REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003755
ASUNTO : IP01-P-2009-003755
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 18-02-2014, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2009-003755, solicitud ésta que considera el Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en los artículos 111 y 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal ha prescrito.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero IP01-P-2009-003755, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 18 de Noviembre de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, visto y analizado las actas que integran la presente Causa Penal, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los hechos allí descritos y narrados en la denuncia No Revisten Carácter Penal; ya que se pudo constatar que dicho ciudadano no cometió delito alguno, por lo que el hecho no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285); considerando que no hubo la comisión de un hecho punible de acción publica, o que no es típico.…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal para continuar la investigación, se encuentra evidentemente extinguida, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...
2º.El hecho imputado no se realizó”;
Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide, que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de que excluyan del Sistema al Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTANA, identificado con la Cedula numero V-11.457.502, para lo cual este tribunal Ordena que el mismo se Juramente, como Correo Especial a los fines de que realice la entrega del Oficio. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ QUINTANA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.457.502, de 36 años de edad, venezolano, supervisor de obras, casado, nacido el 18-05-1973 en Maracaibo estado Zulia, Técnico en Supervisión de Obras Civiles como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 90, casa 87-30, Sector Panamericano, La Limpia en Maracaibo estado Zulia, Frente a De Candido la Limpia, casa con cerca de ciclón, con teléfono 0424-685.08.32 y 0414-960.18.66 hijo (a) de Ricardo Rodríguez y Ana Elena Quintana y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta. Líbrese oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de que excluyan del Sistema al Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTANA, identificado con la Cedula numero V-11.457.502. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la defensa y al investigado y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000241
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