REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006250
ASUNTO : IP01-P-2014-006250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
VICTIMA: RAFAEL ROSSEL.
IMPUTADOS: ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELLO.
DELITO: a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO el delito de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO el delito de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy; Miércoles tres (03) de Septiembre de 2014 siendo las 02:53 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Cuarta del Misterio Publico a cargo de la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia de la no comparecencia de la victima RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, de quien fue imposible su notificación, así como los imputados ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS que SI, por lo que se ordeno la presencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELLO, quienes se encuentran juramentados por Acta Separada. y el ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO manifestó que no por lo que se ordeno la presencia de la Defensora Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, Defensora Pública de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Estado Venezolano una coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, y con respecto al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO se le precalifica el delito de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ por lo que solicito se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.624.948, nacido en fecha 09/03/1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Caletero de Macro, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado en Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro, en la Calle Negro Primero, casa de color Azul con Blanco teléfono: no posee, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”El segundo de ellos quedo identificado como JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.551.114, nacido en fecha 03/04/1996, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabajador de la Agencia de Festejos “ La Popular”, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en la Urbina, calle Principal, casa sin número de color blanco, al frente del Ambulatorio, teléfono: no posee, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” el tercero de los imputados quedo identificado como JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.271.586, nacido en fecha 07/08/1996, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Electricidad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, domiciliado en Zumurucuare, calle Negro Primero, casa de color Azul Con Blanco, frente al ambulatorio, teléfono: no posee, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” y el cuarto y ultimo de los imputados quedo identificado como WILLIAN ANTONIO DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.290.254, nacido en fecha 09/09/1955, de 59 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en Sabana Larga, calle diez (10) casa sin número, teléfono: 0426-7919073, quien manifesto: “DESEO DECLARAR Y EXPUSO. “Primeramente yo soy cristiano evangélico, yo no puedo decir mentiras, porque dice la iglesia que uno no puede participar en pecados, ajenos, mi esposa es invalida y es predicadora y no la he podido cuidar, yo quería saber si un trabajador de taxi tiene protección a mi no me gusta perjudicar a nadie cuando me paso esto el lunes, yo iba por la calle colon y necesitaba un dinero, y estaba trabajando sin comer, y uno de estos muchachos me metió la mano y yo lo agarre el me dijo que la llevara a la Calle Federación y eso hice, pero otro también lo pudo hacer, porque todos trabajamos por el dinero y la responsabilidad que uno tiene en su casa, yo me pare por no dejar de agarra el dinero, ellos llevaban unas cosas, y el carro se me estaba apagando ellos me pagaron y después hice cinco carreras mas, y un policía me para v me toma la placa y empieza a llamar por radio yo no sabia lo que estaba pasando, llego otro motorizado y me dijo la verdad todo fue porque llevabas a una persona con un televisor, esto es una pesadilla, nadie quiere caer en una cuestión de estas, me llevaron al Comando por la Juan Crisóstomo, y estaba dos policías y ellos me mintieron me dijeron colabora para que salgas d estos, y yo colabore con ellos, y yo quede solo y me fui a mi casa, y estando allá el otro policía busco el teléfono e que mi mamá. Aquí cuando uno sale uno tiene el pellejo en la mano, porque esta indefenso, yo no sabia si irme a la comandancia o que hacer, ellos me dijeron que era solo una entrevista y después me llenaron otra cosa y me dejaron preso y me hicieron dejar a mi esposa sola, y eso nadie lo ve, yo he recibido llamados para ser profeta, Raúl que es el predicador es policía y el habo con los policías y me dejaron allá mas bien fue peor, esto me ha traído hasta problemas de salud y ya no se que hacer y tampoco quiero perjudicar a nadie, ahora yo orare para ver que hace con esto, pero se que dios me responderá, yo soy prácticamente una victima de esto, y yo en mi carro solo lleve dos personas, y la verdad ahí hay errores, solo eran dos personas”. Preguntas del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ 1¿Cómo usted tomo el servicio de estos muchachos? R: yo los agarre en la calle Colon y me dijeron que los dejara en la calle libertad, y no tengo ni teléfono, ni con mi esposa hable, el agarro el teléfono y se comunico con la persona que estaba esperando 2¿Qué tiempo tiene de taxista? R: 15 años 3¿usted en ese tiempo no sabe cuando un tipo es atracador o cuando no? R: uno a veces por la necesidad no esta pendiente, lo que esta buscando es pasajeros, a mi me han atracado cinco veces y nadie me defiende 4¿alguna de estas tres personas abordo el vehiculo? R: solo los dos que estaba del lado derecho (José de los Santos Bello y José Manuel Colina) 5¿Dónde guardaron el televisor? R: atrás en el asiento 6¿Cuánto cobro usted? R: cuarenta y cuarenta de la libertad y después para Zumurucuare 7¿Qué hicieron en la Calle Libertad? R: nada ellos solo dijeron que se iba por la mamá que lo corrió o algo así 8¿que hicieron ahí? R: no se ellos iban hablando que lo corrieron de su casa la verdad no se 9¿alguien se bajo o no del carro? R: los mismos dos estaban en el carro 10¿no hubo nunca una tercera persona? R: no 11¿cuando los dejo en Zumurucuare que hizo? R: nada me fui a seguir trabajando 12¿que carro es? R: un cielo gris 13¿que placa es? R: no recuerdo 14 ¿de que color? R: gris. Me opongo a que la Defensa Privada realice preguntas en razón a que menciona a sus defendidos. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni el Tribunal formularon Preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, quien expone: “Después de leídas las catas policiales y luego de analizar las mismas con respecto a mi defendido se puede desprender que en el momento que realizan todo lo necesario para la investigación del vehiculo el cual mi defendido lo usa como medio de transporte, según el acta policial no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma no se especifica en la llamada efectuada que realizaron a un taxista fue al señor William Duno, de igual forma cabe resaltar que mi defendido manifestó de forma clara y sincera lo sucedido y esto consta en el acta policial en tal sentido luego de la declaración que l mismo hizo en sala y si es pertinente se considere se considere el supuesto especial que establece el artículo 40 del COPP y en su defecto se acuerde una medida Menos Gravosa, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS Quien expuso: “Esta defensa técnica de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO solicita con el debido respeto a este Tribunal, la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con los articulo 174 y 174 del Código Adjetivo impugnado pues el cata policial que da inicio a este asunto, ya que según lo manifestado inclusive y bastante creíble por el señor Duno, dicha acta es contradictoria en modo, tiempo y lugar, e inclusive el acta manifiesta, que tres personas de contextura delgada fueron los que participaron en ese hecho punible lo cual podemos apreciar en esta sala que no es acorde a lo expuesto, asimismo el ciudadano Duno, ha manifestado que su detención no fue como consta en el acta que inclusive se fue a su casa y que un funcionario tuvo que llamarlo, las garantías procesales tanto del Código como de os principios fundamentales de la constitución han sido violados en este procedimiento, esta defensa respetuosa siempre del ministerio Público solicita para mis defendidos la libertad Plena y en el supuesto negado de que no sea de esta forma una medida menos gravosa y en el caso d ejote Manuel a el no se le señala ni se dan sus características en las actuaciones por lo cual de no ser acordada su libertad sin restricciones solicito se acuerde una medida menos gravosa la solicita por el Ministerio Público, y solicito copias de las actuaciones”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FELIPE CAPIELLO, quien expone “Revisadas las actas policiales podemos concluir que esta acta policial no guarda relación con lo sucedido en la investigación y a su ves declarado en sala por el señor Duno, quien expreso claramente como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo estas contrarias a lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial, esta defensa técnica ratifica la nulidad del Acta policial solicitado por mi colega en la defensa por cuanto fueron violados las garantías constitucionales, solicito se acuerde la libertad sin restricciones para nuestros representados, asimismo solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00435, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano RAFAEL ROSSEL quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….el día de hoy lunes 01/09/2014 como a esos de las 01:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, luego observo que una señora estaba en la puerta de mi casa, me llama y me dice que le preste el baño para su hija, yo le abrí la puerta para que Fuera al baño ella, fue cuando se iba a ir, que abro nuevamente la puerta, entraron varios sujetos a mi casa el cual puede identificar a tres de ellos, el primero era de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, vestía una gorra de color azul, Franelilla de color blanca, y un Jean de color azul oscuro, el cargaba un revolver y me decía que me daría un tiro si no le entregaba el oro, el segundo: era de tez blanca, De contextura delgada, de estatura mediana, y vestía una franelilla de color blanca, chor de color gris, el cargaba un cuchillo y me dijo quédate tranquilo viejito o si no te vamos a dar una puñalada y el tercero, era de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, y estaba vestido con una Franelilla de color blanco y un shor de color blanco, el me decía que a qué hora llegaba mi hijo, que donde estaba que me quedara callado, entonces ellos me llevaron hasta las sala de mi casa y comenzaron a registrar todo, y comenzaron a sacar el televisor plasma, la computadora, esmeriles taladros, perfumes bolsos, luego ellos llamaron a un taxista, para que se llevaran las cosas de mi casa, el taxista llego sacaron las cosas y se fueron de mi casa, después yo Salí a pedir auxilio, a los vecinos ellos a la policía y los policías los buscaron y lo detuvieron con mis cosas que se habían llevado de mi y me vine a formular la denuncia en la policía. Es todo…”.
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la Avenida tirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico procesal penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto(E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la SubDelegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes , es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 01 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, la cual se extrae del Acta policial levantada lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la Avenida tirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico procesal penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto(E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la SubDelegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes , es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO, como COMPLICE NO NECESARIO en los mismos delitos.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 286 eiusdem lo siguiente:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la Avenida tirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico procesal penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto(E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la SubDelegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes , es todo …”
Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, a través de DENUNCIA Nº 00435, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano RAFAEL ROSSEL quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…el día de hoy lunes 01/09/2014 como a esos de las 01:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, luego observo que una señora estaba en la puerta de mi casa, me llama y me dice que le preste el baño para su hija, yo le abrí la puerta para que Fuera al baño ella, fue cuando se iba a ir, que abro nuevamente la puerta, entraron varios sujetos a mi casa el cual puede identificar a tres de ellos, el primero era de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, vestía una gorra de color azul, Franelilla de color blanca, y un Jean de color azul oscuro, el cargaba un revolver y me decía que me daría un tiro si no le entregaba el oro, el segundo: era de tez blanca, De contextura delgada, de estatura mediana, y vestía una franelilla de color blanca, chor de color gris, el cargaba un cuchillo y me dijo quédate tranquilo viejito o si no te vamos a dar una puñalada y el tercero, era de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, y estaba vestido con una Franelilla de color blanco y un shor de color blanco, el me decía que a qué hora llegaba mi hijo, que donde estaba que me quedara callado, entonces ellos me llevaron hasta las sala de mi casa y comenzaron a registrar todo, y comenzaron a sacar el televisor plasma, la computadora, esmeriles taladros, perfumes bolsos, luego ellos llamaron a un taxista, para que se llevaran las cosas de mi casa, el taxista llego sacaron las cosas y se fueron de mi casa, después yo Salí a pedir auxilio, a los vecinos ellos a la policía y los policías los buscaron y lo detuvieron con mis cosas que se habían llevado de mi y me vine a formular la denuncia en la policía. Es todo…”
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: 1.- “UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO, SERIAL 3037264; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO SERIAL: EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV, DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842; UN (01) MONITOR, MARCA HP, SERIAL: CNC611 NSPY, MODELO V517E, DE COLOR GRIS; UN (01) CPU MARCA HP, DE COLOR GRIS, SERIAL MXK61206S5,UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT, DE COLOR AMARILLO, SERIAL: 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN TALADRO, MARCA HILTI VD30, MODELO 328234; SERIAL 083345.” 2.- “UN (01) VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB091”, 3.- “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO S226+, DE COLOR AZUL, SERIAL IMEI: 868569010404643, CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO, CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010756239”; 4.- “UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.” 5.- “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE”.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la Avenida tirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico procesal penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto(E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la SubDelegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes , es todo..” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO.
DENUNCIA Nº 00435, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano RAFAEL ROSSEL quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy lunes 01/09/2014 como a esos de las 01:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, luego observo que una señora estaba en la puerta de mi casa, me llama y me dice que le preste el baño para su hija, yo le abrí la puerta para que Fuera al baño ella, fue cuando se iba a ir, que abro nuevamente la puerta, entraron varios sujetos a mi casa el cual puede identificar a tres de ellos, el primero era de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, vestía una gorra de color azul, Franelilla de color blanca, y un Jean de color azul oscuro, el cargaba un revolver y me decía que me daría un tiro si no le entregaba el oro, el segundo: era de tez blanca, De contextura delgada, de estatura mediana, y vestía una franelilla de color blanca, chor de color gris, el cargaba un cuchillo y me dijo quédate tranquilo viejito o si no te vamos a dar una puñalada y el tercero, era de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, y estaba vestido con una Franelilla de color blanco y un shor de color blanco, el me decía que a qué hora llegaba mi hijo, que donde estaba que me quedara callado, entonces ellos me llevaron hasta las sala de mi casa y comenzaron a registrar todo, y comenzaron a sacar el televisor plasma, la computadora, esmeriles taladros, perfumes bolsos, luego ellos llamaron a un taxista, para que se llevaran las cosas de mi casa, el taxista llego sacaron las cosas y se fueron de mi casa, después yo Salí a pedir auxilio, a los vecinos ellos a la policía y los policías los buscaron y lo detuvieron con mis cosas que se habían llevado de mi y me vine a formular la denuncia en la policía. Es todo…” Mediante la cual se deja constancia del Tiempo, Modo y Lugar de los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO, SERIAL 3037264; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO SERIAL: EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV, DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842; UN (01) MONITOR, MARCA HP, SERIAL: CNC611 NSPY, MODELO V517E, DE COLOR GRIS; UN (01) CPU MARCA HP, DE COLOR GRIS, SERIAL MXK61206S5,UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT, DE COLOR AMARILLO, SERIAL: 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN TALADRO, MARCA HILTI VD30, MODELO 328234; SERIAL 083345.” . Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB091”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO S226+, DE COLOR AZUL, SERIAL IMEI: 868569010404643, CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO, CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010756239”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ZAVALA GIANMARCOS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo presencia de los hechos, quien expuso: “…En la tarde de hoy 01 de septiembre de 2014 como a esos de las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba en la puerta de mi negocio cuando de repente vi un vehículo de color gris, modelo daewos, placa: NAH091, el cual se encontraba estacionado frente a la casa del señor Rafael rossell, y vi observe tres tres muchachos, el primero estaba vestido con una franelilla de color blanco y chor playero de color gris, de estatura mediana, de tez blanca, de contextura delgada, el segundo: estaba vestido con una gorra de color azul, franelilla de color blanca, con un pantalón jean azul oscuro, de tez morena, estatura alta, de contextura delgada, y el ultimo: que vi estaba vestido con una franelilla de color blanca, con una bermuda de color blanca, de tez blanca, de estatura alta, de contextura delgada, ellos estaban sacando de la casa del señor Rafael, dos bolsos de color negro y un televisor plasma, y los estaban montando en el carro que estaba estacionado frente a esa casa, ellos se montaron en el carro y se fueron, luego varios funcionarios de la policía. Fueron hasta la casa del señor Rafael y un funcionario se acerco hacia mi negocio y me pregunto si había observado algo extraño en esa vivienda yo les dije lo que había sucedido y ellos me informaron que rindiera esta declaración por que habían robado en la casa del señor Rafael . Eso es todo…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso y al Vehiculo incautado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2001, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON” Mediante el cual se deja constancia de la existencia física del vehiculo incautado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2000, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “CALLE LIBERTAD, ENTRE CALLE FEDERACION Y CALLE SILVA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL Y AMARILLO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON” Mediante el cual se deja Constancia de la existencia física del sitio del suceso.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R”. Mediante el cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO, SERIAL 3037264; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO SERIAL: EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV, DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842; UN (01) MONITOR, MARCA HP, SERIAL: CNC611 NSPY, MODELO V517E, DE COLOR GRIS; UN (01) CPU MARCA HP, DE COLOR GRIS, SERIAL MXK61206S5,UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT, DE COLOR AMARILLO, SERIAL: 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN TALADRO, MARCA HILTI VD30, MODELO 328234; SERIAL 083345; UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC y UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE”. Mediante el cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: UN (01) VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB091”. Mediante el cual se deja constancia de la existencia física del vehiculo incautado.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO el delito de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, en los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “el día de hoy lunes 01/09/2014 como a esos de las 01:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, luego observo que una señora estaba en la puerta de mi casa, me llama y me dice que le preste el baño para su hija, yo le abrí la puerta para que Fuera al baño ella, fue cuando se iba a ir, que abro nuevamente la puerta, entraron varios sujetos a mi casa el cual puede identificar a tres de ellos, el primero era de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, vestía una gorra de color azul, Franelilla de color blanca, y un Jean de color azul oscuro, el cargaba un revolver y me decía que me daría un tiro si no le entregaba el oro, el segundo: era de tez blanca, De contextura delgada, de estatura mediana, y vestía una franelilla de color blanca, chor de color gris, el cargaba un cuchillo y me dijo quédate tranquilo viejito o si no te vamos a dar una puñalada y el tercero, era de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, y estaba vestido con una Franelilla de color blanco y un shor de color blanco, el me decía que a qué hora llegaba mi hijo, que donde estaba que me quedara callado, entonces ellos me llevaron hasta las sala de mi casa y comenzaron a registrar todo, y comenzaron a sacar el televisor plasma, la computadora, esmeriles taladros, perfumes bolsos, luego ellos llamaron a un taxista, para que se llevaran las cosas de mi casa, el taxista llego sacaron las cosas y se fueron de mi casa, después yo Salí a pedir auxilio, a los vecinos ellos a la policía y los policías los buscaron y lo detuvieron con mis cosas que se habían llevado de mi y me vine a formular la denuncia en la policía…”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la Avenida tirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YOVANNY ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS Y WILLIAN ANTONIO DUNO. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una Medida Menos gravosa a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación a uno de los delitos que se le imputa a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS, como es el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS. Y así se decide
En relación a la solicitud de la defensa Privada sobre la Nulidad Absoluta del Acta Policial, considera quien aquí decide que es improcedente, toda vez que ya ha establecido este tribunal que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público son fundados y suficientes para estimar la presunta participación de los Imputados de autos en la comision del presente hecho punible, incluyendo en estos el Acta Policial siendo esta la base del presente proceso penal, aunado a que la misma no esta viciada ya que de lo manifestado por los funcionarios actuantes, a los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión se le garantizaron todos sus derechos establecidos tanto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por todas estas razones es que se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial planteada por la Defensa privada, y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO por la presunta comisión delito de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, se acuerda la Medida de Arresto Domiciliario la cual deberá Cumplir en el Sector Sabana Larga, calle diez (10) casa sin número, cercada sin frisar SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de sus Defendidos y a la Nulidad del Acta Policial. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO, y oficio al Comandante de la policía de Falcón a los fines de que los mantenga en calidad de detenidos hasta que sean trasladados a su Centro de Reclusión, y asimismo se le informe que deberán trasladar al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO hasta su lugar de residencia donde cumplirá con la Medida de Arresto Domiciliario y deberán realizar recorridos policiales a los fines de verificar el cumplimiento de la misma. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000242
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