179, N28611606, L66564868, E23732562, P61758407, UN (01) COLLAR DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, UN CARGADOR DE TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA DE COLOR BLANCO Y COLOR AZUL QUE SE LEE ESTUDIANTE DE
NOMBRES: MARIA GABRIELA, APELLIDOS: LOPEZ GUTIERREZ, DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23585223, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, a colectar y resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, una vez abordados a los dos (02) ciudadanos, se procedió a leerles sus derechos constitucionales al PRIMERO: quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE, tal y como se desprende de las actas procesales, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de otro sujeto, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Pública a favor de su representado:
“Observa la defensa que las víctimas declaran en sus entrevistas que los hechos ocurrieron a las 06:50 de la tarde en la intercomunal Coro La Vela, me llama la atención que los funcionarios policiales manifiestan haber recibido instrucciones a la 06:30 de la tarde a los fines de realizar un procedimiento en las adyacencia de la urbanización Independencia y La Paz, asimismo se puede verificar que al momento de la aprehensión, no existía ningún testigo presencial que viera que incautaron los objetos a mi defendido, en tal sentido, considera esta defensa que se haga necesario la práctica de un reconocimiento en rueda de individuo a los fines de determinar si mi representado es autor o partícipe, asimismo se ordena la práctica de una medicatura forense, toda vez que mi defendido manifiesta ser víctima de lesiones por los funcionarios policiales y en los cuales se evidencian a nivel del rostro en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las copias certificadas y simples de la causa, es todo...”.

En tal sentido, esta Instancia Judicial da respuesta a la Defensa en relación al alegato anterior. A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Privada que en todo caso corresponderá a la Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal profundizar la investigacion información y ordenar si fuere el caso en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “ART. 285.-Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “ART. 11.- Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales” y al artículo 111 eiusdem el cual reza: “ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales….”; realizar todas las diligencias, experticias, inspecciones, con los funcionarios capacitados y facultados por ley que correspondan en la búsqueda de la verdad, ampliar entrevistas de las víctimas y de lso funcionarios actuantes para verificar la hora de los hechos y porque la discrepancia en la hora referida por las víctimas en sus actas de entrevistas con relación al acta policial de aprehensión de fecha 11/10/2014.
Con relación a la falta de testigos durante el procedimiento, se desprende de las acats procesales, que se trata de unos hechos donde se califica “LA FLAGRANCIA”. En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aerículo 196:
ART. 196—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicare una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus pendencias cerradas, o en recinto habitado, se escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de tralla respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, d Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la normativa legal anctes citada, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.044, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOLESENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se establece como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitir oficio informando sobre las presuntas lesiones que sufrió el imputado en manos de los Funcionarios policiales. QUINTO: Se declara RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO con fundamento en los artículos 216 y 287 del COPP y se fija para el MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, las partes colaboran con el relleno de individuos. Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la Defensa por no ser contrario a Derecho. Líbrese todo lo conducente. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000479.-